ATS 396/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2127A
Número de Recurso1733/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución396/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en autos nº Rollo de Sala 117/2013, dimanante de Diligencias Previas 1560/2013 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2015 , en la que se condenó "a Valentín , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo al tráfico ilegal de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad en forma de prisión de seis meses, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Valentín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rosario Victoria Bolivar.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ ., basado en la violación del art. 24.2 de la CE ., y al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultar manifiesta contradicción entre ellos, y por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega como primer motivo de casación infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ ., basado en la violación del art. 24.2 de la CE ., y al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera que los hechos por los que se le ha condenado no se encuentran probados.

El recurrente alegó que la sustancia era para su consumo, debiendo recaer en la acusación la desacreditación de tal afirmación, y no a la inversa, como plantea el Tribunal que considera que no ha explicado de manera convincente dicho destino de la droga incautada.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. Establecen los Hechos Probados de la sentencia que el acusado se encontraba en la calle portando en el interior de los bolsillos de la ropa que vestía dos envoltorios de plástico con marihuana, uno de ellos con 1,061 grms, y riqueza de 12,3 %, y el otro con 0,226 grms. Con una riqueza del 15,5%. Además se le intervino 25 euros en moneda fraccionada ocultos en el interior de su calcetín, procedentes del tráfico ilícito.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales del testigo Amadeo , que manifestó que vio al acusado sentado en un banco con otros jóvenes a los que parecía ofrecer alguna cosa, y que en un momento dado, uno de los jóvenes salió huyendo sin que pudiera detenerlo. Si bien detuvo al acusado a quien trasladó al centro de control, desde donde se avisó a los Mossos dŽEscuadra que llegaron al poco tiempo.

    2. - La declaración del agente que se personó y que le registró, encontrando las dos bolsitas y el dinero ubicados en lugares distintos de la ropa del acusado.

    3. - El informe pericial sobre cantidad y calidad de la droga.

    El Tribunal valoró la versión ofrecida por el acusado y no dio credibilidad a que el destino de la droga fuera su consumo, dado que dicho consumo no quedó acreditado más allá de sus afirmaciones. Igualmente valoró las contradicciones en las declaraciones como testigos de los jóvenes que estaban sentados con él, en cuanto a la intervención de una bolsita verde que contenía MDMA, que estaba en poder de uno de ellos, y que finalmente no se le atribuyó al recurrente.

    No obstante, la valoración de la testifical directa y dados los indicios de los que se dispuso el Tribunal, la conclusión condenatoria no puede ser objeto de casación, pues afirmar la participación del hoy recurrente en el delito que se le imputa, al considerar acreditado el destino al tráfico de la sustancia que le fue incautada, es una conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. La disposición de la droga incautada, aunque se trate de una cantidad pequeña, la moneda fraccionada que portaba, su actitud cuando fue visto en compañía de los jóvenes por el vigilante, que compareció como testigo en el acto de la vista, y el hecho de que no quedó convenientemente acreditado su consumo de drogas, son suficientes para la consideración de que el destino de la droga incautada al recurrente era el tráfico, con independencia de que no se le pueda imputar el intercambio de una de las sustancias.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de casación, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultar manifiesta contradicción entre ellos, y por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Considera que afirmar en los Hechos Probados que las monedas fraccionadas que llevaba oculto en el interior de su calcetín el acusado, eran "procedentes del tráfico ilícito", no es sino una predeterminación del fallo. Suprimida esta expresión, la sentencia tendría que haber sido absolutoria.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

    Respecto a la ausencia de una expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. La afirmación del factum de que las monedas fraccionadas que llevaba ocultas en el interior de su calcetín eran "procedentes del tráfico ilícito" no implica predeterminación del fallo. No estamos ante una expresión técnico-jurídica -en el sentido del quebrantamiento de forma denunciado- sino ante la afirmación de un hecho que ha quedado acreditado y que permite, junto con el resto del relato, subsumir los hechos en el tipo penal.

    Como se puede observar, el recurrente no denuncia realmente defectos de forma que afecten a los hechos sino que realiza alegaciones sobre los fundamentos de derecho y los razonamientos del Tribunal de instancia para considerar probados tales hechos; y por ello, no cumple con las condiciones que la jurisprudencia considera para apreciar el quebrantamiento de forma denunciado. El motivo casacional propuesto debe centrarse en analizar los hechos probados, y si en los mismos hay conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, que no es el caso.

    La realidad es que el recurrente se aparta de la valoración que efectúa el Tribunal de los elementos de prueba de los que dispuso, proponiendo una nueva consideración de los mismos, denunciando la insuficiencia de la prueba practicada para determinar su condena.

    El análisis de la suficiencia de la prueba y la racionalidad de la inferencia desarrollada por el Tribunal ya ha sido objeto de análisis en el anterior motivo, al que nos remitimos íntegramente.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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