STS 228/2016, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 10 de marzo de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Felicisimo , representado por la procuradora Sra. Blanco Fernández. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Plasencia instruyó Procedimiento Abreviado 525/2010, por delito Societario contra Felicisimo y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres cuya Sección Segunda dictó en el Rollo de Sala 34/2014 sentencia en fecha 10 de marzo de 2015 . con los siguientes hechos probados:

    "Se declaran como hechos probados que en el año 2004, y ante las noticias sobre la viabilidad del cultivo del tabaco que existían, se decidió en el seno de la cooperativa Tabacos de Cáceres, (en adelante Tabaco), intentar otros cultivos que en su momento pudieran ser alternativos a ese cultivo del tabaco. De esta cooperativa era presidente en esta época Marino y administrador y gerente Felicisimo . Después de estudiar varias posibilidades se optó por el cultivo de flor de corte para lo que, siguiendo las recomendaciones de la letrada que habitualmente asesoraba jurídicamente a la cooperativa citada, se constituyó una nueva cooperativa llamada Flor de Extremadura, (en adelante Florex), (acuerdo de la asamblea de Tabaco de 10 de septiembre de 2004). De esta cooperativa formaron parte aquellos cooperativistas de Tabaco que así lo desearon efectuando la correspondiente aportación, (300 euros), los socios fueron 32 frente a los más de 200 que tenía Tabaco. El presidente de esa nueva cooperativa era Victorio y administrador, primero de hecho y luego ya nombrado como tal, el ya citado Felicisimo . La asamblea constituyente de esta nueva cooperativa se celebró el 21 de septiembre de 2004.

    Desde Tabaco, a la nueva cooperativa, y para ayudarla a empezar a funcionar, se le dio un préstamo de 52.708,34 euros a pagar en 5 años y que generaría el correspondiente interés, (acuerdo del consejo rector de 14 de octubre de 2004), para que hicieran un invernadero, y se les arrendaron durante 5 años unos terrenos de Tabaco para que construyeran ese invernadero con una renta de 3000 euros anuales que se actualizarían cada año según el IPC, (acuerdo del consejo rector de 14 de octubre de 2004), igualmente el 14 de julio de 2005 se firmó un documento entre Tabaco y Florex en virtud del cual la primera concedía un préstamo máximo de 120.000 euros a la segunda, pagadero también en los 5 años siguientes y con el interés pactado. Y finalmente le avaló un crédito solicitado por Florex a Caja Extremadura.

    Se contrató como trabajador de Tabaco una ingeniera agrícola cuyo sueldo abonaba Tabaco y que llevaba la explotación de Florex, contrato suscrito por Felicisimo en nombre y representación de Tabaco; igualmente, era en la sede, dependencias, y por los trabajadores de Tabaco, donde se llevaba la contabilidad y demás funciones administrativas de Florex por las instrucciones dadas por Felicisimo al personal administrativo de Tabaco. Al igual que se corría con los gastos del coche que esta ingeniera utilizaba en sus desplazamientos profesionales. Y se pagó una factura por importe de 19.167,25 euros de productos fitosanitarios que habían sido utilizados en el cultivo propio de Florex y se abonó por Tabaco.

    En 2008, y una vez que se había comprobado la imposibilidad de continuar con esa cooperativa de Florex, y en la que ya solo quedaban 4 miembros que habían efectuado una aportación de 30.000 euros cada uno para intentar reflotarla, se propuso a Tabaco la absorción por su parte de Florex para lo que se elaboró un llamado Informe Activo-Pasivo a fecha 2 de septiembre de 2008, que pretendía reflejar el estado económico de la cooperativa Florex a esa fecha, en ese documento realizado por Felicisimo y en el que colaboró el contable de Tabaco por orden suya, y sin que se haya acreditado la participación en su elaboración de Victorio , presidente de Florex, ni que el mismo supiera que ese estado no era el real, dado que no se incluían determinados conceptos que eran débitos que Florex tenía contraídos con Tabaco, tanto por las rentas impagadas durante los años 2007 y 2008 por el alquiler de la parcela en la que se había construido el invernadero, como por los intereses que el dinero prestado por Tabaco a Florex había generado durante esos dos años, como por el pago de la factura de 19.167,25 euros que había pagado Tabaco siendo el débito de Florex, y la contratación de una técnico para Florex cuyo salario había pagado Tabaco, y consiguiendo con ello ocultar el estado real de las cuentas entre Tabaco y Florex, creando una situación económica más favorable para Florex de la realmente existente para que la asamblea de socios de Tabaco aprobase la absorción de Florex, con el consiguiente perjuicio económico que se ha podido cifrar en 71.720,53 euros procedente de las siguientes partidas: 6.538,64 por alquiler, 3.358,68 por intereses no abonados y 19.167,25 por la factura abonada de Florex, a lo que habría que añadir el salario de la ingeniera durante el tiempo trabajado, del 9-8-2004 al 9-11-2006, partiendo de un salario mensual de 1.173,05 y 14 pagas anuales, 7.038,3 euros por los meses correspondientes a 2004, 16.422,7 euros de 2005, y 13.255,46 de 2006, más el finiquito por un importe de 5.939,50 euros.

    En el año 2003 Tabaco, a través de su presidente, Marino , y su gerente, Felicisimo , le propusieron a Cosme la compra de cuotas de tabaco para obtener mayor cobro de subvención sobre la producción de tabaco de la UE, al ser una demanda de los socios de la cooperativa que deseaban esa adquisición. La propuesta a esta persona vino movida porque en Extremadura prácticamente no se vendían cuotas, mientras que en Andalucía, y más en concreto en Granada, sí que había oferta de venta de esas cuotas. A la vez, se imponía, de acuerdo al Decreto europeo regulador de esas ayudas que la compra de esas cuotas debía hacerse por agricultores que fueran miembros de las cooperativas que las vendieran, y Cosme , aunque tenía explotación en Extremadura, también era socio de una cooperativa en Granada. A ese proyecto, en principio, se sumó la cooperativa Cotabaco, si bien posteriormente, desistió de continuar con la operación, asumiendo Tabaco la totalidad del precio de adquisición y las cuotas que Cosme pudiera comprar. Cosme inicia los contactos y gestiones, y le son entradas varias cantidades de dinero hasta un total de 587.000 euros por parte de Tabaco para este fin.

    Para documentar la entrega de ese dinero se apuntaron en la contabilidad unos adelantos de dinero a cuatro socios de la cooperativa, dinero que no fue a parar a esos socios, sino a Cosme . Pasado un tiempo, Tabaco consideró que esta operación no era factible al encontrarse con la disconformidad de algunos miembros del consejo rector, y ordenó a Cosme que dejase de adquirir, por cuenta de Tabaco, cuotas y que las adquiridas las devolviera, y que reintegrase el dinero que Tabaco le había entregado para ese fin. Esta decisión se adoptó en el año 2004. Cosme fue en varias ocasiones reintegrando ese dinero, con las primeras cantidades se saldaron contablemente los anticipos ficticios que se habían apuntado como dados a cuatro socios, sin que esta cuestión haya ocasionado perjuicio alguno a estos cuatro socios. Después de esas varias entregas, a día de hoy, tanto en la contabilidad de Tabaco, como en la de Agroindustrias Chiripas, sociedad de la que es socio único Cosme , consta un débito a favor de Tabaco de 238.481 euros por este concepto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Felicisimo por un delito societario agravado anteriormente definido a la pena de 2 años y 1 día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de 1/8 parte de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular en esta proporción.

    En concepto de responsabilidad civil este condenado deberá indemnizar a Tabacos de Cáceres, sociedad cooperativa, en 71.720,53 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

    Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Se absuelve libremente, y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, a Marino , Victorio y Cosme de los delitos por los que venían acusados, dejando sin efecto las posibles medidas cautelares, tanto personales como patrimoniales que con respecto a alguno de ellos pudieran haberse acordada. Se declaran de oficio las costas correspondientes a estos acusados absueltos.

    Recábese debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidad civil de Felicisimo del Juzgado Instructor.

    Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.GPJ., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

    Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de Ja presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución".

  3. - La Audiencia Provincial de Cáceres Sección Segunda, dictó auto con fecha 30 de marzo de 2015 en el que consta los siguientes Hechos y Parte Dispositiva:

    "Primero.- Que con fecha 10 de marzo de 2.015 se dictó sentencia por esta Sala, resolución en la que se observa que en los antecedentes de hecho no se hizo constar que la acusación particular había modificado sus conclusiones provisionales, y en el fundamento séptimo cuando se fundamenta la duración de la pena, se ha omitido la cantidad del importe de la indemnización Civil".

    "La Sala Acuerda: Rectificar el error material consistente en que en los antecedentes de hecho se recoja que la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido que obra en el escrito que se encuentra incorporado al acta de la vista oral.

    Las tres últimas líneas del fundamento de derecho séptimo quedan redactadas de la siguiente forma:

    "habiéndose determinado el perjuicio en 71.720,53 euros para una cooperativa que mueve, según se nos dijo en juicio, 3 millones de euros, no parece una cantidad que aconseje una cuantificación mayor penológica".

    Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J. practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informaŽtico y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado. Llévese testimonio a las actuaciones e inclúyase este auto en el libro correspondiente de esta Sala a continuación de la resolución aclarada/rectificada".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Felicisimo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE por vulneración del principio de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del num. uno, inciso primero, del art. 851 LECr , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 LECr , al haberse infringido por aplicación indebida el art. 290 del Código Penal . CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del num. 1º del art. 849 LECr , al haberse infringido por inaplicación indebida el art. 21.6ª del Código Penal que recoge la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo cual se alega con carácter subsidiario.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, condenó en sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 a Felicisimo por un delito societario agravado a la pena de 2 años y 1 día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de 1/8 parte de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular en esta proporción.

En concepto de responsabilidad civil este condenado deberá indemnizar a Tabacos de Cáceres, sociedad cooperativa, en 71.720,53 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

Fueron absueltos libremente, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, Marino , Victorio y Cosme de los delitos por los que venían acusados, dejando sin efecto las posibles medidas cautelares, tanto personales como patrimoniales que con respecto a alguno de ellos pudieran haberse acordado.

Los hechos objeto de condena se resumen, a modo de introducción, en que en el año 2004, y ante las noticias sobre la viabilidad del cultivo del tabaco que existían, se decidió en el seno de la cooperativa Tabacos de Cáceres (en adelante Tabaco), intentar otros cultivos que en su momento pudieran ser alternativos al del tabaco. De esta cooperativa era presidente en esta época Marino y administrador y gerente Felicisimo . Después de estudiar varias posibilidades se optó por el cultivo de flor de corte para el que, siguiendo las recomendaciones de la letrada que habitualmente asesoraba jurídicamente a la cooperativa citada, se constituyó una nueva cooperativa llamada Flor de Extremadura (en adelante Florex). El presidente de esa nueva cooperativa era Victorio y administrador, primero de hecho y luego ya nombrado como tal, el ya citado Felicisimo . La asamblea constituyente de esta nueva cooperativa se celebró el 21 de septiembre de 2004.

Desde Tabaco, y para ayudarla a empezar a funcionar, se le dio a la nueva cooperativa para que hicieran un invernadero un préstamo de 52.708,34 euros a pagar en 5 años, con los correspondientes intereses, y se les arrendaron durante 5 años unos terrenos de Tabaco para que construyeran ese invernadero con una renta de 3000 euros anuales que se actualizarían cada año según el IPC. Igualmente, el 14 de julio de 2005 se firmó un documento entre Tabaco y Fiorex en virtud del cual la primera concedía un préstamo máximo de 120.000 euros a la segunda, pagadero también en los 5 años siguientes y con el interés pactado. Y finalmente le avaló un crédito solicitado por Florex a Caja Extremadura. Además, se contrató como trabajadora de Tabaco una ingeniera agrícola cuyo sueldo abonaba Tabaco, si bien llevaba la explotación de Florex, contrato suscrito por Felicisimo en nombre y representación de Tabaco. Por último, se pagó una factura por Tabaco por importe de 19.167,25 euros de productos fitosanitarios que habían sido utilizados en el cultivo propio de Florex.

En 2008, y una vez que se había comprobado la imposibilidad de continuar con esa cooperativa de Florex, en la que ya sólo quedaban cuatro miembros, que habían efectuado una aportación de 30.000 euros cada uno para intentar reflotarla, se propuso a Tabaco la absorción por su parte de Florex para lo que se elaboró un llamado Informe Activo-Pasivo a fecha 2 de septiembre de 2008, que pretendía reflejar el estado económico de la cooperativa Florex a esa fecha. En ese documento, elaborado por Felicisimo y en el que colaboró el contable de Tabaco por orden suya, y sin que se haya acreditado la participación en su elaboración de Victorio , presidente de Florex, ni que el mismo supiera que ese estado no era el real, se confeccionó una situación económica más favorable para Florex de la realmente existente para que la asamblea de socios de Tabaco aprobase la absorción con un perjuicio económico para ésta cifrado en 71.720,53 euros procedente de las siguientes partidas: 6.538,64 por alquiler, 3.358,68 por intereses no abonados y 19.167,25 por la factura abonada de Florex, a lo que habría que añadir el salario de la ingeniera agrícola durante el tiempo trabajado, del 9-8-2004 al 9-11-2006, partiendo de un salario mensual de 1.173,05 y 14 pagas anuales, 7.038,3 euros por los meses correspondientes a 2004, 16.422,7 euros de 2005, y 13.255,46 de 2006, más el finiquito por un importe de 5.939,50 euros.

Contra la sentencia recurrió en casación la defensa del condenado, formalizando un total de cuatro motivos.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa del acusado, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que no concurre prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  1. En la sentencia recurrida, en contra de lo que alega la parte recurrente, se exponen detalladamente varios medios probatorios que integraron la prueba de cargo sobre la que se asentó la certeza de la hipótesis fáctica de las acusaciones.

    En efecto, en el primer fundamento de la sentencia argumenta la Audiencia que el documento de 2 de septiembre de 2008 no refleja la situación económica real de la Cooperativa Florex, circunstancia que ha reconocido el propio recurrente y las demás personas que depusieron sobre ese extremo. En concreto, el contable de la entidad y también los peritos, tanto el de las acusaciones como el de la defensa, admitieron que algunas partidas debidas a la cooperativa Tabaco por parte de Florex no figuraban en el referido documento. Se señalan al respecto en el informe pericial de la acusación la deuda por el alquiler de la parcela en la que se ubicaba el invernadero y los intereses del crédito que Tabaco le había concedido en su día a Florex; así como la remuneración de una ingeniera agrícola que, si bien figuraba contratada formalmente por Tabaco, prestaba sus servicios profesionales sólo para Florex, salvo alguna prestación puntual para Tabaco. A tales partidas se suma también la factura de 19.167,25 euros de productos fitosanitarios utilizados en la explotación de flor de corte.

    La Audiencia precisa que ese documento en que se omitían tales partidas se había elaborado para acreditar la situación jurídica y sobre todo económica de la entidad con el fin de ser presentado a los socios de Tabaco para ver si aprobaban la propuesta de absorción de Florex por parte de la querellante. Se ocultaba en él un pasivo real de Florex con respecto a Tabaco que alcanzaba la suma de 71.720 euros, omisión que generaba un perjuicio patente para la querellante.

    Destaca también la Audiencia la declaración de Serafina , quien afirmó que ella misma pagó la factura de 19.167,25 euros como si fuera de Tabaco; sin embargo, precisó la testigo, esos productos que se estaban pagando se habían utilizado en el cultivo de la flor y no del tabaco, siendo el acusado, en la condición de administrador de las dos entidades, la persona que dio la orden de que pagase la factura con cargo Tabaco.

    Y en lo referente al contrato de la ingeniera agrícola, fue el recurrente quien formalizó el contrato laboral con esa trabajadora (folios 62 y ss. de la causa). Ésta manifestó en la vista oral del juicio, según recoge la sentencia, que ella trabajaba en el invernadero y llevaba técnicamente todo lo relacionado con la flor de corte, aunque alguna vez, sólo muy puntualmente, había realizado algún trabajo para Tabaco. Declaró también que la contrataron para aportar sus conocimientos técnicos sobre la plantación de flor.

  2. Frente a ese acervo probatorio de cargo plural, diáfano y consistente, se limita la parte a cuestionar el informe que emitió el perito de la acusación Pedro Enrique (folios 92 y ss. de la causa), dictamen que expone con todo tipo de detalles - en cuanto a anualidades, conceptos, partidas y cifras- cuál era el estado real económico de la cooperativa Florex cuando se iba a proceder a la absorción por la querellante. El informe fue después ratificado en la fase de instrucción (folios 449 y 1401) y en la vista oral del juicio.

    La defensa no entra a cuestionar las partidas concretas del informe sino que expresa una serie de generalidades relativas a la forma en que fue confeccionado, por haber recogido la documentación que le aportó la parte querellante sin oír debidamente al contable de Florex ni a otras personas ajenas a la parte que contrató al perito. Y también se queja de la falta de las explicaciones debidas sobre las diferentes partidas, si bien no concreta cuáles son éstas ni tampoco las irregularidades o deficiencias específicas del informe que impugna.

    De otra parte, y tal como se señala en la sentencia impugnada, el perito de la defensa coincidió con el informe de la acusación en algunas de las partidas que se habían omitido en el documento falso a la hora de plasmar la situación económica de la cooperativa Florex, sin que conste una explicación fundamentada de las razones por las que no incluye otras.

    Así las cosas, a la vista de la prueba testifical, documental y pericial de cargo y la inconsistencia y precariedad de la genérica argumentación de la defensa para contrarrestarla, se considera debidamente enervada la presunción de inocencia.

    El motivo no puede, pues, prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo invoca la parte recurrente, al amparo del art. 851.1º, inciso primero, de la LECr ., el quebrantamiento de forma consistente en que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados.

Sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados ( art. 851.1 LECr .), reiterada doctrina de esta Sala sostiene que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total en la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzca a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27- 3 ; y 131/2009, de 12-2 ).

Y también tiene establecido este Tribunal que concurre este vicio procesal cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa e imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, puede conducir a subsunciones alternativas, de modo que queda prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos; sin que el laconismo o concisión en el relato de hechos esté reñido con la claridad ( SSTS 260/2004, de 23-2 ; y 766/2008, de 27-11 ).

Pues bien, en el presente caso la parte recurrente no especifica ningún apartado o inciso del "factum" de la sentencia recurrida incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total en la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado. Ni tampoco se citan en el recurso expresiones dubitativas o ambiguas que integren el vicio procesal que se denuncia.

En realidad la parte limita sus alegaciones a quejarse genéricamente de la falta de motivación probatoria de la sentencia, cuestión que nada tiene que ver con el motivo que formula y que, además, ya ha sido tratada en el fundamento precedente.

Siendo así, el motivo no puede acogerse.

TERCERO

1. En el motivo tercero , por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., se denuncia la infracción del art. 290 del C. Penal por su aplicación indebida al supuesto enjuiciado.

Aduce el recurrente que desde el primer momento todos los departamentos de la Cooperativa Tabaco trabajaban para el proyecto de Florex con el conocimiento y el consentimiento del Consejo Rector de aquélla. Y lo mismo ocurría con la ingeniera técnico agrícola Eloisa , contratada por Tabaco en el Consejo Rector de 29 de julio de 2004 con el fin de que realizara su labor en la cooperativa, siendo también despedida por el Consejo Rector de Tabaco de 24 de octubre de 2006. Pese a lo cual la Audiencia consideró sus salarios un gasto de Florex.

La parte recurrente considera por tanto que no concurría ninguna falsedad en el documento conflictivo de 2 de septiembre de 2008, dado que toda la situación de hecho que concurría era conocida por el Consejo Rector de Tabaco y no se intentaba ocultar por el acusado extremo alguno para que se aprobara la absorción de Florex por la cooperativa querellante.

De otra parte, alega también el impugnante que ni actuó con dolo falsario ni tenía intención de causar perjuicios a la cooperativa querellante. Dice que sería ilógico que intentara ocultar la situación económica de la Cooperativa Florex puesto que antes o después se conocería la situación real. Y señala también que ante las deudas de Florex, todas ellas con la misma acreedora (Tabaco), sería absurdo instar un concurso de acreedores o vender el activo de Florex a un tercero con el fin de pagar con ese dinero a la Cooperativa Tabaco. Por todo lo cual, aduce el acusado que no realizó una conducta dolosa orientada a perjudicar a la entidad querellante ocultando las deudas reales de Florex.

  1. En las sentencias 655/2010, de 13 de julio , 194/2013, de 7 de marzo , y 822/2015, de 14 de diciembre , se afirma que el tipo descrito en el art. 290 del C. Penal consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento puede serlo de las "cuentas anuales" o de "otros documentos". El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un "numerus apertus" en el que sólo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado ( STS 1458/2003, de 7-11 ).

    El delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º).

    La doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos.

    La condición de sujeto activo la define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es "el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege".

    Y en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010 , "falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal ( art. 127.1 LSA y 61 LSRL ), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.

  2. Pues bien, en el caso que se juzga el acusado, en contra de lo que alega en su recurso, sí elaboró un documento mediante el que ocultó en el ámbito jurídico la situación económica que de facto se había estado produciendo en la relación entre ambas cooperativas. Y ello porque, aun siendo posible que el Consejo Rector de la Cooperativa Tabaco estuviera autorizando de hecho préstamos a la Cooperativa Florex y le prestara también servicios sin hacer liquidación alguna de su coste, es claro que esto no significaba que le estuviera aportando gratuitamente el importe de las sumas prestadas ni el coste de los servicios de los que se estaba aprovechando una cooperativa que era distinta y autónoma de la querellante, ya que ambas se hallaban integradas por distintos socios.

    Por consiguiente, una cosa es que se hubiera creado una situación de hecho en la que la querellante prestaba dinero a la nueva cooperativa, le proporcionaba servicios provisionalmente y le arrendaba algún terreno, y otra cosa muy distinta es que cuando se hace una liquidación del activo y pasivo de la cooperativa favorecida por esa situación meramente de hecho (Florex), liquidación que se formaliza en un documento como trámite previo a la absorción de esa última por parte de la querellante, el acusado omita en el documento en que se plasma el activo y el pasivo una parte importante del saldo deudor que se había generado en los años precedentes por los préstamos y prestaciones de Tabaco a Florex. Ocultación que en la práctica suponía el impago de una deuda que en modo alguno había sido condonada, por lo que su falta de constancia en la formalización de la absorción conllevaba necesariamente un claro perjuicio económico para la sociedad cooperativa querellante.

    Frente a ello no cabe esgrimir como argumento excluyente del delito falsario la circunstancia de que algunos integrantes del Consejo Rector de la querellante conocieran la situación claramente acreedora de su entidad, ya que aquí no se está condenando por una conducta engañosa propia de un delito de estafa, sino por un delito falsario que requiere simplemente alterar la realidad económica de una cooperativa en perjuicio de los socios de otra mediante la creación de un documento idóneo para ello. Idoneidad que no se desvanece por el hecho de que alguno de los integrantes de la cooperativa querellante pudieran conocer y reaccionar frente a la presentación del documento falsario, que, en principio, sí era idóneo y apto para perjudicar a la cooperativa querellante. De hecho, ésta tardó en reaccionar y en percatarse del notable perjuicio que se le estaba infringiendo mediante una absorción que anidaba en el apartado de la contabilidad una falsedad que ocultaba importantes deudas de cuyo pago se libraba la cooperativa Florex en perjuicio de Tabaco. Pues lo cierto es que la propuesta formulada en el documento falso fue aprobada por mayoría en la asamblea de Tabaco celebrada el 26 de septiembre de 2008 (folios 157 y ss. de la causa).

    Por lo demás, una persona que elabora ese documento con unas patentes ocultaciones falsarias tiene conocimiento de la manipulación que realiza, y también lo tiene del perjuicio que con ello está ocasionando a la querellante. No puede, pues, con tales conocimientos alegar en su defensa que no tiene voluntad de causar unos perjuicios que se derivan claramente de la elaboración y aportación de ese documento con motivo de una operación de absorción que acaba así produciendo efectos perjudiciales para el patrimonio de la querellante.

    Si a todo ello le sumamos que el acusado era el administrador y gestor de ambas sociedades cooperativas, y que en tal condición las gestionaba de hecho, sólo cabe concluir que se cumplimentan todos los elementos objetivos y subjetivos necesarios para considerarlo autor del tipo penal del art. 290 del C. Penal .

    A tenor de lo que se acaba de exponer, es claro que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso reivindica la parte recurrente, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas .

Tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

Pues bien, en el presente caso el procedimiento tardó en tramitarse desde su inicio hasta la sentencia un tiempo superior a cuatro años, plazo que si bien no es ni el ideal ni modélico tampoco puede considerarse concluyentemente irrazonable a tenor de que se trató de una causa con cuatro acusados y que contenía dos clases de imputaciones bastante dispares y que complicaban la instrucción y la fase de juicio oral, aunque finalmente el segundo capítulo de los hechos no derivó en condena.

En otro orden de cosas, la parte recurrente no señala en su escrito de recurso periodos concretos de paralización que justifiquen su subsunción en el concepto de dilación indebida, que, además, según el tenor literal de la reforma del C. Penal de 2010, ha de ser una dilación extraordinaria, condición que debe quedar debidamente reflejada en la sentencia de la Audiencia. Y lo cierto es que aquí ni aparece especificada por la parte recurrente ni tampoco descrita en la resolución cuestionada.

A todo ello debe añadirse que al acusado se le impuso la pena privativa de libertad en su cuantía mínima, lo que significa que la aplicación de la atenuante carecería de toda operatividad práctica en el apartado punitivo.

Siendo así, el motivo no puede atenderse.

QUINTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Felicisimo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 10 de marzo de 2015 , dictada en la causa seguida por delito de falsedad en el ámbito societario y otros, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz

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