STS 235/2016, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2016
Fecha17 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto de 1 de Junio de 2015, de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Tarragona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

ANTECEDENTES

Primero

La Sección IV de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó auto de fecha 1 de Junio de 2015 en el que aparecen los siguientes Antecedentes :

"PRIMERO.- Mediante diligencia de ordenación de 4 de Mayo de 2015, se confirió traslado a las partes a fin de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas respecto del órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la presente causa, dada la calificación jurídica de la acusación particular como delito de estafa del art. 250.1.5 º y 6º del Código Penal , sin la correlativa exposición de hechos.- SEGUNDO.- Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal han informado en el sentido de considerar competente para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, sin que por la defensa se haya evacuado el trámite conferido". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Declarar la falta de competencia objetiva de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos por los que se sigue la presente causa, declarando la competencia del Juez de lo Penal correspondiente.- Remítase la causa al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda.- Archívese el Rollo de esta Sala abierto bajo el número 20/2015". (sic)

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso de casación alegando un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal por Infracción de Ley y vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 8 de Marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por auto de 1 de Junio de 2015 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Tarragona , se rechazó la competencia para conocer del Procedimiento Abreviado 112/2013 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de El Vendrell, sobre delito de estafa. Dicho Juzgado en el auto de 26 de Febrero de 2015 acordó la apertura del juicio oral habiéndose señalado como órgano de enjuiciamiento en dicho auto, la Audiencia Provincial de Tarragona. Este Tribunal justificó su decisión de no estimarse competente para el enjuiciamiento de la causa en el hecho de que la acusación particular en el escrito de conclusiones provisionales solicitó la aplicación de la agravación específica de abuso de relaciones personales del art. 250.1-6º del Cpenal que eleva la posibilidad de la pena aplicable por encima del límite máximo previsto para la competencia de los Juzgados de lo Penal, sin embargo argumentó que en el escrito de conclusiones provisionales no se efectuaba ninguna mención ni descripción de ese hipotético abuso de relaciones personales. Por ello, en la parte dispositiva del auto de 1 de Junio de 2015 , junto con el rechazo de la competencia de dicho Tribunal, se acordaba la competencia del Juez de lo Penal para el enjuiciamiento de la causa.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en su escrito de 24 de Noviembre de 2015 formalizó recurso de casación a través de un único motivo, contra el auto de 1 de Junio de 2015 por estimar que la decisión del Tribunal de no aceptar su competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos no se ajustaba a derecho, y la decisión adoptada suponía una vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, habiendo aplicado indebidamente el art. 14-3º de la LECriminal .

Dos observaciones antes de entrar en el recurso formalizado, la primera se refiere a la legitimidad del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración de derechos constitucionales, y en concreto, en el presente caso el derecho al Juez predeterminado por la Ley. La segunda se refiere a la admisibilidad del recurso de casación frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, existiendo, al respecto una sólida y numerosa jurisprudencia de la Sala que admite sin vacilaciones la posibilidad de recurrir en casación las decisiones de las Audiencias Provinciales negando su competencia objetiva para conocer de las causas que les remitan los Juzgados de Instrucción.

En relación a la primera cuestión pueden citarse las SSTS de 8 de Marzo de 2000 ; 453/2003 ; 501/2006 , así como el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 27 de Febrero de 1998, y ya en relación a la segunda cuestión , SSTS 975/1994; 21 de Febrero de 2007 ; 28 de Enero de 2008 ; 484/2010 ; 254/2011 ; 264/2011 ; 964/2011 ; 272/2013 ; 286/2013 ; 697/2013 ó 473/2014 .

Ciertamente, el art. 52 de la LOPJ establece que no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí, de suerte que el Tribunal Superior fijará su competencia sin ulterior recurso, pero esta Sala tiene una consolidada jurisprudencia --ya citada--, en la que se afirma que la exclusión del recurso a que se refiere el art. 52 LOPJ , se refiere a los recursos ordinarios en tanto que el recurso de casación es por su propia naturaleza, un recurso extraordinario que el propio art. 25 in fine de la LECriminal lo autoriza expresamente contra los autos de las Audiencias Provinciales en materia de inhibición o rechazo de su competencia.

Tercero.- Pasando al estudio del único motivo del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, por la vía del error iuris en relación al art. 14-3º LECriminal que se estima indebidamente aplicado, y por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado, ya desde ahora anunciamos el éxito de la pretensión del Ministerio Fiscal.

Es doctrina reiterada por esta Sala, que la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el acta de acusación o escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras , ya sean el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular o la Acusación Popular. Los tres actúan en igualdad de condiciones, pues como se sabe, y es una de las características más significativas de nuestro sistema de enjuiciamiento penal es que el Ministerio Fiscal no tiene, el monopolio del ejercicio de la acción penal. Antes bien, este ejercicio está compartido con las acusaciones particular y popular, y en tal caso, a la hora de determinar la competencia objetiva del caso concernido, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por lo tanto teniendo en cuenta los subtipos agravados incluidos en la más grave de las acusaciones.

Ello impide que la Audiencia Provincial, en un juicio que solo es propio en el Plenario, pueda adelantar unas consideraciones a priori para rechazar su competencia, y por tanto, con independencia de que con posterioridad al Plenario y en el momento de elevar a definitivas las conclusiones se mantengan o no por las acusaciones tales subtipos agravados, y con independencia de que los mismos sean o no aceptados en la sentencia, tras la valoración de todas las pruebas practicadas en el Plenario.

Nada afectaría a la competencia objetiva de la Audiencia que no se solicitara en conclusiones definitivas o no se aceptara por el Tribunal el cuestionado subtipo agravado que tuvo por consecuencia determinar -en abstracto- la competencia de la Audiencia, sin embargo, a la inversa, si la competencia objetiva del Juez de lo Penal quedase desbordada por alguna de las acusaciones, se debería proceder de la forma prevista en el art. 788-5º de la LECriminal que prevé en tal caso que se debe declarar incompetente, dar por terminado el juicio y remitir la causa a la Audiencia correspondiente.

Junto con el anterior argumento, se puede añadir, también, la doctrina de esta Sala que tiene invariablemente declarado que cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral --recuérdese que su dictado corresponde en el Procedimiento Abreviado al Juez de Instrucción--, no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis , en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia.

Dicho de otro modo, abierto el juicio oral ante un órgano judicial --en el presente caso ante la Audiencia Provincial de Tarragona--, el proceso solo puede terminar por sentencia o por similar resolución .

En tal sentido, se pueden citar sin ánimo exhaustivo, SSTS 700/2001 ; 1019/2004 ; 413/2008 ; 1351/2011 ; 8/2012 ; 1476/2012 ; 272/2013 ; 286/2013 ; 673/2013 ó 697/2013 .

Más aún , esta Sala, en la STS 869/2014 de 10 de Diciembre , abordó la cuestión de la competencia de la Sala para el enjuiciamiento de personas aforadas, ya ante los Tribunales de Justicia como ante esta Sala Segunda.

En la sentencia citada, se trataba de dos personas miembros de las Cortes Valencianas que renunciaron al fuero cuando la causa estaba pendiente de enjuiciamiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Ante este hecho, el Tribunal de la Comunidad Valenciana estimó que había existido una pérdida sobrevenida de su competencia a consecuencia de la renuncia al fuero.

Esta Sala, aplicó el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 2 de Diciembre de 2014 que acordó, textualmente :

"....En las causas con aforados la resolución que acuerda la apertura de juicio oral constituye el momento en que queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, aunque con posterioridad a dicha fecha, se haya perdido la condición de aforado....".

Cuarto.- En este caso la acusación particular acusó por delito de estafa del art. 250.1.5 º y 6º Cpenal , y en la petición de indemnización solicita 80.000 euros. Al tratarse de un Procedimiento Abreviado, en que puede plantearse el comienzo del juicio oral la práctica de nuevos medios de prueba, y modificarse los hechos en conclusiones definitivas, no puede concederse valor absoluto e inamovible a los hechos que se relatan en las conclusiones provisionales. Para determinar el órgano de enjuiciamiento y fallo debe estarse a las calificaciones de las partes acusadoras, y en este caso la acusación particular acusa por delito (estafa de los arts. 248 y 250.1.5 º y 6º Cpenal ) que tiene señalada en el Código una pena que excede de 5 años. En consecuencia no es aplicable el art. 14.3 sino el 14.4 LECriminal y debe conocer del asunto la Audiencia Provincial.

Procede la estimación del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal .

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra el auto de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de Junio de 2015 , el que anulamos y casamos, acordando la remisión de la causa a dicha Sección IV de la Audiencia Provincial de Tarragona para que proceda al enjuiciamiento de la causa, con declaración de oficio de las costas del recurso .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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