STS 214/2016, 15 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusación particular Melchor y Sergio contra Sentencia de fecha 24 de abril de 2015 de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 1ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y como recurrido D. Juan Ramón representado por el Procurador D. José Ramón Pardo Martínez y estando los recurrentes Melchor y Sergio representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Arranz Grande.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 2 de La Seu d'Urgell, abrió Diligencias Previas con el número 131/2013, contra Juan Ramón y, una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª) que, con fecha 24 de abril de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 22'30 horas del día 25 de enero de 2013 agentes adscritos a la ODAIFI (Oficina de Análisis e Investigación Fiscal) de la Guardia Civil se encontraban realizando las tareas propias de su función de represión de contrabando en las inmediaciones del punto kilométrico 6.500 de la carretera N-145 (La Seu-Andorra) cuando sorprendieron a un grupo de cuatro personas que transportaban fardos de tabaco que estaban cargando en un vehículo allí estacionado, marca Seat, modelo Toledo, matrícula N-....-N , quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida en diferentes direcciones siendo perseguidos por los agentes de la Guardia Civil. De este modo el agente NUM000 logró dar alcance a Emiliano , mientras que el agente NUM001 alcanzó a Indalecio quien, sin embargo, se resistió a la detención. Por su parte el ahora acusado, Juan Ramón , con TIP NUM002 , y que por su rango se hallaba al mando del operativo, salió tras las otras dos personas a las que sin embargo no logró darles alcance puesto que rápidamente se ocultaron en una zona boscosa y escarpada, motivo por el que regresó al lugar en el que se encontraba el agente NUM001 que en aquellos momentos estaba intentando reducir e inmovilizar a Indalecio , lo que finalmente lograron y procedieron a su detención, aunque todos ellos resultaron con lesiones de escasa gravedad.

A continuación los agentes interceptaron el tabaco transportado y se trasladaron, junto con las dos personas detenidas, hasta las dependencias de la Aduana de La Farga de Moles, mientras que el vehículo utilizado en las tareas de contrabando permaneció en el mismo lugar ante la imposibilidad de trasladarlo a las dependencias policiales.

SEGUNDO.- Posteriormente, sobre las 1 horas del día 26 de enero de 2013, el ahora acusado y el agente NUM001 que resultaron lesionados en el curso de aquella actuación policial, se dirigieron al Hospital de La Seu d'Urgell, mientras que el otro agente de la ODAIFI, NUM000 , el cual había intervenido en el operativo, junto a otro agente de la Guardia Civil, con TIP NUM003 se dirigieron de nuevo hacía el lugar en el que se encontraba el vehículo marca Seat Toledo, que iba a ser utilizado como medio de transporte del tabaco, a fin de inmovilizarlo.

Precisamente en ese momento observaron que desde aquel punto salía un vehículo de alta gama, con las luces apagadas y a gran velocidad, el cual se incorporaba a la carretera N-145, motivo por el que iniciaron su seguimiento y persecución, haciendo uso de los prioritarios al tiempo que solicitaban el auxilio de otra dotación de la Guardia Civil que se encontraba en las inmediaciones, la cual estaba a su vez integrada por los agentes NUM004 y NUM005 . Finalmente el vehículo perseguido se detuvo a la altura del punto kilométrico 1,500, en el cruce que da acceso a la población de Anserall, procediendo los agentes a la identificación del conductor y de los ocupantes.

El vehículo, marca Mercedes Benz ML 400 CDI, matricula de Andorra Y.... , era conducido por Melchor , y en su interior se encontraban su hijo menor de edad, Sergio , así como su yerno Carlos Manuel . En el momento de la identificación, el agente de la ODAIFI, NUM000 , observó e la vestimenta y las características físicas de Sergio y Carlos Manuel con la de las dos personas que unas horas antes habían lo fueron sorprendidas por los agentes de aquella unidad, motivo por el que fueron requeridos para que todos ellos se trasladaran hasta las dependencias de la Aduana de La Farga de Moles a los efectos de confeccionar la correspondiente acta de infracción administrativa, para lo cual ambos vehículos policiales se situaron delante y detrás del vehículo conducido por Melchor .

Una vez que Sergio y Carlos Manuel se encontraban en las dependencias de la Aduana, coincidieron con el acusado y con el agente NUM001 , que en aquel momento ya habían regresado del centro hospitalario, y ambos agentes también les reconocieron como las dos personas que horas antes habían logrado huir al observar la presencia policial, motivo por el que se incoaron las correspondientes actas de infracción administrativa de contrabando y, al mismo tiempo, tras comprobar que Sergio era menor de edad, se extendió una diligencia en la que se hacía constar que el menor quedaba bajo la custodia de su padre aunque el acusado le advirtió que pondrían los hechos en conocimiento de la Fiscalía de Menores a los efectos oportunos, momento en que Melchor le exigió que le indicaran el numero de TIP diciendo que le iba a denunciar.

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:

ABSOLVEMOS a Juan Ramón , asistido por el Letrado Sr. Navarro, de los delitos por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a este pronunciamiento, con imposición de las costas procesales causadas a la acusación particular.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- La representación procesal de Melchor y Sergio basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artículo 874 en relación con el artículo 849.2 LECrim . Error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en la causa y que no han estado contradichos, sino ratificados a presencia judicial. También artículo 849.1 LECrim , por no aplicación del artículo 167 CP . Calificación jurídica conforme a derecho.

SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 874 en relación con el artículo 849.2 LECrim . Error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en la causa y que no han estado contradichos, sino ratificados a presencia judicial. También artículo 849.1 LECrim , por no aplicación del artículo 169 y 620 CP . Calificación jurídica conforme a derecho.

TERCER MOTIVO.- Al amparo del artículo 849.1 en relación con el artículo 240.3 LECrim . No procede la imposición de costas a la acusación particular.

QUINTO.- La parte recurrida presentó escrito quedando instruida y el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de julio de 2015, evacuando el trámite que se le confirió, interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo.

SÉPTIMO.- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 9 de marzo de 2016, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia el 24 de abril de 2015 por la que absolvió a Juan Ramón como autor de un delito de coacciones y amenazas, del que fue acusado por Melchor y Sergio como acusación particular.

Por la acusación particular se interpuso recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso formulado al amparo de los nº 1 y 2 del 849 LECrim denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa e inaplicación del artículo 167 CP . Sostiene que concurren todos los requisitos sobre los que asienta el delito de detención ilegal por el que se formuló acusación. Que fue el acusado quien ordenó el traslado de los recurrentes Melchor y su hijo Sergio a la Aduana de Farga de Molés y les obligó a permanecer allí cuando éste era menor y a aquél como mucho se le podía atribuir una infracción administrativa.

El segundo motivo, por los mismos cauces, denuncia la inaplicación del artículo 169 (delito de amenazas), del 172 (delito de coacciones), 617 (falta de lesiones) y 620 (falta de injurias). A tales efectos insiste en que el acusado Sr. Juan Ramón le amenazó con pegarle un tiro o matarle; que le obligó a arrodillarse y le colocó una pistola en la cabeza; que tanto él como su hijo resultaron con lesiones y que fueron insultados.

La formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1 LECrim exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Este motivo "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el artículo 884.3 LECrim " ( SSTS 579/2014 de 16 de julio ó 806/2015 de 11 de diciembre ).

En este caso, a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente STS 865/2015 de 14 de enero de 2016 .

Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre , entre otras muchas.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

TERCERO.- De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

La revisión en el primer caso por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre , entre otras).

Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio ; 138/2013 de 6 de febrero ó 717/2015 de 29 de enero ).

En palabras de la STS 125/2015 de 21 de mayo , de manera reiterada hemos afirmado que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre , entre otras).

Como explican entre otras las SSTS que acabamos de citar, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España; 8 de octubre de 2013 caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013 caso Román Zurdo y otros contra España; y STEDH de 12 de noviembre de 2013 caso Valbuena Redondo contra España ).

Es acorde a tal doctrina la revisión cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico (entre otras SSTEDH de 16 de diciembre de 2008 caso Bazo González c. España o de 22 de octubre de 2013 caso Naranjo Acebedo c. España ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre ). Dijo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero )", e insistió en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre )".

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior del orden jurisdiccional penal conforme al cometido que le atribuye el artículo 123 CE , es precisamente la que realiza a través del cauce de la infracción de ley. Ésta permite corregir errores de subsunción y fijar criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y además los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley. Todo ello sin perjuicio de la función unificadora que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, se proyecta sobre el ordenamiento procesal penal.

En la función de tutela de derechos fundamentales que también le corresponde a este Tribunal de casación con carácter primario, no actúa esta Sala sin embargo como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( artículos 123 y 161 b CE ). Revisión que no se extiende constitucionalmente a la interpretación de la norma penal ordinaria.

Es por ello muy relevante que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función unificadora, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.

Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio.

CUARTO.- La posibilidad de rectificar a través del cauce del artículo 849.2 LECrim el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2. En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del TEDH y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras STS 976/2013 de 30 de diciembre ; 146/2014 de 14 de febrero ó 374/2015 de 13 de mayo ).

En palabras de la STS 70/2014 de 3 de febrero , en la actualidad puede afirmase de forma tajante que no es posible en casación a través del artículo 849.2 LECrim transmutar una absolución (aún parcial) en una condena.

QUINTO.- La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril ).

Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre ). En cualquier caso es necesario precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena, constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.

Pero también ha advertido esta Sala que no puede convertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril y 246/2015 de 28 de abril ).

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).

SEXTO.- La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ).

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.

La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.

Y desde tales prismas debe ser abordado el recurso interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida objeto de impugnación.

SÉPTIMO.- En el presente caso, tal y como hemos adelantado, el Tribunal sentenciador tomó en consideración para rechazar como ciertas las hipótesis de hecho que sustentaron la acusación ejercitada por el ahora recurrente, la prueba practicada en el acto del juicio oral, eminentemente personal, respeto a la que nos está vedada una nueva interpretación.

Por otra parte la sentencia expone pormenorizadamente la razón de sus conclusiones, de manera que permite rechazar que su proceso de valoración sea fruto de la arbitrariedad. Aplicó como herramienta de interpretación el triple parámetro que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido para verificar desde una perspectiva racional la suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima cuando concurre como prueba única, esto es, el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, y no apreció en la declaración de los denunciantes " el menor atisbo de credibilidad" . Calificó su versión de lo sucedido como " poco creíble tanto por falta de coherencia interna como de lógica mínima en su desarrollo y explicación". Echó en falta una persistencia coherente en las mismas, en las que detectó " importantes contradicciones o relevantes omisiones " ya desde que inicialmente comparecieran en las dependencias de los Mossos D'Escuadra en distintas horas del día 25 de enero de 2013 con objeto de denunciar los hechos.

Tampoco apreció el Tribunal sentenciador elemento corroborador alguno, efecto que negó a los partes que documentan la asistencia médica que en la misma noche de los hechos recibieron el denunciante y su hijo y éste además unos días después, que recogieron unas lesiones desproporcionadamente leves en relación con la intensidad de los comportamientos que, siempre según la versión de aquellos, las habrían provocado. Valoró a tales fines el Tribunal sentenciador la información que suministran esos partes de asistencia, en relación con las conclusiones que respecto a la misa alcanzaron las periciales médico-forenses y la del Dr. Victor Manuel , sobre todo en relación a la previa patología del acusado. Tras un análisis de tales pruebas que no puede tacharse de irracional o arbitrario, confirmó la ausencia de un cuadro de lesiones compatible con la agresión relatada por los denunciantes que pudieran ser tomadas en consideración como elemento objetivo de corroboración.

Por último el Tribunal valoró las declaraciones de los siete Guardias Civiles que en distintos momentos tuvieron intervención en los hechos y que facilitaron una versión de lo ocurrido coherente y que compaginaba con la que pudo extraerse del resto de pruebas testificales y periciales, y, a la vez incompatible con la versión de los hechos facilitada por los denunciantes, a cuyas declaraciones quedó reducida la prueba de cargo. Declaraciones que no han superado ninguno de los parámetros de valoración apuntados por la jurisprudencia de esta Sala cuando operan como prueba única, y que propician el análisis del testimonio de la víctima desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, por lo que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre y, en consecuencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

OCTAVO.- El recurso discrepa de las conclusiones respecto a la prueba que sustentan la sentencia impugnada, y pretende imponer su particular lógica interpretativa, no solo de la documental, única en su caso para fundar un motivo del artículo 849.2 LECrim , sino también de la personal, cuya revaloración queda vedada a este Tribunal de casación.

Ni siquiera el cauce del artículo 849.2 LECrim permite la revisión que implica una modificación de los hechos probados como la que se pretende, que afecta tanto a los elementos objetivos como subjetivos.

El éxito del motivo planteado a través del artículo 849.2 LECrim exige, entre otros presupuestos, que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables. Finalmente que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Requisitos que en este caso no se dan.

Comenzaremos por señalar que el recurrente cuestiona en su conjunto la valoración probatoria que sustenta el fallo recurrido, y no designa en qué documentos basa su impugnación, lo que sería suficiente para rechazar el motivo. No obstante podríamos en principio admitir la virtualidad, a los efectos que nos ocupan, de los partes de lesiones a los que antes nos hemos referido, así lo ha considerado esta Sala entre otras en SSTS 791/2014 de 27 de noviembre ó 908/2014 de 30 de diciembre .

Sin embargo son documentos cuya interpretación en este caso, tal y como hemos visto, no pueden desvincularse de la de otras pruebas de carácter personal, lo que conllevaría la necesaria revaloración de las mismas, lo que, insistimos, nos está vedado.

En definitiva, nos enfrentamos a un relato de hechos probados que es el colofón a un proceso de valoración probatoria del que podrá discreparse, pero que no puede tacharse de arbitrario. Relato que no contiene los elementos que permitan sustentar la calificación penal reivindicada por el recurrente y que esta Sala no puede modificar en perjuicio del acusado. En atención a ello los dos motivos que nos ocupan no pueden prosperar.

NOVENO.- El tercer motivo de recurso, planteado al amparo de los artículos 849.1 y 240.3 LECrim , solicita que se deje sin efecto la condena en costas a la acusación particular.

De manera reiterada ha señalado esta Sala en relación a la posibilidad de imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria, que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición (entre otras SSTS 682/2006 de 25 de junio ; 375/2013 de 24 de abril , 532/2014 de 28 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ).

Recordaba la STS 865/2015 con cita de la 1068/2010 de 2 de diciembre y otras que ésta a su vez recogió, que la imposición de las costas a la acusación particular tiene como fundamento la evitación de querellas infundadas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, cuya acreditación corresponde a quien solicitó su imposición. La ausencia de definición legal respecto a lo que deba entenderse como tales exige reconocer un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, que habrá de ponderar con base en las circunstancias concurrentes en cada caso, la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. En definitiva que su actuación esté inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia ( STS 99/2016 de 18 de febrero ).

En este caso la Sala sentenciadora basó su pronunciamiento de condena en que la acusación particular habría obligado al acusado a soportar el proceso con fundamento " en una versión fáctica que ha quedado absolutamente desacreditada y contradicha con el resto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en los términos expresados en el fundamento de derecho anterior. De este modo se evidencia un comportamiento temerario desde el momento en que los propios querellantes sabían que los hechos en los que se sustentaba la acusación eran contrarios a la realidad de lo ocurrido, pese a lo cual porfiaron en aquella imputación, que mantuvieron hasta el mismo momento del juicio oral. " Se trata de una ponderación realizada a partir de una valoración probatoria que hemos analizado al resolver los anteriores motivos y respecto a la que hemos rechazado la arbitrariedad. La actuación de quien mantiene una acusación con sustento en hechos que no son ciertos, no sólo encaja, sino que incluso desborda los contornos de la temeridad manifiesta que justifico la condena en costas impuestas. Pronunciamiento que, por el contrario de lo que sostuvo el recurso, según recoge la sentencia recurrida fue solicitado tanto por el fiscal como por la defensa del acusado al formular sus conclusiones definitivas, por lo que no cabe hablar de extralimitación del Tribunal al emitirlo.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede imponer a los recurrentes las costas de esta instancia, acordando, asimismo, la pérdida del depósito constituido por parte de los mismos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Melchor y Sergio contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida, en el Procedimiento Abreviado 4/2015, condenando en costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

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