STS 189/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:1077
Número de Recurso1262/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución189/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Soledad Laura , Paula Delfina y Sara Sandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que condenó a las acusadas por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representadas las recurrentes Soledad Laura y Paula Delfina por la procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez y Sara Sandra por el procurador Don Fernando García de la Cruz Romeral.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, incoó procedimiento abreviado 96/2014 contra Soledad Laura , Paula Delfina , Sara Sandra , Belarmino Rodolfo y Pedro Salvador , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha veinte de febrero de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- Fruto de la colaboración policial, el Grupo de Estupefacientes, Grupo 6°, de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Granada, tuvo conocimiento por parte de la UDYCO de la Costa del Sol de la existencia de un clan familiar ubicado en la zona norte de Granada, Polígono de Almanjáyar, que vendría dedicándose al tráfico de cocaína en grandes cantidades. Tras las oportunas averiguaciones por el Grupo de Estupefacientes se puso de manifiesto que el referido clan era muy extenso, compuesto por Belarmino Gabriel . quien ejercería de jefe, su mujer Hortensia Celia ., y tres hijos de dicha unión ( Belarmino Gabriel ., la mujer de éste, Valentina Miriam ., Angel Onesimo . y Segismundo Olegario .), junto con dos hijos de la mujer (C. Nicolas Isidro ., Alexis Alfonso .) y otros parientes de la misma, como su cuñada y hermano ( Candida Florencia . y Isidro Gabriel .); todos ellos habrían adquirido el uso de una vivienda en la CALLE000 de manera que su ilícita actividad no era presenciada por terceros ajenos y resultaba difícil para la averiguación por parte de las Fuerzas de Seguridad. Se comprobó por la Fuerza el alto nivel adquisitivo de sus miembros, comprando numerosos vehículos, así como inmuebles, a pesar de carecer todos ellos de actividad económica remunerada, disfrutando de hoteles de lujo o realizando viajes al extranjero. Además de lo anterior, se constató que la mayoría de los miembros del clan tenían antecedentes policiales, alguno de ellos por tráfico de drogas.- Todo ello desembocó en que a partir del día 31 de octubre de 2014 por el citado Grupo policial, se verificaron controles y vigilancias de sus miembros de manera especial en las inmediaciones de las viviendas de los miembros del clan familiar, pudiéndose comprobar actitudes y comportamientos sospechosos, con prevenciones y cautelas propios de quien se dedica a la venta de drogas. En el transcurso de un operativo de vigilancia, en la tarde del día 14 de diciembre de 2013, llega a la C/ Vélez de Gomera un vehículo Peugeot 308, matrícula ....YYF , conducido por un conocido delincuente, Eleuterio Rodolfo ., alias " Santo "; tras estacionar el vehículo, se adentra en la C/ CALLE000 , y después de salir del n° NUM000 y entablar una conversación telefónica, siendo acompañado por Belarmino Gabriel ., hijo, se introducen los dos hombres, de nuevo, en el inmueble para, a continuación, salir " Santo " portando una bolsa blanca, introduciéndose en el vehículo y comenzar su marcha, siendo seguido por la dotación policial vigilante hasta el municipio de Pinos Puente (Granada), donde se adentra en la barriada marginal de Cerro Faquila. Allí lo espera Sara Sandra , alias " Mosca ", introduciéndose ambos de manera precipitada en una vivienda de la que sale " Santo " unos diez minutos más tarde, sin la bolsa blanca. La anterior escena y ante las sospechas policiales existentes con anterioridad, de dedicarse la citada a la venta de droga en una escala media, tanto en la zona del Polígono de Almanjáyar como en Atarle y Pinos Puente, en Cerro Faquila, donde anteriormente mantenía su domicilio, lleva a los investigadores a considerar que es un claro indicio de ser Sara Sandra una de las suministradas por el clan familiar. Con tales consideraciones, se solicita la intervención de tres teléfonos, utilizados por Belarmino Gabriel ., n° NUM001 , Belarmino Gabriel ., hijo, n° NUM002 , y el n° NUM003 , usado por Sara Sandra , la cual es concedida por el juzgado de instrucción n° 3 de Granada en el marco de la D.P. n° 406/2014 mediante auto de 10 de enero de 2014 . Pronto la relación entre Sara Sandra y el clan se evidencia a través de mensajes SMS, entre los teléfonos intervenidos a ésta y

Belarmino Gabriel ., hijo. El día 18 de enero se produce la siguiente comunicación "Eeeeee rooo", y el día 19 siguiente, estas: llamante "oye to bien, lo de ayer?, ok", llamado, "pero mira mándame la cuenta a ver si lo tengo yo igual, 9.100, Keda pa mi cuenta, ahora te digo que k no en la vas, casa". De igual forma, se pone de manifiesto que la llamada " Mosca ", utiliza un segundo terminal con número NUM004 a través del cual también contacta con Belarmino Gabriel ., hijo y su esposa Valentina Miriam ., por cuanto los llamantes la nombran con su alias " Mosca " (en fecha 23 de enero de 2014). La nueva intervención sobre el número NUM004 se concede el 27 de enero de 2014, mediante auto por el mismo juzgado y en las mismas diligencias.- SEGUNDO.- Intervenido el n° NUM005 de la compañía Lebara Limited U.K., usado por Sara Sandra , pronto se evidenció de las conversaciones y mensajes su dedicación al tráfico de drogas. El día 16 de enero de 2014 recibe un mensaje SMS desde el teléfono posteriormente intervenido a Pedro Salvador , n° NUM006 : "Ola como esta la cosa soi el de alcaudete", contestando Sara Sandra "bien"; el día 24 siguiente recibe nuevo mensaje del citado y por el mismo teléfono, le dice: "Eeee como esta la cosa", contesta "bien" y Pedro Salvador le dice "Ok". Dicha comunicación se produce entre las 15:06:44 h, y las 15:47:46 h. del citado día, lo que provocó un dispositivo policial a la entrada de Cerro Faquila, ante la inminencia de producirse una transacción de droga. A las 19:00 h. el vehículo matrícula NUM007 , propiedad y conducido por Pedro Salvador , entra en la citada barriada para dirigirse al lugar indicado por Sara Sandra , a fin se le entregara la sustancia a cambio de 450 euros; la droga iba dirigida al consumo del comprador por su adicción a la cocaína. Realizada la operación sale Pedro Salvador , siendo seguido por los agentes apostados en el lugar, quienes lo interceptaron a la altura de la localidad de Puerto Lope (Jaén), interviniéndole una bolsa conteniendo once grs. de cocaína en roca, el vehículo descrito y el teléfono con el que se comunicó con su proveedora, marca Samsung. La sustancia intervenida, tras su análisis, dio como resultado ser cocaína y anfetamina, un peso neto de 9,5 gr., con una pureza de 72,4%., la primera, y del 0,5 %, la segunda; su precio en el mercado asciende a 539,125 euros (el gramo a 56,75 euros). Pedro Salvador fue detenido, siendo puesto a disposición judicial al día siguiente, decretándose su libertad. El vehículo de su propiedad, el importe de 30 euros y el teléfono con nº NUM006 , resultaron intervenidos.- El día 27 de enero de 2014, el nº NUM005 deja de ser utilizado por la acusada como medida de seguridad, al tener conocimiento de lo ocurrido tres días antes.- A partir de este momento, la investigación tiene dos direcciones, de un lado, el intervenido teléfono n° NUM004 de la compañía Movistar España SAU, también utilizado por Sara Sandra , y de otro, las escuchas de los teléfonos intervenidos al clan familiar, las cuales se mantienen hasta su cese por auto de 14 de marzo de 2014, éstas, con resultado infructuoso.- TERCERO.- El resultado de la nueva intervención telefónica es positivo para los investigadores desde prácticamente su inicio. Del contenido de las conversaciones se desprende la actividad de tráfico de drogas de Sara Sandra , realizando y recibiendo numerosas llamadas en lenguaje clave (en vez de droga se habla de ropa o de comida), entre otras con Lazaro Jeronimo , su compañero sentimental, que usa el teléfono n° NUM008 (llamadas de 3 de febrero de 2014 a las 22:00:12h. y 22:05:14 h), de las que se desprende un viaje a Madrid, bien de la propia Sara Sandra , bien de terceros dedicados al mismo negocio. También con el titular del teléfono n° NUM009 , a las 21:29:05 h. que le pregunta "dónde estás allí ?" y ella le contesta que sí, con referencia al puesto de venta; o la llamada de ese mismo número a las 23:27:42 h., que el mismo interlocutor le pregunta si se ha ido ya (del lugar de venta) y al contestarle que si, se enfada y ella dice "yo que sé si has estado ahí hace una mijilla", contestando el llamante: "pero bueno sabes, que es soltar y coger y soltar y coger"; o la comunicación con el mismo interlocutor y el mismo día, a las 21:21:40 que le pregunta: "Cuánto has dejado, cinco panes o más?, y la acusada le contesta: "Cinco barrillas ...". Por último, la recepción de un mensaje SMS del n° NUM010 , a las 22:10:22, del día 1 de febrero de 2014: " Sara Sandra me puedes traer eso ahora.cntesta" y lo hace con el siguiente mensaje "o.k. pr 30 e. cuando vengas avísame", a las 22:16:02 h.- Las conversaciones sobre realización futura de operaciones de venta de droga se suceden en el tiempo. El día 8 de febrero de 2014, llama un desconocido, Dimas Rosendo , que tras saludarla "hola Sara Sandra , ... hola", le pregunta dónde está, y al contestarle que está en el centro y tardará una hora lo menos, el llamante le pregunta "arriba no hay nadie?...No está tu Angela Olga ?", a lo que le indica que su cuñado, Efrain Cristobal , preguntándole su interlocutor "pero tiene la misma ropa?..porque las tallas eran diferentes", a lo que ella contesta que si.- De las conversaciones intervenidas se va poniendo de manifiesto que la actividad de tráfico de drogas no la realiza Sara Sandra , en su domicilio en Atarfe, sino "arriba", en clara referencia al Cerro Faquila, donde tendría su centro de operaciones, siendo auxiliada, a veces por personas de su entorno, entre ellos familiares. Sus idas y venidas desde Atarfe a Pinos Puente, en concreto a Cerro Faquila, son prácticamente diarias. La ubicación exacta del lugar donde mantiene el negocio, C/ Madre Elvira n° 35 de Pinos Puente, se obtiene a través del contenido de sus conversaciones telefónicas, y de manera especial, con la ocupante de la citada vivienda, Soledad Laura , madre de su ex compañero sentimental y padre de sus dos hijas, Clemente Faustino , quien con conocimiento de la actividad de su ex nuera, consiente que su vivienda sirva de puesto de venta, distribución y depósito de la droga y sus efectos. El día 30 de enero de 2014, a las 12:59:19 h. Soledad Laura desde el teléfono fijo de su casa, n° NUM011 , llama a su ex nuera poniendo en su conocimiento que está Eulalio Ramon "para sacar las cosas de la casa". El 4 de febrero, a las 11:04:23 h., un desconocido llama a Sara Sandra , y le reprocha que no esta en la casa "le va a echar el negocio por alto", poniéndose, a continuación, Soledad Laura para preguntarle si va para la casa ahora, respondiéndole ella que si. Ese mismo día, a las 17:48:24, Sara Sandra , realiza una llamada al 1004, Movistar, le atiende Cristobal Teodosio y entablan una conversación sobre una línea alternativa del contrato fusión; al solicitarle sus datos la acusada dice " NUM012 ... Sara Sandra NUM013 , domicilio AVENIDA000 bloque NUM014 - NUM014 NUM015 ".- CUARTO.- Junto con las referidas comunicaciones, de las que las consignadas son solo un ejemplo, el día 4 de febrero de 2014, a las 23:30 horas, entabla una conversación con un individuo de acento sudamericano que posteriormente será identificado como Belarmino Rodolfo , con el que concierta una visita en su domicilio de Atarfe a esas horas de la noche para hablar de algo, indicándole Sara Sandra , la forma de llegar al mismo, añadiendo "toca en el NUM014 NUM015 ". La posibilidad de ser uno de los suministrados de droga por Sara Sandra , como posteriormente se constató, lleva al Grupo de Estupefacientes a solicitar, en las mismas actuaciones judiciales, la intervención del citado teléfono, siéndole concedido por auto de 6 de febrero de 2014. Del contenido de la intervención del citado teléfono se desprende que el mismo realiza una venta de estupefacientes "al menudeo y a domicilio", utilizando para ello el vehículo de su propiedad, Renault Laguna matrícula FL-....-IG , con el que se desplazaría a los puntos de venta que le eran requeridos por los clientes, tanto por Granada capital, como a sus alrededores y pueblos adyacentes. Su aprovisionamiento viene, en todo o en parte, de Sara Sandra . En dicha actividad es auxiliado por su esposa, Paula Delfina , desde su domicilio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM016 de Pinos Puente (Granada), con la que contacta telefónicamente manteniendo conversaciones relacionadas con el tráfico de drogas. Tal ocurrió el día 22 de febrero de 2014, a las 14:32:29 h., informándole Paula Delfina que se iba al médico "me asfixio" pero que si volvía "lo tenía todo preparado". Dos horas más tarde, mantienen nueva conversación telefónica y tras conversar sobre la visita médica, Belarmino Rodolfo le indica que "lo ponga ahí porque está mojado", preguntándole la mujer "lo hago por el medio'?", contestando Belarmino Rodolfo que no, que lo ponga abajo, con cuidado, que tiene que subir un cuchillo y un plato.- QUINTO.- Ante la existencia de claras evidencias de dedicarse los citados al tráfico de drogas por el Grupo de Estupefacientes de la B.P.P.J., Grupo 6°, se solicitó al juzgado de instrucción la autorización judicial para la entrada y registro, entre otros, de los domicilios de Sara Sandra , Soledad Laura , Paula Delfina y Belarmino Rodolfo . La diligencia se concedió por auto de 24 de febrero de 2014, llevándose a efecto de manera conjunta a primeras horas de la mañana del día siguiente.- El resultado de las entradas y registro es el que sigue: En el domicilio de Sara Sandra , sito en Atarfe (Granada), AVENIDA000 n° NUM014 , piso NUM014 NUM015 , se halló el importe de 4.675 euros, en moneda fraccionada, 1.125 euros en el bolso de Sara Sandra , y 3.550 euros, en la mesita de noche de su dormitorio; en un armario, un cargador de arma corta conteniendo 7 cartuchos sin percutir calibre nueve corto y 33 cartuchos de diferente calibre, así como un bote de 250 grs. con el nombre "Manitol" junto con un cheque al portador, de Unicaja, por la cantidad de 500 euros; en el mueble de la televisión del salón, una tarjeta de teléfono, una navaja plateada y distinta documentación; en una habitación entrando a la derecha, en el interior de un armario, dentro de una mochila, dos bolsas conteniendo polvo blanco, un luminoso policial y un bote con tapa verde conteniendo polvo blanco; en la cocina una bolsita conteniendo polvo blanco. La sustancia intervenida, polvo, blanco, no está sujeta a fiscalización por la autoridad sanitaria.- En el domicilio de Soledad Laura , sito en Pinos Puente, Cerro Faquila, (Granada), C/ DIRECCION000 n° NUM017 se encontraron en el interior de una mochila hallada en un cajón del salón, 1.160 euros, así como 67,4 gramos de cocaína en roca, con un peso neto de 67,25 grs. y una riqueza de 59,7%, 18 cartuchos sin percutir del calibre nueve corto y uno de calibre nueve parabelum, más 1,2 grs. de cocaína, con un peso neto de 0,74 grs. y una riqueza de 28,4%, un cogollo de marihuana de 7 grs., siendo su peso neto de 1,69 grs., con un THC de 13,15%, siendo su precio en el mercado de 32,34 euros, y un bastón extensible; en la cocina, una bolsa con un fajo de billetes por un total de 6.100 euros; en el lavadero contiguo a la cocina, se halla una caja fuerte empotrada y cerrada, la cual fue forzada al manifestar la moradora no tener las llaves a su disposición, en cuyo interior se encontró, 17.005 euros (en billetes de 5, 10, 20 y 50 euros), así como 370 cartulinas de color sepia que suelen ser utilizado para simular dinero efectivo cuando de grandes cantidades se trata y las transacciones, entre narcotraficantes, se realizan en fajos hechos con papel filmina; en el dormitorio principal, ubicado en la planta de arriba, un bolso con 22 cartuchos calibre nueve corto sin percutir; en el dormitorio contiguo, una plantación de marihuana, con instalación eléctrica y de ventilación, con 85 plantas, resultando ser cannabis sativa, con un peso bruto de 590 grs, y neto de 560 grs, THC de 2,42%, que en el mercado alcanzaría el precio de 2.587,2 euros. Por su parte, la cocaína incautada en el domicilio de Soledad Laura alcanzaría en el mercado el precio de 3.858,25 euros con un precio medio de 56,75 euros el gramo de cocaína.- La droga incautada en el domicilio de Soledad Laura , quien la custodiaba y guardaba, era propiedad de Sara Sandra , quien la tenía para ser distribuida mediante precio a terceras personas, tanto consumidores como traficantes a una menor escala, "menudeo".- En el domicilio de Belarmino Rodolfo y Paula Delfina , sito en Pinos Puente, Cerro Faquila, (Granada), C/ DIRECCION000 n° NUM016 , se halló una bolsa con cocaína en roca que Paula Delfina intentó tirar por el inodoro, con un peso de 37 grs. en bruto y 35,19 grs. en neto, con una riqueza del 56,2%, siendo ello impedido por el agente n° NUM018 ; Belarmino Rodolfo , entregó a la Fuerza un bote de plástico conteniendo quince bolsitas de cocaína con un peso de 8 grs. en bruto y en neto de 6,12 grs., con una pureza del 65,7% y una balanza de precisión "Tanita"; de un armario del salón, se incautó, una bala del calibre 38 y recortes de bolsas para distribución de droga en dosis; en la planta de arriba, dormitorio principal debajo de una almohada, dentro de un calcetín dos billetes de 100 euros, cuatro de 50 euros, cuatro de 20 euros dos de 10 euros y dos de 5 euros; en un cajón de la mesita de noche en un bote de "aerored" , dos bolsitas conteniendo respectivamente 2 grs, en bruto y 1,92 grs en neto, con una pureza de 36,1% y 1,4 grs. de cocaína en bruto y en neto 1,12 grs., y una pureza del 1,66%, y recortes para dosis; en el interior de un monedero de señora, dos billetes de 50 euros y cuatro de 20 euros; en la mesita de noche un teléfono Samsung nº NUM019 : en el dormitorio del fondo en la planta superior, envuelto en un calcetín una cartera en cuyo interior había 64 billetes de 50 euros y veinte de 100 euros; en el fondo del armario, parte superior, seis billetes de 50 euros, veintidós de 20 euros y catorce de 10 euros; en una mesita dos teléfonos marca Nokia y Sony, en lo alto de un armario, un maletín de maquillaje de mujer con polvo blanco que da positivo al "cocatest" y una bolsita termosellada conteniendo un gr. de cocaína y las llaves del vehículo Renault matricula KC- ....-UK ; en una habitación interior en la planta de arriba, una plantación de marihuana con 54 plantas, acondicionada con cuatro focos de calor de 600 watios y botes de abono, resultando ser cannabis sativa con un peso bruto de 1.175 grs. y neto de 1.140 grs, THC de 2,57%, sustancia que en el mercado alcanzaría el precio de 5.266,8 euros. Por su parte, la cocaína incautada en el domicilio de estos acusados alcanzaría el precio de 2.516,86 euros, con un precio medio de 56,75 euros el gramo de cocaína.- La droga incautada estaba destinada a su venta a terceros mediante precio y dado que la actividad ilícita se desarrolló por todos los acusados durante tiempo atrás, el dinero intervenido provenía de transacciones anteriores".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Sara Sandra , Soledad Laura , Belarmino Rodolfo y Paula Delfina como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de: A Sara Sandra , CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de QUINCE mil euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de TRES MESES.- A Soledad Laura , CUATRO AÑOS de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CATORCE mil euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de DOS MESES.- Belarmino Rodolfo , CUATRO AÑOS de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CATORCE mil euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de DOS MESES.- A Paula Delfina , CUATRO AÑOS de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CATORCE mil euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de DOS MESES.- Se les condena, a cada uno de ellos, al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas.- Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal a Pedro Salvador , declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.- Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas y demás efectos intervenidos (dinero, vehículos, útiles, ....), a los que se dará el destino legal. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2003, de 29 de mayo , por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, firme que sea esta sentencia notifíquese la misma y el auto de firmeza al Sr. Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, integrada en el Ministerio del Interior a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, y cúmplase lo demás que establece dicho precepto.- Procédase a la devolución a Pedro Salvador de los siguientes efectos intervenidos: vehículo Opel Astra matrícula NUM007 , 30 euros y el teléfono Samsung con nº NUM006 .- Para el cumplimiento de la pena de prisión les será de abono a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad cautelarmente durante la tramitación de la causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Soledad Laura , Paula Delfina y Sara Sandra , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, alegaron los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Soledad Laura : PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim ., por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , concretamente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues se ha admitido la reproducción de conversaciones telefónicas no solicitadas en el escrito de acusación, sin permitir que la defensa pudiera aportar la correspondiente prueba de descargo. SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim ., por considerarse infringido el derecho a la defensa recogido en el artículo 24 CE , concretamente por denegar prueba necesaria y pertinente solicitada en tiempo y forma. TERCERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim ., por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en los artículos 24.1 y 2 de la CE , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, y en el artículo 120.3 de la CE , en cuanto el mismo consagra el deber de motivación de las sentencias. CUARTO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim ., por considerarse infringido el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones contemplado en el artículo 18.3 CE y el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos . QUINTO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim ., por considerarse infringido el derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria regulado en el artículo 18.2 de la CE . SEXTO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim ., por considerarse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 770.3 LECrim ., concretamente por quebranto de la cadena de custodia de muestras. SÉPTIMO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por no concurrir los elementos de tipo previsto en el artículo 368 del CP , que precisa de un elemento objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, y otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico, considerando esta parte que no se dan en el presente caso ninguno de esos elementos, pues es atípica la mera tolerancia de la actividad ilícita llevada a cabo por un familiar. OCTAVO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquéllos, pues los hechos relatados serían constitutivos en su caso de complicidad y no coautoría, existiendo por tanto indebida aplicación del artículo 28 del CP y correlativamente una indebida aplicación (sic) del artículo 29 en relación al artículo 368 CP . NOVENO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., por considerarse infringido el principio de proporcionalidad de penas recogido implícitamente en los artículos 1 , 10.1 y 15 de la CE , y por incumplir el mandato de motivación de las decisiones judiciales del artículo 120.3 de la CE . II.- RECURSO DE Paula Delfina : PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en los artículos 24.1 y 2 de la CE , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, y en el artículo 120.3 de la CE , en cuanto el mismo consagra el deber de motivación de las sentencias. SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por considerarse infringido el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones contemplado en el artículo 18.3 de la CE .. TERCERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por considerarse infringido el derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria regulado en el artículo 18.2 de la CE . CUARTO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por no concurrir los elementos del tipo previsto en el artículo 368 del CP , que precisa de un elemento objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, y otro, subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico, considerando esta parte que no se dan en el presente caso ninguno de esos elementos. QUINTO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquéllos, pues los hechos relatados serían constitutivos en su caso de complicidad y no coautoría, existiendo por tanto indebida aplicación del artículo 28 del CP y correlativamente una indebida aplicación (sic) del artículo 29 en relación al artículo 368 CP . III.- RECURSO DE Sara Sandra : PRIMERO .- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por vulneración del artículo 24 CE : vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio y presunción de inocencia. SEGUNDO .- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por vulneración del artículo 24 CE : ello en relación con el principio acusatorio. TERCERO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del artículo 368 CP . CUARTO .- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por vulneración de los artículos 9 , 14 y 120 CE en relación con los artículos 368 y 66.1.6º, ambos CP . QUINTO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del artículo 127 CP en relación con el artículo 374 del mismo cuerpo legal . SEXTO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del artículo 127 CP en relación con el artículo 374 del mismo cuerpo legal : decomiso del dinero.

QUINTO

Las partes se instruyeron de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Soledad Laura .

PRIMERO

Formaliza nueve motivos de casación: los dos primeros tratan de sendos quebrantamientos de forma; los tres siguientes se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, especialmente por falta de motivación de su participación en los hechos, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio; el sexto motivo ex artículo 770.3 LECrim . pone en cuestión la regularidad de la cadena de custodia de las sustancias estupefacientes halladas en el registro de su domicilio; el séptimo y el octavo ex artículo 849.1 LECrim . denuncian respectivamente la aplicación indebida de los artículos 368 y 28 y la inaplicación del artículo 29, todos ellos CP ; y el último motivo considera que se ha infringido el principio de proporcionalidad de las penas por falta de motivación de la que le ha sido impuesta, con invocación del artículo 120.3 CE .. Debemos señalar que las infracciones constitucionales de los artículos 18.2 y 3 CE son compartidas por las otras dos recurrentes, así como las vulneraciones de la legalidad ordinaria en relación con la incorporación de las conversaciones como medio de prueba, su regularidad, contenido e identidad de las voces, por lo que los razonamientos que expondremos a continuación serán aplicables también a los motivos formalizados por aquéllas, que además se han adherido a los motivos expuestos por las otras coacusadas.

SEGUNDO

1. En el primer motivo, al amparo del artículo 24.1 y 2 CE , derecho de defensa, tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia, se opone a la admisión por la Audiencia de la reproducción de las conversaciones telefónicas llevadas a cabo en el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal, cuando no habían sido solicitadas en su escrito de acusación, de forma que se habría conculcado el derecho de defensa por no haber podido aportar prueba de descargo.

Este motivo debe ser desestimado teniendo en cuenta lo siguiente: en primer lugar, las conversaciones que seguidamente detallaremos no constituyen la única prueba de cargo para la condena, siendo evidente que la Audiencia, como después veremos, ha tenido en cuenta otros medios probatorios con aptitud incriminatoria; en segundo lugar, porque las dos conversaciones que fueron objeto de audición en el juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal fueron interesadas por éste y admitidas por el Tribunal al inicio del mismo ( artículo 786.2 LECrim . que se refiere a las pruebas "que se propongan para practicarse en el acto"), donde interesó la audición de las conversaciones incorporadas a la causa y teniendo en cuenta su extensión (la recurrente se refiere a más de 45 horas de conversación), acotó entre otras las que ahora se cuestionan, de forma que la recurrente en dicho momento procesal no podía desconocer la realidad de dichas conversaciones que se encontraban incorporadas a la causa y, es más, ya se refería a ellas como dato indiciario relevante el auto del Juzgado de Instrucción por el que se autorizó la entrada y registro en el domicilio de la acusada, expresamente referidas en el oficio policial donde se solicita, luego no puede alegar desconocimiento en relación con estos datos incriminatorios, pudiendo haber señalado la presencia en el juicio de los testigos cuya ausencia ahora deplora; por último, porque la interpretación que hace de su contenido es equívoca: la que se refiere al llamado Eulalio Ramon (el 30/01/2014), la frase "para sacar las cosas de la casa", señalando su propio domicilio, no tiene el sentido unívoco que se pretende cuando tiene que ver con un encargo de su ex nuera que tiene su propio domicilio, y por lo que hace a la del cliente, "vas a echar el negocio por alto", carece de la relevancia que pretende y por ello la valoración de su alcance por la Audiencia no es arbitraria.

  1. El motivo segundo se queja de la denegación de una prueba interesada en el escrito de defensa que consistía en librar oficio al Ayuntamiento a fin de que aportase "certificado de empadronamiento de las personas que pudiesen residir en las viviendas objeto de entrada y registro". En relación con la cuestión que se trata de justificar, la participación en los hechos de otras personas distintas a la recurrente, el resultado de dicha certificación sería irrelevante si tenemos en cuenta que la incorporación al padrón constituye una declaración que tiene efectos administrativos, con independencia de que esté o no actualizada, y que en ningún caso puede determinar que la posesión de la droga y el dinero en su propio domicilio, tal como resulta del acta de entrada y registro, corresponda a persona distinta, a la vista además del resto de las pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal provincial, por lo que el certificado carecería de aptitud para modificar el sentido del fallo.

Por ello los dos primeros motivos se desestiman.

TERCERO

1. El motivo de igual orden invoca también el artículo 24 en relación con el 120.3 CE , acusando una motivación insuficiente en relación con la participación y autoría de la recurrente. En síntesis alega que la Audiencia justifica su condena en el hecho de que en su domicilio se encontraron las sustancias estupefacientes, 65 gramos de cocaína y 85 plantas de marihuana, una balanza de precisión y un total de 24.230 euros, y a partir de este hecho afirma que era la persona que guardaba y custodiaba la droga de su ex nuera, la coacusada Sara Sandra y el dinero reflejado en el acta de intervención.

  1. Pues bien, en el fundamento de derecho quinto se ocupa la sentencia extensamente de la participación de la acusada en los hechos calificados como delito contra la salud pública. Se refiere en primer lugar a los datos que acredita la conexión entre "ex nuera y ex suegra" basados, "de un lado, en los controles y vigilancias de los agentes del Grupo de Estupefacientes que en juicio manifestaron la reiterada presencia de Sara Sandra en el domicilio de Soledad Laura , y de otro lado, las comunicaciones telefónicas mantenidas entre ambas mujeres desde el teléfono fijo del domicilio de Soledad Laura y desde el móvil de un cliente que se presenta en DIRECCION000 nº NUM017 , no estando allí la propietaria y jefa del ilícito negocio". También ha tenido en cuenta las declaraciones de ambas mujeres incorporando argumentos consistentes para evidenciar su falta de credibilidad, especialmente cuando la acusada en juicio "manifestó desconocer la existencia de cocaína en su casa, y lo que es aun más increíble, la existencia de la propia plantación de marihuana con 85 plantas y toda la instalación adecuada para el cultivo ...". En conclusión la colaboración de Soledad Laura con la actividad de Sara Sandra se apoya no solo en argumentos convincentes sino también en hechos objetivos y por ello el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

1. Los motivos cuarto y quinto hemos anticipado que se refieren a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio. En rigor deberían haber sido tratados en primer lugar teniendo en cuenta que el origen de la investigación y de las diligencias son las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción dando respuesta al oficio policial que lleva fecha de 10/01/2014 (folios 1 y siguientes de las diligencias del Juzgado). No obstante, anticipando su desestimación, seguimos el mismo orden del recurso.

1.1. El cuarto motivo se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18.3 CE . En su desarrollo se divide en dos partes: la primera atiende a la vulneración constitucional de la medida y la segunda a las deficiencias concretas relativas al control judicial de la intervención. Acusan fundamentalmente, en resumen, su finalidad prospectiva, no haberse aportado a la causa las grabaciones originales dotadas de las medidas de seguridad y falta de transcripción de las mismas, su cotejo se ha llevado a cabo sin comprobar lo anterior y además sin la presencia de los letrados de las partes, también alude a la forma en que se han obtenido los teléfonos inicialmente intervenidos.

1.2. En el quinto considera infringido el derecho a la inviolabilidad domiciliaria regulado en el artículo 18.2 CE . Señala el auto de fecha 25/02/2014, que autoriza la entrada y registro, limitándose a alegar que carece de motivación alguna, siendo un modelo estereotipado, donde se realiza "un corta y pega" del oficio policial.

2.1 . La Audiencia se ocupa extensamente de dar respuesta a estas alegaciones, no solo propias de este recurso sino también de los de las coacusadas- correcurrentes, en el fundamento de derecho primero, apartados 1 (plano constitucional), y tercero, apartado 1 (legalidad ordinaria).

En primer lugar, no pueden tacharse de prospectivas las intervenciones telefónicas acordadas en el auto inicial de 10/01/2014 , porque se aportan datos objetivos y externamente comprobables que suponen la existencia de un posible delito contra la salud pública por parte de la coacusada Sara Sandra . Con independencia de las investigaciones precedentes que recaen en el clan familiar, al que se refiere el oficio, que se desenvuelve en el Polígono de Almanjáyar de Granada, justificadas merced al anónimo (unido a las actuaciones) remitido por la UDYCO Cotas del Sol a la policía judicial de esta provincia, y las numerosas diligencias de comprobación seguidas por la policía judicial a partir del mismo reflejadas pormenorizadamente en los primeros 17 folios del oficio policial, unido a la causa, y su posterior destino, que a la vista de lo anterior resulta indiferente para el actual enjuiciamiento, en el curso de las mismas (investigaciones precedentes) se dice en el oficio policial que el 14/12/2013 se comprueba la llegada al Polígono de un " vehículo de la marca PEUGEOT ..... conducido por Adolfo Bartolome , alias « Santo » (plenamente identificado) .... que dicho individuo y una vez estacionado el coche, se dirige por la CALLE000 hasta el número NUM000 para salir de la casa Belarmino Gabriel , manteniendo una conversación y comenzar a hacer uso de su teléfono móvil"; después "ambos individuos se introducen en la casa, para tras 15 minutos salir Adolfo Bartolome con una bolsa blanca y dirigirse hasta su vehículo comenzando la marcha y siendo seguido por el resto de indicativos policiales"; tras el recorrido que se describe se introduce en el municipio de Pinos Puente "donde llega hasta la barriada marginal que dicho municipio mantiene en Cerro Faquila. Que una vez en dicha barriada, se comprueba como a la espera se encuentra la que se identifica plenamente como Sara Sandra , alias « Mosca » (identificándola con todo detalle) y que estaría utilizando el terminal telefónico NUM005 . Que una vez estacionado el vehículo PEUGEOT .... sale de su interior Adolfo Bartolome de manera precipitada, para reunirse con Sara Sandra y ambos introducirse en una vivienda de Cerro Faquila. Que tras aproximadamente diez minutos en el interior, se comprueba como Adolfo Bartolome se dirige ya a su vehículo .....".

Hemos transcrito esta parte del oficio para poner de relieve que la intervención que se solicita del teléfono de Sara Sandra no obedece a una mera sospecha sin base objetiva alguna sino a la posible existencia de un delito concreto consistente en la entrega de una bolsa blanca a la coacusada por parte de un individuo que la recibe de un miembro del clan familiar que estaba siendo investigado. Con independencia del resto de datos aportados en el oficio en relación con el conocimiento por parte de la policía judicial de la dedicación de Sara Sandra al tráfico de drogas en mediana escala o el robo con violencia del que fue objeto en el interior de su vivienda, el dato objetivo aportado que se deduce del encuentro reflejado constituye un punto de partida suficiente para alejar la calificación prospectiva de la medida. Ello además corresponde a lo que ya es mandato legislativo incorporado al nuevo artículo 588 bis a.2 (Ley 13/2015 , en vigor desde el 06/12/2015), a cuyo tenor dentro de las Disposiciones Comunes, establece como principios rectores aplicables a la interceptación de las comunicaciones, entre otros, el principio de especialidad que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva". Por último, la obtención de los teléfonos iniciales, salvo que se denuncie concretamente su irregularidad constitucional, es irrelevante. Pero es que además en el presente caso se aclara por la policía que el de Sara Sandra se obtiene a partir de una denuncia formulada por la misma que obra en los archivos policiales.

A partir del auto inicial, que además de remitirse al oficio policial señalado tampoco está huérfano de argumentación, la Audiencia analiza el fundamento de los autos posteriores de 27/01 o de 06/02/2014 (dos autos), de prórroga o adopción de nuevas interceptaciones, al hilo del progreso de las investigaciones incorporadas a los nuevos oficios aportados (la recurrente escribe hasta 19) por la policía judicial al Juzgado de Instrucción, acompañando en su caso la transcripción de las conversaciones detectadas. Pues bien, el recurso debe enderezarse a poner en cuestión los razonamientos de la Audiencia y no insistir en impugnaciones genéricas que son precisamente las analizadas por el Tribunal provincial.

En cuanto a las irregularidades que se denuncian atinentes al control judicial de la intervención, prórroga o cese de las escuchas, lo que no podemos reconocer porque sería contrario a nuestra jurisprudencia es el cuestionamiento del sistema SITEL como tal, que es lo que hace la recurrente. También es irrelevante la identificación de los funcionarios policiales puesto que siempre serán determinables en la medida que forman parte de un equipo de investigación reconocible en el atestado y si concurriese una causa suficiente para ello no basta con una queja genérica sino es preciso poner de relieve la actuación ilícita concreta.

Por lo que hace a la segunda parte del desarrollo del recurso, que sería la incorporación a la causa como medio de prueba del resultado de las interceptaciones telefónicas, la Audiencia se refiere a la diligencia extendida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 3, "donde se consigna la adecuación de las transcripciones a las grabaciones aportadas (folio 195)". Admite incluso que tal diligencia se llevó a cabo sin la citación de las partes. Sin embargo tiene razón el Tribunal provincial cuando entiende que dicha irregularidad en su caso no debe producir los efectos pretendidos en la medida no solo que aquéllas pudieron instar la audición en su presencia, "o al menos, apoyar la petición que al efecto realizó el Ministerio Fiscal hasta en dos ocasiones ...., siendo denegada la primera, y no pronunciándose el juez instructor en la segunda", cuando tal "situación de aquietamiento probatorio se trasladó al acto del juicio donde no se pidió la escucha, limitándose una de las defensa a adherirse a la solicitud realizada por el Ministerio Público". Con ello queremos decir que si la indefensión que se pretende tiene su origen en la ausencia de contradicción en la fase de instrucción no es posible reconocer la misma cuando ya en el plenario las defensas renunciaron a ello como afirma la sentencia recurrida.

En punto al reconocimiento de las voces y la identidad de las personas intervinientes en las conversaciones también la Audiencia se ocupa extensamente de esta cuestión en el apartado I-V del fundamento tercero. Efectivamente, la prueba pericial de reconocimiento de voces, que puede ser solicitada por las partes, es innecesaria a la hora de identificar aquéllas, cuestión ésta que además fue introducida por primera vez en el acto del juicio. En cualquier caso, el Tribunal argumenta suficientemente, conforme a nuestra jurisprudencia, sus conclusiones al respecto. Ha tenido en cuenta los seguimientos efectuados "no solo para verificar la concordancia entre el contenido de la conversación y la posterior conducta de los investigados, sino también para proceder a la identificación de los interlocutores hasta entonces desconocidos como en el caso de Belarmino Rodolfo ". Igualmente del contenido de las conversaciones extrae datos que asocia directamente a los interlocutores teniendo en cuenta su especial vinculación con los mismos, tanto por lo que hace a Sara Sandra como a los demás coacusados. En cuanto a la ahora recurrente, dice el Tribunal que "su comunicación con la anterior (se refiere a Sara Sandra ) es a través del teléfono fijo de su domicilio, así aparece en el atestado, sin que obre prueba en su contra, no acreditándose la presencia de terceros, mujeres que compartan la vivienda. Pero, además, del conjunto de tales comunicaciones, se desprende que la misma es la suegra o ex suegra de Sara Sandra ".

2.2. El quinto motivo carece de cualquier fundamento y no solo porque el extenso oficio policial de 24/02/2014 debe integrarse en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, sino porque su contenido, incorporando la transcripción de las conversaciones relevantes, es suficientemente expresivo de su justificación. Debemos recordar las conversaciones aludidas en el fundamento 2.1 precedente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

1. El motivo sexto invoca la vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 770.3 LECrim ., "concretamente por quebranto de la cadena de custodia de muestras". Discute la identidad de los funcionarios que se encargaron del pesaje de la sustancia intervenida y sobre todo quien entrega esa sustancia al agente que las traslada al Laboratorio, también se queja de no saber que agente encontró la cocaína, existiendo notables errores en los números de los agentes intervinientes en las diligencias.

  1. Ya hemos señalado más arriba la falta de trascendencia de la identidad de los agentes intervinientes cuando estos forman parte de un equipo de investigación y los mismos pueden ser determinados en cualquier momento. Por lo tanto la cuestión es la concreta irregularidad o ilicitud de la conducta de cualquiera de ellos, lo que no se nos dice en el motivo. Por otra parte, el acta de entrada y registro levantada por la Secretaria Judicial es una prueba preconstituida y los posibles errores en la numeración de los policías intervinientes, insistimos, carece de trascendencia. Lo único relevante, tratándose de diligencias instrumentales, sería la falta de correspondencia de las sustancias intervenidas con el resultado de la prueba pericial de las mismas, pero para ello no basta con sembrar la duda sino que es preciso afirmar razonablemente la certeza de la infracción. Además no se trata en este recurso, como ya hemos señalado, de reproducir las alegaciones de los informes sino de impugnar los razonamientos de la Audiencia dando respuesta a las cuestiones planteadas en aquéllos. Por lo tanto, no se concreta en que consiste la infracción de la norma procesal invocada, artículo 770.3 LECrim ., que, en relación con la policía judicial, se refiere a que "recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial".

Por lo tanto, el motivo también se desestima.

SEXTO

1. A continuación nos ocuparemos de los motivos formalizados por ordinaria infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim ., séptimo y octavo. En el primero para denunciar la aplicación indebida del artículo 368 CP , que precisa de un elemento objetivo, tenencia o posesión de la droga, y otro subjetivo, preordenación al tráfico de dicha posesión, entendiendo la recurrente que "no se dan en el presente caso ninguno de esos elementos, pues es atípica la mera tolerancia de la actividad ilícita llevada a cabo por un familiar", haciendo a continuación revaloración de las pruebas personales y alegando la jurisprudencia de este Tribunal que entiende aplicable al caso.

El motivo octavo es subsidiario del anterior, defendiendo la indebida aplicación del artículo 28 y la consiguiente inaplicación del artículo 29, también CP , por cuanto su participación en el delito sería a título de cómplice y no de autor.

  1. La infracción de ley en casación implica como necesario punto de partida el respeto de los hechos probados, como ordena el artículo 884.3 LECrim ., cuyo desconocimiento debe llevar consigo la inadmisibilidad del recurso. Pues bien, en relación con la subsunción de los hechos referidos a la ahora recurrente en el tipo del artículo 368 CP debemos tener en cuenta dos pasajes del relato histórico de la sentencia. El primero de ellos, en el apartado tercero, cuando afirma que ".... la ocupante de la citada vivienda, Soledad Laura , madre de su ex compañero sentimental y padre de sus dos hijas (se refiere a Sara Sandra ), .... quien con conocimiento de la actividad de su ex nuera, consiente que su vivienda sirva de puesto de venta, distribución y depósito de la droga y sus efectos", relatando a continuación tres secuencias telefónicas que justifican lo anterior, de las que ya nos hemos ocupado en fundamentos precedentes. En el hecho probado quinto hace constar la Audiencia el resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, relacionando y desglosando el numerario hallado, la cocaína y la marihuana, y el lugar donde fueron localizados el dinero y los estupefacientes, debiendo subrayarse que además " .....en el dormitorio contiguo (fue hallada), una plantación de marihuana, con instalación eléctrica y de ventilación, con 85 plantas, resultando ser cannabis sativa ....."; también hay que destacar el hallazgo de una caja fuerte en el lavadero contiguo a la cocina que contenía 17.005 euros (en billetes de 5, 10, 20 y 50 euros) igualmente afirma la sentencia que la droga incautada en el domicilio era propiedad de Sara Sandra , pero que la custodiaba y guardaba la recurrente.

Pues bien, los hechos descritos se han subsumido correctamente en el delito previsto en el artículo 368 CP , no solo por cuanto la custodia de la droga es un acto que indudablemente coopera o facilita su consumo ilegal, sino porque teniendo lugar dicha acción en el propio domicilio ello constituye también posesión de la misma preordenada a su venta, aunque la misma la llevase a efecto su ex nuera. Una cosa es conocer la acción delictiva de un pariente o de un tercero y otra distinta es guardar o custodiar en su propio domicilio y poseer en definitiva la sustancia estupefaciente facilitando su tráfico por cuenta del primero que además no habita en dicho lugar. Siendo ello así la jurisprudencia alegada no es aplicable en el presente caso. Es también relevante la cantidad de droga hallada y la plantación de marihuana y el dinero ocupado en la diligencia de entrada y registro.

Lo anterior lleva consigo la desestimación del motivo octavo, por cuanto los verbos empleados responden al tipo de autor y no de cómplice. Es más, incluso asumiendo hipotéticamente la participación de la recurrente en un hecho ajeno, que tampoco lo es porque la posesión en el propio domicilio consuma el tipo objetivo, sería cooperadora necesaria y por ello también debería ser considerada como autora.

Ambos motivos deben ser desestimados.

SÉPTIMO

El último motivo se queja de la falta de motivación a la hora de individualizar la pena, infringiéndose el principio de proporcionalidad, con cita del artículo 120.3 CE .

Sin embargo, no solo por los razonamientos expuestos por el Tribunal en el fundamento octavo de la sentencia, destinado a justificar la individualización de las penas, que explícitamente se refiere a la importante pureza de gran parte de la droga y a la importante cantidad de dinero en efectivo intervenido, "lo que pone de manifiesto una lucrativa actividad ilícita durante un largo periodo de tiempo", sino igualmente por el resto de los razonamientos jurídicos que ponen de relieve la existencia de una trama, cierto que en una escala intermedia, destinada a favorecer el tráfico ilícito de las sustancias referidas en una zona concreta de la provincia de Granada, siendo ello motivación suficiente para excluir la vulneración de la norma constitucional que se denuncia. Por otra parte, las penas han sido impuestas dentro del tramo inferior del previsto por la ley por lo que tampoco se ha infringido la legalidad ordinaria ( artículo 66 CP ).

El motivo también se desestima.

RECURSO DE Paula Delfina .

OCTAVO

1. Este recurso sigue la pauta del anterior, si exceptuamos los motivos por quebrantamiento de forma y de la cadena de custodia formalizados por Soledad Laura , de forma que los tres primeros se ocupan de las vulneraciones constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones y de la inviolabilidad del domicilio, y el cuarto y quinto por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim ., en relación con los artículos 368, 28 y 29 CP ..

2.1. Comienza la recurrente, con invocación de los artículos 24 y 120.3 CE , afirmando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, extensiva al derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues tras la lectura de la sentencia desconoce "esta parte los motivos por los que .... ha sido merecedora de una sentencia condenatoria". Sostiene que ello no puede basarse en la mera convivencia con su esposo, el coacusado Belarmino Rodolfo , que ha consentido la sentencia de la Audiencia, reconociendo que la sustancia intervenida en el domicilio era de su exclusiva propiedad.

Pues bien, la orfandad argumentativa que se pretende no se corresponde con la realidad procesal plasmada en el fundamento jurídico sexto, donde precisamente valora "la conducta de su esposa o compañera", a continuación de la del marido. Dice la Audiencia, tras reconocer que este último exime de cualquier responsabilidad a su compañera, que era desconocedora de su tenencia, relativizando el hecho de haber sido sorprendida "queriendo echar al inodoro una bolsa que contenía cocaína en roca, en importante cantidad", que "la Sala no puede excluir a la citada acusada como partícipe del delito de su marido pues según obra en las actuaciones la misma no solo tendría conocimiento de lo ocupado en su vivienda, de ahí su conducta destinada a desprenderse de la cocaína, incluso de la actividad ilícita de su marido, sino que cooperaría con ella, disfrutando, además, de los beneficios recibidos". Después se refiere al caudal probatorio manejado para llegar a tal conclusión, como son las conversaciones de la pareja el día 22/01/2014, dos días antes de la diligencia de entrada y registro, que evidencian según la Audiencia su participación activa en función de su contenido, reproduciendo parcialmente las mismas, a las que nos remitimos. Más adelante argumenta el Tribunal sobre el origen del dinero incautado en la diligencia de entrada y registro y la certeza sobre su origen, llegando a una conclusión lógica en el sentido de la falta de verosimilitud de la versión de la acusada atendida no solo la cuantía, sino su fraccionamiento y lugares donde fue aprehendido en la diligencia mencionada (ver el apartado último del hecho probado quinto, donde se refleja el resultado de la misma). Por último, el Tribunal provincial también muestra su incredulidad ante la manifestación de la ahora recurrente "sobre el desconocimiento de la plantación de marihuana, 54 plantas con la instalación propia para el cultivo en lugar cerrado", poniendo en cuestión las explicaciones dadas por la misma. Por lo tanto ni hay ausencia de motivación sobre la participación en el delito de la recurrente, que debe considerarse lógica y racional, ni vacío probatorio al respecto, por lo que el primer motivo debe ser desestimado.

2.2. Los motivos segundo y tercero, violación del derecho al secreto de las comunicaciones ex artículo 18.3 CE y a la inviolabilidad del domicilio, 18.2 del mismo precepto, sustancialmente ya han sido respondidos, como hemos anunciado al ocuparnos de los motivos tercero y cuarto de la correcurrente, Soledad Laura , según se expone en el fundamento jurídico cuarto precedente que damos por reproducido. La intervención de la línea telefónica correspondiente al marido de la acusada es consecuencia del resultado de las conversaciones autorizadas a partir del contacto de Sara Sandra con aquél, y ya hemos señalado la regularidad del auto inicial y de los subsiguientes que acuerdan nuevas interceptaciones telefónicas, entre otros, los autos de 06/02/2014 que afectan a la línea de Belarmino Rodolfo (visita de este último a Sara Sandra , previas indicaciones de ésta, para mantener una conversación a altas horas de la noche).

Y en relación a la entrada y registro el extenso oficio policial de 24/02/2014, integrado en el auto que lo autoriza, es suficientemente expresivo reflejando el contenido de las conversaciones detectadas entre Belarmino Rodolfo y sus posibles "clientes".

Por todo ello también estos dos motivos deben ser desestimados.

NOVENO

1. El cuarto motivo formalizado sigue la pauta del séptimo del recurso precedente, por cuanto sostiene ex artículo 849.1 LECrim . que no concurren los elementos del tipo objetivo ni subjetivo en relación con el delito calificado, abundando también en la revaloración de la prueba practicada, lo que es ajeno a un motivo como el presente.

En el quinto defiende la participación de la recurrente a título de cómplice y no de autora, inaplicación del artículo 29 e indebida aplicación del 28, ambos CP .

  1. Como en el caso precedente, en la medida que los motivos no respetan los hechos probados deben considerarse inadmisibles. Por ello de lo que se trata es de verificar la correcta subsunción de los mismos por la Audiencia en el juicio del hecho y de la autoría.

Pues bien, volviendo a los hechos probados de la sentencia, en el apartado cuarto de los mismos se afirma que Belarmino Rodolfo realiza una venta de estupefacientes "al menudeo y a domicilio", utilizando su propio vehículo, siendo aprovisionado, en todo o en parte, por Sara Sandra , añadiendo a continuación «en dicha actividad es auxiliado por su esposa, Paula Delfina , desde su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM016 de Pinos Puente (Granada), con la que contacta telefónicamente manteniendo conversaciones relacionadas con el tráfico de drogas. Tal ocurrió el día 22 de febrero de 2014, a las 14:32:29 h., informándole Paula Delfina que se iba al médico "me asfixio" pero que si volvía "lo tenía todo preparado". Dos horas más tarde, mantienen nueva conversación telefónica y tras conversar sobre la visita médica, Belarmino Rodolfo le indica que "lo ponga ahí porque está mojado", preguntándole la mujer "lo hago por el medio?", contestando Belarmino Rodolfo que no, que lo ponga abajo, con cuidado, que tiene que subir un cuchillo y un plato». Por otra parte, también en el hecho probado (apartado quinto) se hace constar el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio que la recurrente compartía con su esposo (ver los antecedentes de esta sentencia), especificándose no solo la sustancia encontrada sino igualmente el dinero intervenido, su fraccionamiento y distribución en el lugar, además de la plantación de marihuana. Todo ello no permite poner en duda ni el tipo objetivo del delito ni la participación en el mismo a título de autora de la ahora recurrente, dando por reproducidos los argumentos ya expuestos en el fundamento jurídico sexto precedente.

Ambos motivos también se desestiman.

RECURSO DE Sara Sandra .

DÉCIMO

1. El extenso primer motivo, en cuyo enunciado invoca los artículos 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 CE y ello en relación con la también infracción de los derechos fundamentales atinentes al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 y 3 CE ), así como al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo y con todas las garantías. En síntesis afirma que no existe prueba de cargo suficiente traída al juicio con todas las garantías, ni en cuanto a su obtención originaria ni por lo que hace a su incorporación al juicio. El núcleo central del motivo, que contiene una gran profusión de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con las materias tratadas, lo constituye pues la alegación según la cual no estaba justificada la interceptación de los teléfonos de la acusada así como tampoco la diligencia de entrada y registro que se llevó a cabo posteriormente. En relación con lo primero también pone en cuestión el control judicial de la medida, la incorporación del contenido de las conversaciones al juicio y su valor por ello como prueba de cargo.

2.1. Ya hemos señalado, al tratar de los recursos precedentes (ver el fundamento de derecho cuarto), que los argumentos empleados por dichas correcurrentes que también impugnan las intervenciones telefónicas son análogos puesto que tienen un mismo origen que es la investigación de la policía judicial a partir del anónimo recibido, cuestión esta de la ya nos hemos ocupado. De la misma forma que hemos tratado a la luz del oficio policial que integra el primer auto de autorización de las interceptaciones la conexión con la ahora recurrente a través de los datos objetivos que se reseñan en el mismo oficio y que conducen a la misma e incluso a la obtención del número de teléfono cuya titularidad le corresponde.

Pone en cuestión el recurso la licitud de un anónimo como punto de partida para autorizar la interceptación telefónica. Pero ello no es así. El anónimo lo que determina en primer lugar es una investigación policial, es decir, justifica plenamente las pesquisas policiales y, una vez realizadas y comprobados los datos y circunstancias que pueden determinar la veracidad del contenido del anónimo, serán ya los indicios recogidos en la investigación lo que sustentará la justificación de la medida, como sucede en el presente caso. Por otra parte, el anónimo, que consta unido al oficio policial, contiene datos y circunstancias precisas y concretas en relación con las personas y sus circunstancias, el lugar y la actividad desarrollada por aquéllas, incorporando en suma elementos concretos y no genéricos, datos externos y comprobables por terceros que alejan cualquier duda sobre el carácter prospectivo de la petición.

Otra cuestión especialmente subrayada en el desarrollo del motivo es la relativa al reconocimiento de la voz de la acusada en las conversaciones observadas. También nos hemos referido a que la prueba pericial de voz no es necesaria cuando el Tribunal por sí mismo llega a tal conclusión bien por reconocimiento de la voz mediante la percepción directa de la misma en el juicio oral y su cotejo con lo grabado o cuando concurren, como en el presente caso, circunstancias específicas y concretas en el curso de las conversaciones que revelan la identidad de la persona que está siendo investigada, como sucede en el presente caso y el Tribunal argumenta suficientemente.

Las conversaciones se incorporan al plenario a petición del Ministerio Fiscal, adhiriéndose a dicha petición la ahora recurrente, por lo que no puede objetarla. Igualmente la declaración de los coimputados está corroborada por el mismo contenido de las conversaciones manejadas como prueba de cargo por la Audiencia, además de otros datos corroboradores como son las vigilancias y seguimientos llevados a cabo por la policía judicial.

En cuanto a la diligencia de entrada y registro, también debemos remitirnos a lo señalado más arriba. El oficio policial de 24/02/2014 aporta para justificar la medida toda una serie de conversaciones telefónicas, reflejadas puntualmente en la comunicación, que ponen de relieve su intervención en el tráfico de sustancias estupefacientes. Estas conversaciones y SMS se concentran desde el 16/01/2014 hasta el 16/02/2014.

Por lo tanto debemos reiterar que no existe la vulneración constitucional que se denuncia en relación con las intervenciones telefónicas y las diligencias de entrada y registro.

2.2. Partiendo de lo anterior y de su aptitud como prueba incriminatoria la presunción de inocencia de la acusada no ha sido tampoco vulnerada.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia la Audiencia se ocupa de la participación de la misma en el delito calificado, explicando los datos probatorios que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión sobre el juicio de autoría, a pesar de los argumentos relativos a no haberse incautado sustancia estupefaciente alguna en su poder.

Dice la sentencia que a través de los numerosos medios de prueba ha podido constatar su dedicación al tráfico de estupefacientes, "operando de manera principal desde el domicilio de su ex suegra, Soledad Laura ...., donde guarda la sustancia y gran parte del dinero proveniente de la actividad, así como su carácter de suministradora de droga a Belarmino Rodolfo . - Con anterioridad dejamos sentado que la usuaria de los teléfonos nº NUM005 y NUM004 era Sara Sandra , la llamada " Mosca ". Pues bien, existe prueba de que acudía casi diariamente, desde su domicilio de Atarfe, al domicilio de Soledad Laura . Así se han manifestado los agentes que intervinieron en las vigilancias (nº NUM018 , NUM020 , NUM021 y NUM022 ), expresando todos ellos las dificultades de tales vigilancias ante la conflictividad de la zona y la ausencia de la compañía de una menor -la acusada alegó que solo llevaba a su hija menor con la abuela los fines de semana-". Después valora dos conversaciones telefónicas entre Sara Sandra y Soledad Laura de las que ya nos hemos ocupado, deduciendo que de el contenido de las mismas se desprende que lo intervenido en el domicilio de la segunda, "es en realidad de Sara Sandra , tanto dinero como cocaína, siendo el domicilio de su ex suegra, con el consentimiento de ésta, su puesto de venta, depósito y distribución". En relación con el suministro a Belarmino Rodolfo lo deduce el Tribunal interpretando igualmente el contenido de sus conversaciones telefónicas explicando pormenorizadamente el alcance de las mismas (corresponden al 4 y 22/02/2014). Igualmente ha tenido en cuenta la sentencia las comunicaciones entre la acusada y numerosos terceros clientes de la misma, entre ellos Pedro Salvador , aludiendo la declaración prestada por éste ante el Juez Instructor, que le fue leída en el plenario al entrar en contradicción con lo declarado en el mismo por el citado, siguiendo el rastro de otras conversaciones expresivas del suministro de aquéllas a sus interlocutores (todas ellas corresponden al mes de febrero de 2014). Es más en relación con lo intervenido en su propio domicilio especialmente el metálico hallado se ocupa también la sentencia de evidenciar la falta de consistencia de las alegaciones de la recurrente en su descargo, especialmente por lo que hace al funcionamiento del negocio de hostelería que dice regentar en Pinos Puente.

Frente a este acervo probatorio el contenido de la impugnación debería enderezarse a poner en cuestión la estructura y el entramado racional que permite a la Audiencia llegar a la conclusión de la autoría de la acusada del delito calificado. Sin embargo, no se aportan contraargumentos, y los que se aducen han sido respondidos suficientemente, capaces de debilitar el curso lógico y racional manejado por la sentencia para enervar la presunción de inocencia de aquélla, siendo este el extremo que nos corresponde revisar como Tribunal de casación.

Por todo ello el motivo en su totalidad debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

1. El segundo motivo, que califica como subsidiario del anterior, también es por infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., suscita específicamente la vulneración del principio acusatorio ex artículo 24.2 CE .. Sostiene que ha sido condenada por unos hechos por los que no fue acusada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y que tampoco posteriormente fueron modificados en el acto del juicio oral, elevando las conclusiones provisionales a definitivas. Concretamente alega que en ningún momento el Fiscal alude que la recurrente "hubiese ubicado un supuesto de negocio de venta de drogas en el domicilio de su ex suegra ...." ni que ésta, Soledad Laura , "teniendo conocimiento de ello lo consintiese, tal y como se declara probado en el antecedente de hecho tercero de la sentencia". Por lo tanto no fue informada de la acusación y ello vulnera directamente su derecho de defensa y el principio de contradicción.

2.1. El principio acusatorio, que no debe confundirse con el sistema acusatorio, en sentido estricto se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE ), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.

Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014 , que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005 ), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo". En la misma línea la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2.2. En el presente caso, en el escrito de acusación provisional, que según el acta del juicio fue elevado a definitivo, en el apartado fáctico el Ministerio Fiscal incorpora un relato que se refiere en primer lugar a la investigación policial que confirmó la existencia de diversas personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes, entre ellas la titular de un número de teléfono cuya intervención fue acordada, que era la ahora recurrente, interceptándose una serie de mensajes los días 16 y 24/01/2014 entre la misma y otro coacusado, después absuelto, concertando la venta de sustancia estupefaciente, siendo posteriormente interceptado el segundo, tras salir de la barriada de Cerro Faquila, ocupándosele en su poder 9,5 gramos de cocaína con una pureza del 72,4 %. A continuación relata el Ministerio Fiscal que de las intervenciones realizadas en otro teléfono de la misma acusada, que había sustituido tras la detención del coacusado citado, se interceptaron "diversas conversaciones que acreditaban una estrecha relación de la anterior con los demás acusados, algunos familiares de Sara Sandra , por lo que se interesaron diversos mandamientos de entrada y registro con el siguiente resultado ...."; a continuación describe lo hallado en el domicilio propiedad de Sara Sandra , Soledad Laura y el compartido por Belarmino Rodolfo y Paula Delfina .

Es cierto que el relato acusatorio, como admite el Fiscal del Tribunal Supremo en su informe, podría haber sido menos parco y más expresivo, debemos añadir, pero en todo caso los hechos esenciales de la acusación se refieren a la ahora recurrente como la persona que traficaba con sustancias estupefacientes y que a través de sus teléfonos móviles se relacionaba concertando operaciones de venta de cocaína y tenía una estrecha relación con los demás acusados, en cuyos domicilios, especialmente en el que era propiedad de la coacusada Soledad Laura , se incautó la cocaína, marihuana y dinero que se refleja en el mismo. Sobre estos hechos ha girado el debate y se ha articulado la defensa de la hoy recurrente. Es más, las conversaciones que acreditaban una estrecha relación de Sara Sandra con los demás acusados, no de estos entre sí, es lo que ha constituido el centro de discusión acerca de su sentido y significado. Cuestión distinta es que la calificación hubiese comprendido la inclusión de un subtipo agravado, pero se refiere al tipo básico del artículo 368 CP . Desde esta perspectiva no puede negarse la congruencia entre el escrito de acusación y la sentencia, es decir, no es esencial para dicha calificación determinar la propiedad de la sustancia hallada en el domicilio de Soledad Laura ni ello variaría la calificación, por lo que la incorporación al relato de este hecho como consecuencia del desarrollo de la prueba basada en las conversaciones aludidas por la acusación (núcleo del debate contradictorio) no vulnera el derecho de la acusada a ser informada de la acusación.

El motivo también debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

1. El motivo tercero denuncia ex artículo 849.1 LECrim . la indebida aplicación del artículo 368 CP . Argumenta que del relato de hechos probados no se desprende "fundamentación fáctica ni jurídica que justifique la condena".

  1. Lo que sucede, como ya hemos señalado en relación con las correcurrentes, es que un motivo por infracción directa de ley debe inadmitirse si no se respetan rigurosamente los hechos probados de la sentencia ( artículo 884.3 LECrim .). En el caso el desarrollo del motivo lejos de atenerse al "factum" se endereza a exponer una revaloración de la prueba que ya ha llevado a cabo el Tribunal sentenciador y cuya impugnación debe dirigirse por otro cauce casacional (bien sea a través de la presunción de inocencia o de la infracción indirecta de ley del artículo 849.2 LECrim .).

En el hecho probado quinto afirma la Audiencia que "la droga incautada en el domicilio de Soledad Laura , que la custodiaba y guardaba, era propiedad de Sara Sandra , quien la tenía para ser distribuida mediante precio a terceras personas, tanto consumidores como traficantes a una menor escala, «menudeo»". Ya hemos señalado al desestimar el motivo segundo que esta afirmación no ha vulnerado el derecho de la acusada a ser informada de la acusación. Sucede que la sentencia fija también un relato de hechos probados extenso incorporando al mismo lo que en rigor constituye la actividad desplegada por la acusada que permite concluir en la afirmación acotada como consecuencia de la expresión del curso de la investigación de los hechos. Naturalmente ello refuerza la resultancia fáctica y no permite duda de la correcta subsunción llevada a cabo por la Audiencia de los hechos en el precepto sustantivo cuya aplicación indebida se denuncia.

Por lo tanto el motivo en este momento procesal debe desestimarse.

DECIMOTERCERO

1. El siguiente motivo, con carácter subsidiario, apela a los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim . para denunciar, en relación con los artículos 368.1 y 2 y 66.1.6º, ambos CP , la cuantía de la pena que le ha sido impuesta, ausente de una motivación racional, adecuada, proporcional a las circunstancias y suficiente, debiendo haberse fijado en el mínimo legal, es decir, tres años de prisión. También hace referencia a la violación del principio de igualdad en relación con la que ha sido fijada para los demás coacusados.

  1. Debiendo distinguirse la falta de motivación, que no es el caso, de la motivación vulneradora del precepto constitucional o sustantivo alegado, debemos señalar que en el fundamento jurídico octavo se da razón del porqué se ha elevado la pena de la acusada sobre la base del mínimo legal hasta los cuatro años y seis meses, por encima de los cuatro años impuestos a los coacusados. Ante todo debemos señalar que no hay infracción de regla alguna del artículo 66 puesto que se ha medido dentro del lapso de tiempo abarcado por el mismo en el tramo inferior establecido por el artículo 368 CP que abarca, cuando se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, desde los tres a los seis años de prisión. Señala la Audiencia como razones de dicha individualización en el fundamento jurídico mencionado que impone a Sara Sandra la pena solicitada por el Ministerio Fiscal porque considera que la misma es "el nexo de unión de todos los acusados, en atención a que nos encontramos ante una persona que se ha profesionalizado dentro de las esferas delictivas más genuinamente dañina para la sociedad", suministrando la droga a otro de los acusados para que a su vez la vendiera o proveyera a otros compradores, añadiendo "profesionalidad que abarca buscar los recursos formales necesarios que la encubran bajo la apariencia del ejercicio de otra profesión (Bar "La Perla")". La motivación no deja de ser contundente pero también sumamente expresiva del papel desempeñado por la ahora recurrente en relación con el resto de los coacusados, por lo que no se ha infringido el principio de igualdad en la aplicación de la ley, basado ello en las circunstancias ya valoradas por el Tribunal en los fundamentos jurídicos de la sentencia, pues para atender a la motivación e individualización de la pena hay que tener en cuenta que la sentencia constituye una unidad jurídica.

Por lo tanto el motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

1. Los dos últimos motivos, quinto y sexto, también con carácter subsidiario, impugnan el decomiso acordado por la Audiencia del dinero intervenido a la acusada en la diligencia de entrada y registro de su domicilio. El primero invocando especialmente la infracción de los artículos 120.3 y 9.3 CE y el segundo acudiendo directamente a la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 127 en relación con el 374, ambos CP . En síntesis para sostener la falta de razón fáctica y legal para acordar el decomiso del dinero intervenido, sosteniendo que la suma de 4.675 euros tiene una procedencia lícita con origen en la actividad de la acusada en la rama de la hostelería, discrepando esencialmente de la valoración del Tribunal. Por ello ambos motivos deben ser tratados conjuntamente.

  1. En el fundamento jurídico noveno la sentencia, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, aplicando los artículos 127, con carácter general, y el artículo 374, con carácter específico, ambos CP , resuelve decretar el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, "así como el comiso de los efectos y el dinero intervenidos a los que se dará el destino legal". Ello ha de ponerse en relación con lo argumentado por la Sala a este respecto en el fundamento jurídico cuarto "in fine", ya citado más arriba, a propósito del origen del dinero incautado en el registro del domicilio. Sostiene la recurrente que ejerce la hostelería a través de un negocio en Pinos Puente acudiendo "a cierta documentación obrante en la pieza de situación personal". El Tribunal entiende que dichos documentos son insuficientes "a los efectos pretendidos no obrando licencia municipal, alquiler o pago del inmueble, contratos a trabajadores ..... o cualquier otra circunstancia que permita admitir, con un mínimo de seguridad y certeza, que tal actividad existe (no hay ni tan siquiera ni una foto del establecimiento) y que es desarrollada por la acusada y no por terceros a su cargo como «tapadera» de su auténtica dedicación", añadiendo que ello además es incompatible con su situación de baja laboral por problemas en las manos, sumando otras razones a lo aducido por la recurrente, poniendo en cuestión en suma la certeza del origen del dinero al margen de su dedicación al tráfico de estupefacientes.

Por lo tanto es aplicable el artículo 374.1 CP , que establece el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas .... así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127, debiendo entenderse que el metálico intervenido es fruto o ganancia del tráfico ilícito por el que ha sido condenada la recurrente. La conclusión de la Audiencia a este respecto, teniendo en cuenta los motivos aducidos en el mencionado fundamento jurídico cuarto, no son arbitrarios ni ilógicos y por ello debe mantenerse.

Por todo ello también ambos motivos se desestiman.

DECIMOQUINTO

Ex artículo 901 LECrim . las costas de los recursos deben ser impuestas a las recurrentes.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, y a las adhesiones respectivas, dirigidos por Soledad Laura , Paula Delfina y Sara Sandra frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, en fecha 20/02/2015 , en la causa correspondiente al rollo de Sala 80/2014, por delito contra la salud pública, con imposición a las recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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