ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2028A
Número de Recurso647/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 22/14 seguido a instancia de D. Adrian contra QUICKMOTOR SERVICIOS POSTVENTA, S.L. y TRABAJOS CON VEHÍCULOS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de noviembre de 2014, R. Supl. 676/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 15 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado las demandas por despido y extinción contractual formuladas por el trabajador, declarando la procedencia del despido del mismo. El actor había venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con desde el 4-11-02, con la categoría de Jefe de Taller, y ejerciendo funciones de Director Postventa, habiéndose iniciado la relación laboral en la empresa Trabajos con vehículos S.L. de la que el mismo actor fue administrador solidario hasta 12-4-04, siendo subrogado el 15-11-06 en la empresa Quickmotor Servicios Postventa S.L. (ahora QuickMotor Madrid S.L.).

El actor tenía una participación en la empresa Quickmotor Servicios Postventa S.L. del 12,5% y Era administrador de la misma.

Desde noviembre de 2012 a octubre de 2013 la empresa ha ido abonando la nómina con un retraso superior a 11 días, y desde el mes de enero de 2013 consta una reducción de la nómina del actor, de 441,64 euros mensuales, correspondientes al plus de actividad.

El 22 de octubre de 2013 la empresa comunica al demandante el inicio de una investigación sobre irregularidades denunciadas, y se le concede un permiso retribuido desde ese día hasta el esclarecimiento de los hechos. a la empresa se le informa de los resultados de la investigación de los hechos en diciembre, siendo investigados hechos desde septiembre de 2013. El 27 de diciembre de 2013, la empresa notifica al actor su despido disciplinario por los hechos que relata y califica como falta muy grave del art. 54 c) del Convenio de aplicación y 54.2 d) Estatuto de los Trabajadores .

La empresa adeuda al actor parte de la paga extra de julio de 2013, parte del salario del mes de noviembre de 2013, la paga extra de diciembre de 2013, 10 días de vacaciones y el plus de actividad de enero a diciembre de 2013 a razón de 441,64 euros.

La sentencia recurrida, y respeto de lo que constituye ahora motivo de recurso unificador de doctrina, resuelve la denuncia de vulneración del art. 32.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que hacía el trabajador, recurrente en suplicación, que entendía que se debería haber resuelto antes la acción de extinción contractual que la de despido.

Sin embargo la Sala de Suplicación no comparte el planteamiento del recurrente porque si bien los retrasos en el abono de los salarios, que constituían la base de la acción de extinción, se iniciaban en noviembre de 2012, no es menos cierto, según la Sala, que en el fundamento de derecho 2º se afirmaba con valor de hecho probado que los hechos investigados se remontaban año y medio más atrás en el tiempo, y que esta afirmación fáctica que no había sido combatida, se completaba con el contenido del mismo fundamento de derecho. Además, la Sala argumenta que cuando el actor interpone la demanda por extinción contractual, el 28 de noviembre de 2013, ya se le había comunicado a éste que los hechos se estaban investigando (22-10-2013- ordinal 7º), por lo que no solo los hechos en que se basaba el despido eran anteriores a los retrasos en el abono de los salarios, sino que para la sentencia estaba claro que el actor, había decidido anticiparse con su acción de extinción, ante la inminencia del despido.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el demandante, por entender que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativo a la acumulación de los procesos de extinción de contrato de trabajo y despido.

Cita de contradicción el recurrente la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 2000, R. Supl. 4443/1999 .

En la referencial de contraste, y respecto de la cuestión que constituye ahora el objeto del recurso unificador se decía que el Juez de instancia había decidido la preferencia en función de un acto no procesal como era el despido, indicando que éste era anterior a la presentación de la demanda resolutoria. Pero la Sala de Suplicación considera incuestionable que el hecho constitutivo de la demanda resolutoria era anterior al hecho constitutivo del despido. Así, El gravísimo impago salarial que reflejaba el hecho 10º del relato histórico, era anterior y estaba vigente cuanto al actor se le sometió a un seguimiento del cumplimiento de su jornada laboral con cuyo resultado se motivó el despido. Pero además, continúa diciendo la referencial, el impago salarial en este caso, por su cuantía y duración, al revelar una ruptura importante, reprochable al patrono, de la onerosidad bilateral del contrato podía incidir en la prestación recíproca de trabajar, desmotivando, en su diligencia, al trabajador, lo que obligaba a examinar la "raíz" y no la "rama" del conflicto contractual para hacer justa, por global, la decisión del mismo, porque no podía admitirse que la eficacia ejecutiva del despido supusiera una "autoamnistía" empresarial de las responsabilidades devengadas con anterioridad y que habían hecho nacer, del lado del trabajador, una acción resolutoria, indisponible de raíz, por quien, como causante, debía soportarla.

Por lo anterior, consideró la sentencia de contraste que el juez de instancia debió haber examinado con prioridad, la acción resolutoria del art. 50, y que por ello, su sentencia debía revocarse, pues el impago salarial era de una gravedad extrema, por el periodo que abarcaba, y la cuantía que suponía, haciendo verdaderamente insoportable para el trabajador el mantenimiento del vínculo relacional.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de que partes ambas sentencias son distintos, no siendo contradictorios los razonamientos y justificándose la divergencia de los fallos en las diferencias que pueden apreciarse en los hechos probados de cada una de las resoluciones cuya comparación se propone.

En la sentencia recurrida se argumentaba que en el fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia se había afirmado con valor de hecho probado, que los hechos investigados se remontaban año y medio más atrás en el tiempo, y que esta afirmación fáctica, no combatida, se completaba con el contenido del mismo fundamento de derecho, añadiendo la Sala de Suplicación que cuando el actor interpuso la demanda por extinción contractual, el 28 de noviembre de 2013, ya se le había comunicado que los hechos se estaban investigando (22-10-2013- ordinal 7º), por lo que no sólo los hechos en que se basaba el despido eran anteriores a los retrasos en el abono de los salarios, sino que para la sentencia estaba claro que el actor, había decidido anticiparse con su acción de extinción, ante la inminencia del despido.

En la referencial de contraste, se sigue el mismo criterio de tener en cuenta el orden cronológico de los hechos enjuiciados, y así se manifestaba en aquella que el hecho constitutivo de la demanda resolutoria era anterior al hecho constitutivo del despido. Así, El gravísimo impago salarial que reflejaba el hecho 10º del relato histórico, era anterior y estaba vigente cuanto al actor se le sometió a un seguimiento del cumplimiento de su jornada laboral con cuyo resultado se motivó el despido. Pero además, continuaba diciendo la referencial, el impago salarial en este caso, por su cuantía y duración, al revelar una ruptura importante, reprochable al patrono, de la onerosidad bilateral del contrato podía incidir en la prestación recíproca de trabajar, desmotivando, en su diligencia, al trabajador, lo que obligaba a examinar la "raíz" y no la "rama" del conflicto contractual para hacer justa, por global, la decisión del mismo, porque no podía admitirse que la eficacia ejecutiva del despido supusiera una "autoamnistía" empresarial de las responsabilidades devengadas con anterioridad y que habían hecho nacer, del lado del trabajador, una acción resolutoria, indisponible de raíz, por quien, como causante, debía soportarla.

CUARTO

Por providencia de 8 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de septiembre de 2015, considera que existe una identidad absoluta entre los supuestos que se comparan, habiendo dos acciones de extinción de la relación laboral, anteriores en el tiempo a dos acciones por despido nacidas con posterioridad al incumplimiento empresarial que se denunciaba, considerando una de las resoluciones que quien reacciona es la empresa, y en la otra que es el trabajador.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Adrian , representado en esta instancia por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 676/14 , interpuesto por D. Adrian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 22/14 seguido a instancia de D. Adrian contra QUICKMOTOR SERVICIOS POSTVENTA, S.L. y TRABAJOS CON VEHÍCULOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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