ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2001A
Número de Recurso333/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 578/12 seguido a instancia de D. Porfirio contra ILMO. AYUNTAMIENTO DE PUNTA UMBRÍA (HUELVA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Cayetano Marquez Mestre en nombre y representación de D. Porfirio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de septiembre de 2014 (Rec 2171/13 ), que con revocación de la de instancia, declara la extinción del contrato conforme a derecho e inexistente el despido.

El trabajador ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE PUNTA UMBRÍA, desde el 1/8/2004, con la categoría de vigilante de barrio, mediante un contrato temporal de interinidad "para la realización de la obra o servicio atender vigilancia del municipio de P. Umbría, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.....para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva....El trabajador contratado desempeñara el puesto de trabajo de vigilante de barrio", señalándose en la cláusula adicional que "el objeto es atender la vigilancia del municipio de P. Umbría (calles, barrios, Edif.. Municipales...etc)". El actor ha venido realizando sus funciones en las dependencias del la Policía Local de Punta Umbría, en el destino de vigilancia de cumplimento de prestación social y trabajo en beneficio de la comunidad, en el Ambulatorio del Motril, Inspección de Establecimientos Públicos. El 2/3/2007 se publicaron las Bases de selección para proveer en propiedad plazas de personal funcionario y laboral. Entre estas últimas figuraban 8 plazas con la denominación de "vigilante" y una como "vigilante Edificios e Instalaciones". El actor solicitó ser admitido en las pruebas de selección para optar a una de las plazas de vigilante. Cinco quedaron desiertas volviendo a convocarse. Finalmente y por decreto de la Alcaldía de 16/3/2011 y para las plazas de los 5 vigilantes se acordó la contratación de los 5 primeros aspirantes, comunicando al demandante la extinción de la relación laboral temporal por interinidad que le unía con el ayuntamiento el día 31/3/2012.

La Sala de suplicación, discrepando de la sentencia de instancia, rechaza que el trabajador haya desempeñado funciones distintas a las especificadas en el contrato, dado el contenido de la cláusula adicional, concluyendo con la válida extinción del contrato.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 15.1 c) Estatuto de los Trabajadores (ET ), y art. 4 del RD 2720/98 e inaplicación de la doctrina del fraude.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 5 de febrero de 2002 (Rec 1958/01 ), estimatoria del recurso formulado por el demandante, cuyo cese es declarado despido improcedente. Se parte para ello, en primer lugar, del éxito de la revisión fáctica propugnada, en virtud de la cual se hace constar que el actor fue contratado para ocupar una concreta plaza vacante, la de conserje-limpiadora que ocupaba la trabajadora Dª Josefa , en el centro sociocultural de Pozo Cañada. Y a partir de ahí se considera que tal plaza no puede ser confundida con el puesto de trabajo NUM000 que consta en el contrato, que no es sino la determinación de una clase de puestos de trabajo. De tal forma que, habiendo sido el actor destinado a otros centros de trabajo distintos, se considera que concurre fraude de ley, operándose la conversión de la relación en indefinida, por lo que el cese es calificado como despido improcedente. A mayor abundamiento señala la sentencia que tampoco tiene cobertura legal la decisión extintiva acordada por el Ayuntamiento.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De la comparación efectuada se desprende que entre las sentencias comparadas concurren evidentes semejanzas pues en ambos casos se siguen sendos procedimientos por despido por trabajadores que vienen prestando servicios para las respectivas Administraciones demandadas en virtud de contratos de interinidad por vacante. Ahora bien, no existe identidad en el sustrato fáctico, por lo que no puede haber contradicción, en particular no son comparables la pretendida atribución de funciones distintas ni el contenido de los contratos. En efecto, en la sentencia de contraste la causa de la estimación de la pretensión es doble y acumulativa: la atribución de diversos centros de trabajo y a la vista de tal irregularidad, la falta de limite temporal previsto en el contrato suscrito, de ahí que la Sala razone sobre la inexistencia de cobertura legal de la decisión extintiva acordada por el Ayuntamiento. El trabajador fue contratado, interinamente, para ocupar una determinada plaza, la de Conserje-Limpiadora que ocupaba la trabajadora sustituida en el centro sociocultural de Pozo Cañada, y sin embargo, estuvo prestando sus servicios en otros diversos centros distintos desempeñando una actividad distinta de la acordada, a lo que se une que tampoco existe una limitación temporal estricta en el contrato suscrito. Pues bien, estos datos difieren de los que se toman en consideración en la sentencia que se recurre, pues aunque formalmente la denominación del puesto del demandante en el contrato era la de vigilante de barrio, y las funciones que desempeñó no se ajustaban a la literalidad del tal denominación, lo cierto es que en la cláusula adicional del contrato se señalaba como objeto del mismo la atención de la vigilancia del municipio de Punta Umbría en calles, barrios, edificios municipales..etc por lo que las funciones de vigilancia del demandante tienen encaje en estas señaladas. Además, para estas funciones son para las que se convocaron las plazas de vigilante, en las que participó el actor.

  3. - Tal y como se anticipó en nuestra precedente providencia, los hechos y los fundamentos de la resolución alegada son totalmente diferentes de los contemplados en la sentencia recurrida, con lo que no se cumplen los requisitos que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cayetano Marquez Mestre, en nombre y representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2171/13 , interpuesto por ILMO. AYUNTAMIENTO DE PUNTA UMBRÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 578/12 seguido a instancia de D. Porfirio contra ILMO. AYUNTAMIENTO DE PUNTA UMBRÍA (HUELVA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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