ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1965A
Número de Recurso3653/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó auto en fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 159/13 seguido a instancia de Dª Estrella contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el atuo de 16 de diciembre de 2013 la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Mª Luisa Pasín Mato, en nombre y representación de Dª Estrella , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de septiembre de 2014, R. Supl. 2743/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, contra el auto de 28 de enero de 2014, del juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela dictado en incidente de ejecución, en materia de despido, que fue confirmado.

El auto de 28 de enero de 2014 confirmó íntegramente el auto de 16 de diciembre de 2013, que había declarado que la readmisión de la trabajadora, realizada por la Consellería ejecutada, era regular.

La actora había instado la ejecución de una sentencia firme recaída en procedimiento de despido, y a los efectos de que dicha sentencia se cumpliera en sus propios términos, adscribiendo a la ejecutante a la ocupación efectiva de una plaza laboral. El auto declaró que la readmisión realizada por la Consellería ejecutada era regular, siendo aquél confirmado posteriormente, tras ser recurrido en reposición.

La sentencia manifiesta que el recurso de suplicación se construye a base de un primer y único motivo, en el que se alega la infracción del art. 43.4º Estatuto de los Trabajadores , Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo del Personal laboral de la Xunta de Galicia, arts. 106 y 118 de la Constitución y art. 103.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia parte de la consideración de la actora como personal laboral no fijo de la Consellería (grupo I, categoría 4), y así se le reconoce en su toma de posesión, si bien se le adscribe a un puesto creado ex profeso en la RPT del Instituto de Estudios do Territorio, como de personal funcionario. Añade la sentencia que no consta que la adscripción haya sido en interinidad, más allá de que la plaza de funcionario no la pueda ocupar como tal funcionario de forma indefinida, sino hasta que la misma se cubra reglamentariamente, del mismo modo que sucedería si la plaza a la que hubiera sido adscrito fuera de personal laboral.

La sentencia manifiesta que la naturaleza jurídica de la relación laboral de la recurrente con la Administración, como indefinida no fija, únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta "per se" la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados, cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación.

Concluye la sentencia que la condición de personal laboral indefinido no fijo no vincula a ningún puesto de trabajo concreto, formando parte de la facultad organizativa de la Administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes, y la situación subjetiva de quien ocupa el puesto, no puede condicionar la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de confeccionar la Relación de Puestos de Trabajo, y además, concluye la sentencia, en las convocatorias de consolidación de empleo, lo que se oferta y consolida son plazas y no puestos de trabajo, y la identificación de las plazas es facultad organizativa de la Administración.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la trabajadora, articulando un único motivo de recurso, en torno a la cuestión del reconocimiento de la antigüedad como personal indefinido.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de mayo de 2012, R. Supl. 3502/2008 .

La referencial manifiesta en su Fundamento de Derecho Primero que la discusión, según la propia recurrente, versa únicamente sobre el alcance de la diligencia de toma de posesión de las actoras, y de los efectos que a las mismas se deben atribuir; así, las diligencias de las demandantes establecían como efectos económicos y administrativos de las tomas de posesión el 4 de septiembre, fecha a partir de la cual se entendía que pasaban a integrarse como personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, como consecuencia de la ejecución de la sentencia, y que lo único que venía a reflejar esa diligencia de toma de posesión, para las recurrentes, era la fecha a partir de la cual se desvinculaban los demandantes de la empresa interpuesta y pasaban a depender de la Xunta.

La sentencia de contraste desestima el recurso de las trabajadoras, por considerar que la sentencia allí recurrida era conforme a derecho al aplicar la jurisprudencia consolidada que considera que la opción ejercitada no tiene propiamente un efecto constitutivo, porque con ella no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición.

En cuanto al reconocimiento de la antigüedad, dado que la juzgadora de instancia estima que habiéndose declarado por sentencia la condición de personal laboral indefinido de las actoras, por cesión ilegal de trabajadores, con las antigüedades que señala para cada una de ellas, la relación laboral de las mismas con la Xunta de Galicia se ha de computar desde dicha antigüedad.

La contradicción no puede apreciarse porque las sentencias no guardan ninguna de las identidades que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no pudiendo aceptarse el pretendido criterio de la recurrente, de que se trata de una contradicción por omisión, porque la esencia del recurso Unificador de Doctrina y propiamente para el mismo, el objeto del proceso, es precisamente la contradicción de doctrinas, contradicción que sólo puede apreciarse a partir de la concurrencia de identidades, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, que terminen conduciendo a pronunciamientos distintos. Esta falta de contradicción es evidente porque las cuestiones que se suscitan en los respectivos recursos, son diferentes, y siendo esto así, no va a ser posible apreciar contradicción entre las resoluciones, no existiendo la posibilidad de que esta concurra por omisión, como pretende la recurrente.

En la sentencia recurrida concluye que la condición de personal laboral indefinido no fijo no vincula a ningún puesto de trabajo concreto, formando parte de la facultad organizativa de la Administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes, y la situación subjetiva de quien ocupa el puesto, no puede condicionar la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de confeccionar la Relación de Puestos de Trabajo, siendo plazas y no puestos de trabajo, lo que se oferta y consolida en las convocatorias de consolidación de empleo, y la identificación de las plazas es facultad organizativa de la Administración.

En la sentencia de contraste, sin embargo la recurrente planteaba el alcance de la diligencia de toma de posesión, y de los efectos que a la misma se debían atribuir; concluyendo que la fecha de efectos administrativos que ha de figurar en la diligencia de toma de posesión es la que figura como antigüedad de las trabajadoras en la sentencia que les reconoció el carácter de personal laboral indefinido, porque el ejercicio de la opción, no tiene propiamente un efecto constitutivo.

CUARTO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

QUINTO

Por providencia de 13 de julio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y tratarse de una cuestión nueva no planteada inicialmente al formular el recurso de suplicación.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de septiembre de 2015, insiste en la identidad de las sentencias cuya comparación se propone, a salvo su parte dispositiva, considerando que la cuestión que se propone no constituye un hecho nuevo, puesto que sí que se planteó en el recurso de suplicación.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estrella , representado en esta instancia por la Letrada Dª Mª Luisa Pasín Mato, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2743/14 , interpuesto por Dª Estrella , frente a la auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 159/13 seguido a instancia de Dª Estrella contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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