ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1960A
Número de Recurso1457/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 367/2014 seguido a instancia de DOÑA Visitacion contra EMPRESA COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACIÓN S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Visitacion , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Fdo. Bardod Torres-Quevedo, en nombre y representación de DOÑA Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2015 (Rec. 593/2014 ), que la actora comunicó a la empresa Cobralia Servicios Integrales de Recuperación SL el 09-12-2013, su intención de pedir la baja voluntaria, indicándole la responsable de departamento que podía cambiarla de puesto si no se encontraba bien en su trabajo, a lo que respondió por correo la actora al día siguiente que prefería cambiar de departamento, lo que no se llegó a realizar porque la actora inició periodo de baja. Entre los meses de diciembre de 2013 a enero de 2014, la actora acudió al despacho de una Letrada para que le asesorara sobre su situación laboral, contratando sus servicios para que la Letrada negociara con la empresa la extinción de su contrato sin indemnización, ya que se encontraba de baja médica y no quería volver a la empresa, lo que llevó a que la Letrada cruzara varios correos con el responsable de recursos humanos para llegar a un acuerdo económico entre las partes, reuniéndose en las oficinas de la empresa el día 20-02-2014, reunión en la que estaban presentes la actora, su abogada, el representante de la empresa y su abogada, y en la que se entregó carta de despido alegando como causa la disminución del rendimiento habitual en el último semestre de 2013, firmando la actora tras haber leído detenidamente los documentos entregados por la empresa en presencia y con asesoramiento de su Letrada, una nómina, un documento de saldo y finiquito en que reconocía que se hallaba saldada y finiquitada de toda clase de conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, y un tercer documento en el que manifestaba que todos los conceptos salariales y extrasalariales se encontraban absolutamente liquidados, saldados y finiquitados "teniendo en consecuencia dicho documento el carácter de saldo y finiquito liberatorio más absoluto" .

En instancia se desestimó la demanda de la actora en que impugnaba el despido, imponiendo a la parte demandante una multa por temeridad en la cuantía de 300 euros, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que los hechos probados ponen de manifiesto que la actora asumió consciente y claramente lo que constaba en los documentos que firmó en presencia de su Letrado, por lo que no puede ir en contra de sus propios actos impugnando que no existió voluntad extintiva por su parte, puesto que existieron conversaciones entre los Letrados de ambas partes para llegar a una extinción de la relación laboral aceptable para todos. Añade la Sala que no puede invocar fraude de ley o abuso de derecho por no haberse negociado una salida indemnizada de la relación laboral, cuando la actora ya comunicó a la empresa su intención de causar baja voluntaria, que no se llevó a efecto porque aunque la actora cambió de opinión, pasa a situación de baja médica contratando los servicios de un Letrado para que la asesorara sobre la forma de salir de la empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando en preparación, como única cuestión, que no debería otorgarse valor liberatorio al finiquito. En interposición, sin embargo, plantea dos cuestiones, una primera en que cuestiona el valor liberatorio del finiquito, y como segunda cuestión, que la sentencia adolece de incongruencia puesto que no se pronunció sobre la cuestión de que no debería haberse impuesto multa a la parte actora. Pues bien, esta segunda cuestión no se planteó en preparación, lo que supone un defecto en la preparación del recurso y de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de junio de 2013 (Rec. 2102/2012 ) -que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (Rec. 2915/2013 ), que confirmó la sentencia por apreciar falta de contradicción - pues en la misma lo que consta es que al actor se le comunicó carta de despido disciplinario firmando éste la carta y el finiquito y recibiendo dos cheques que finalmente no presentó al cobro, estableciéndose como importe total de la liquidación 2522,56 euros y figurando como detalle del importe "indemnización 0,00" , estableciéndose además "este importe, que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada mas ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa" . Tras presentar demanda de despido, se dictó sentencia de instancia que desestimó la misma, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del mismo, por entender la Sala que en el documento de finiquito no se hace referencia alguna al deseo de las partes de transigir sobre el despido señalando una indemnización por la extinción de la relación laboral, por lo que no puede existir una renuncia general de derechos que no fueron objeto del acuerdo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, nada consta en la sentencia de contraste, como así consta en la recurrida, en relación a que se solicitara una baja voluntaria de la empresa por parte de la actora y que tras serle ofrecido un cambio de puesto de trabajo ésta comunicara que se llevara a cabo dicho cambio que no se produjo por iniciar periodo de baja, contratando durante ésta los servicios de una Letrada para que le asesorara sobre la salida de la empresa, y que procedió a realizar negociaciones para llegar a un acuerdo sobre la salida de la actora de la empresa, firmando un documento de saldo y finiquito en una reunión en que se le entregó carta de despido y en la que estaba presente su Letrada, al contrario, en la sentencia de contraste lo único que consta es que tras recibir carta de despido, el actor firmó un documento de saldo y finiquito en el que constaba como indemnización 0,00. En atención a dichas diferencias, es por lo que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a que existió una renuncia expresa por parte de la actora que no puede alegar que no tenía voluntad extintiva o que existió fraude o abuso de derecho por no haberse negociado una salida indemnizada de la relación laboral, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a que no puede existir una transacción sobre derechos no negociados. Por todo ello, en ningún caso los fallos son divergentes cuando en la sentencia de contraste y no la recurrida declara la improcedencia del despido.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de octubre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que debería admitirse el recurso aunque no exista identidad absoluta, lo que no puede admitirse por obligación impuesta por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y sin que alegue nada en relación al primer defecto detectado y del que se informó en la providencia y se justifica en el presente Auto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fdo. Bardod Torres-Quevedo en nombre y representación de DOÑA Visitacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 593/2014 , interpuesto por DOÑA Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 367/2014 seguido a instancia de DOÑA Visitacion contra EMPRESA COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES DE RECUPERACIÓN S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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