ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1948A
Número de Recurso2882/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó auto de fecha 10 de julio de 2013 en el procedimiento nº 594/2010, seguido a instancia de D. Armando contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de jubilación, que estimaba la excepción de cosa juzgada, declarando el sobreseimiento del procedimiento.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Cándido Sanisidro López en nombre y representación de D. Armando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la excepción de cosa juzgada y declarado el sobreseimiento del procedimiento. Al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por sentencia firme de fecha 28-10-98 . Solicita en la demanda que encabeza las presentes actuaciones que se reconozca un porcentaje de la base reguladora del 69,98% y una prorrata a cargo de la Seguridad Social Española del 67,26% respecto de la pensión teórica que le correspondería de haber efectuado todas las cotizaciones España. Y ello, en base a que se han de tener en cuenta para el cálculo de la prorrata los periodos de bonificación por edad por la realización de trabajos a bordo de embarcaciones (COE) y los días que le correspondan por edad el 01-08-70, extremo que ya fue objeto del pleito anterior y resuelto. Funda su petición actual en la aplicación de un nuevo cambio jurisprudencial para el cálculo de la "prorrata temporis".

La Sala no acoge la petición de nulidad de actuaciones por haberse suspendido el juicio para dictar auto de sobreseimiento al apreciar la excepción de cosa juzgada. A tal efecto, señala que si bien debería haberse seguido el juicio oral y a continuación dictar sentencia, ninguna indefensión se le ocasiona al recurrente, pues en nada difiere del resultado de la cuestión litigiosa ya que al estimar la excepción no podía entrar en el fondo del asunto. Tampoco prospera el motivo en el que se denuncia la infracción del art. 222 de la Lec , razonando el Tribunal que la causa de pedir en ambos procedimientos "sigue siendo la misma, reconocimiento de la prestación de jubilación en el Régimen Especial del Mar al amparo de los Reglamentos Comunitarios, sin que se haya producido ningún hecho que altere las circunstancias objeto de debate tenidas en cuenta en aquel momento y en la actualidad y sin que quepa, para lograr el mismo fin, variar la fundamentación de la pretensión cuando no ha existido cambio legislativo alguno trascendente y sin que el cambio interpretativo de la jurisprudencia permita plantear de nuevo la cuestión litigiosa". Añade la sentencia que el actor no funda su demanda en el hecho de que el ISM haya procedido con respecto de otros pensionistas al reconocimiento extra procesal de lo ganado en juicio, por lo que no existe cuestión alguna debatida en relación con el principio de igualdad; ni que tampoco la aplicación del art. 49.2 del Reglamento de la CEE 118/97 desvirtúa la existencia de cosa juzgada.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 19-02-08 (R. 513/07 ), aborda el problema de si la base reguladora de la pensión fijada inicialmente constituye cosa juzgada negativa impidiendo un nuevo procedimiento sobre tal cuestión. Se trata de un supuesto en el que un antiguo vendedor de la ONCE fórmula demanda pretendiendo que la base reguladora de su prestación por incapacidad permanente -fijada en su día en sentencia firme y en atención a las cotizaciones llevadas a cabo en la época en que estos trabajadores estaban asimilados a representantes de comercio- se le señale conforme a las cotizaciones correspondientes a un trabajador del Régimen General, como consecuencia de la jurisprudencia sentada a partir de la STS de 26/IX/2000 (rec. 1737/99 ). Se debate en el recurso, interpuesto por el INSS, si puede o no entrarse a estudiar y decidir el fondo de esta segunda demanda como consecuencia de la posible existencia de cosa juzgada. Se inadmite el recurso de casación unificadora al no concurrir la contradicción exigida en el artículo 217 de la LPL . Asimismo se razona que, aun cuando el recurso hubiera sido admisible, habría procedido desestimarlo, pues la nueva doctrina jurisprudencial trae como consecuencia que el ordenamiento haya quedado complementado por esa nueva jurisprudencia. Y hace referencia a doctrina constitucional recaída en relación con supuestos como el presente, en los que está en juego la posible existencia de cosa juzgada y el principio de igualdad ( art. 14 de la Constitución ).

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de que la referencia aprecia falta de contradicción, los fundamentos no son iguales. En el caso de la sentencia de contraste existió entre el primer pronunciamiento y la presentación de la demanda en solicitud de revisión una alteración de la doctrina jurisprudencial con incidencia en la igualdad en la aplicación de la ley. Principio de igualdad que no se plantea en la actual demanda pues no se funda en el hecho de que el ISM haya procedido con respecto a otros pensionistas al reconocimiento extraprocesal de lo ganado el juicio.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 4568/2013 , interpuesto por D. Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 10 de julio de 2013 en el procedimiento nº 594/2010, seguido a instancia de D. Armando contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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