ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1938A
Número de Recurso2630/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 795/2012 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15-5-2015 (R. 3729/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró su derecho a seguir percibiendo la prestación familiar de la que venía siendo perceptora, dejando sin efecto la resolución del INSS de 14-5-2012, en reclamación de percepciones indebidas.

Consta que la actora es beneficiaria de una prestación familiar de carácter asistencial, con un grado de minusvalía reconocido del 88%. El INSS ha acordado la declaración de cantidades indebidamente percibidas por alta laboral de la causante superando el SMI del año 2010, y no haber comunicado en plazo las variaciones sobre su situación. La actora ha prestado servicios para Decathlón España S.A.U. desde el día 17-3-2010, hasta el 16-5-2010, como vendedora deportiva, mediante contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, 18 horas semanales, percibiendo un salario hora de 6,81 € brutos. Actualmente presta servicios para la entidad mercantil Asesoría Informática Gallega, SL, desde el 15-11-11, como auxiliar administrativa comercial, mediante contrato temporal de personas con discapacidad a jornada completa, percibiendo un salario mensual prorrateado de entre 1431,10 € y 2.011,10 € en el año 2011.

La sentencia de instancia mantiene la permanencia del derecho a la percepción, por tratarse de huérfano absoluto, con minusvalía superior al 65 %, supuesto en el que la prestación no está sujeta al nivel de ingresos del beneficiario. Extremo que, tras referencia a doctrina de esta Sala IV y razonar sobre el causante y el beneficiario de la prestación, que en caso concurren en el mismo sujeto, es confirmado por la Sala de suplicación, concluyendo que procede el reconocimiento de la prestación solicitada, en caso de fallecimiento de ambos progenitores, tanto si se produce su fallecimiento antes o después de la aparición de la discapacidad, y sin que esté condicionado el derecho al nivel de ingresos de los beneficiarios.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar que en el supuesto de prestaciones familiares no puede ser considerado hijo a cargo quien percibe ingresos superiores al 75% SMI.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 8-10-2014 (R. 3301/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, padre de la causante, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por la que impugnaba la resolución del INSS por la que extinguió la prestación por hijo a cargo minusválido y se reclamaba el cobro de lo indebidamente percibido.

Consta que la causante tiene reconocido un grado de discapacidad del 68%, siendo su padre el beneficiario de la prestación. El INSS acordó la extinción de la prestación porque los ingresos de la causante superaron el SMI para 2011 y los previstos, para 2012. Alega el actor que la condición de minusválida de su hija impide que se tengan en cuenta los ingresos de esta para lucrar la prestación por hijo a cargo que él ha venido percibiendo.

La Sala de suplicación, tras indicar los preceptos de aplicación, concluye que, atendidos los indicados hechos, los ingresos que obtiene la causante le aseguran un mínimo vital indispensable y hace que no pueda entenderse que viva a expensas de su padre, que pretende seguir siendo beneficiario de la prestación. A lo que no obsta la dicción del art. 182.3 LGSS , que se refiere a los límites de ingresos anuales del beneficiario y no del causante.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados son distintos en cada caso, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos y obsta a la contradicción. De este modo, mientras en la sentencia recurrida coinciden en el mismo sujeto la condición de causante y beneficiario de la prestación por hijo a cargo, al ser el hijo huérfano absoluto; en la de contraste no concurre dicha relevante circunstancia, ya que el beneficiario de la prestación es el padre de la causante.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de diciembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción al considerar que la diferencia puesta de manifiesto no es relevante, lo que no puede compartirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 3729/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 795/2012 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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