STS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1033
Número de Recurso3676/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social D.ª Pilar García Perea, contra la sentencia dictada el uno de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 305/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos núm. 531/2011, seguidos a instancias de D. Agustín , contra los ahora recurrentes.

Ha sido parte recurrida D. Agustín , representado y asistido por el letrado D. Santiago Junco Anós.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor D. Agustín , con D.N.I. NUM000 y nacido el NUM001 /53 presentó el 02/07/10 solicitud de pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de fecha 15/07/10.

  1. - La reclamación previa interpuesta fue desestimada por resolución de fecha 13/08/10.

  2. - El actor prestó servicios para la compañía IBERIA, L.A.E. con la categoría de Piloto en prácticas de comunicación. Ha prestado sus servicios como Piloto para las Compañías Drenajes del Ebro, S.A., VIVA y AIR COMET.

  3. - El actor está en posesión del Título de Piloto Comercial con fecha de expedición 03/10/77, Título de Piloto Comercial de Primera con fecha de expedición el 24/02/82 y Título de Transporte de Líneas Aéreas con fecha de expedición 26/04/89.

  4. - Ha permanecido de alta en Seguridad Social en las indicadas empresas en los siguientes períodos:

    IBERIA L.A.E.: 03/06/76 a 03/06/77

    DRENAJES DEL EBRO, S A.: 09/12/85 a 11/11/88

    VIVA AIR, S.A.: 12/11/88 a 23/04/99

    AIR COMET.: 01/05/99 a15/05/10

  5. - El actor ha percibido prestaciones por desempleo del 19/05/10 a 26/08/10

  6. - La base reguladora de la prestación asciende a 2.721,58 €".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Agustín , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de esta ciudad en sus autos n° 531/2011, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada dejándola sin efecto y, en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Agustín contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación por importe del 100% de su base reguladora de 2.711,58 euros, y efectos económicos desde el día 02/07/20 10; condenando a las Entidades demandadas a abonársela con observancia si procediera de las máximas legalmente establecidas para las pensiones de esa naturaleza."

TERCERO

Por la representación del INSS Y TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 17 de noviembre de 2014, en el que se alega infracción del art. 161 bis. 1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -RDLeg. 1/1994-, así como los arts. 2.2 y 4 del RD 1559/1986, de 28 de junio , por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

Propone, como sentencia de contraste a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 (Rcud. 257/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Y no habiéndose impugnado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida estima el recurso del demandante inicial y, revocando la sentencia del Juzgado que había desestimado la demanda, declara su derecho a percibir pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 2711,58 €, con efectos del 2 de julio de 2010.

Conviene recordar que la sentencia había rechazado completamente las pretensiones del actor por entender que ni se acreditaban los tiempos de prestación de servicios como piloto, ni, en su caso, cabría computar los trabajos como piloto comercial.

Sin embargo, ambos argumentos son rechazados en suplicación que, por ello, ha de entrar a analizar la cuestión de la cuantía de la prestación. Y es en esa fijación del importe donde la Sala de Madrid lleva a cabo la interpretación de los arts. 2.1 y 4 del RD 1559/1986 , concluyendo que el resultado de aplicar el coeficiente reductor del 0,40 ha de afectar al porcentaje de la pensión en su integridad cualquiera que sea la edad con la que el trabajador solicita la prestación.

  1. Acude el INSS en casación para unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste, a los efectos de la contradicción del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 12 diciembre 2013 (rcud. 257/2013 ). De este modo plantea únicamente la cuestión del porcentaje de la pensión, aquietándose respecto de las otras cuestiones que se suscitaron en la instancia y en suplicación.

  2. Concurre la necesaria contradicción, pues en ambos casos se trataba del reconocimiento o denegación del derecho a pensión de jubilación de trabajadores del sector aéreo, en los que se discute la fórmula de cálculo de la pensión cuando se rebaja la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores previstos en el RD 1559/1986.

En los dos supuestos los trabajadores solicitan la prestación con posterioridad a la fecha en que pudieron hacerlo y pretenden la aplicación del porcentaje del 0,40 a efectos del cálculo de la base reguladora.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción del art. 161 bis. 1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -RDLeg. 1/1994-, así como los arts. 2.2 y 4 del RD 1559/1986, de 28 de junio , por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

Como antes hemos apuntado, el INSS pretende, en suma, que solo se considere como cotizado a efectos del porcentaje el periodo de tiempo real que medie entre la fecha el hecho causante de la pensión de jubilación con la edad teórica de 65 años y el cumplimento efecto de esa edad por el demandante.

  1. En la redacción vigente en la fecha del hecho causante, el art. 161 bis. 1 LGSS -introducido por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre-, por el que se regulaba la jubilación anticipada, disponía: " 1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. (...)

    La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

    Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada ".

    El precepto recoge la misma posibilidad de reducción de la edad mínima de jubilación que venía establecida ya en el art. 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (Decreto 2065/1974, de 30 de mayo), para cuyo desarrollo se dictó, entre otros, el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, que atiende a las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen, así como la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación.

    En el art. 2.1 del citado RD se establece: " 1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala: a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto. b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea ".

    Y añade el art. 4 que: " El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación" .

  2. En nuestra STS/4ª de 28 junio 2013 (rcud. 1784/2012 ) se vino a aplicar un criterio que implicaba atribuir cotizaciones ficticias, pero esa solución interpretativa fue rectificada por la STS/4ª de 12 diciembre 2013 (rcud. 257/2013 ) señalando que " es clara la norma cuando afirma que lo que se computa como cotizado es solo el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación" .

  3. Como evidencia la sentencia que se aporta como de contraste, la tesis de la sentencia recurrida es contraria al criterio sostenido por esta Sala IV del Tribunal Supremo, el cual hemos de mantener por razones de seguridad jurídica.

    En ella indicábamos, la aplicación de la reducción del periodo de empleo del trabajador determina una correlativa disminución de los periodos cotizados, de ahí que el Real Decreto prevea también " un mecanismo para contrarrestar o compensar este efecto sobre el tiempo cotizado que se tiene en cuenta a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora ", lo que hace a través de la regla de su art. 4. Considerábamos allí que " La finalidad de esta medida consiste únicamente en la compensación de los efectos que la jubilación en una edad anticipada sobre la normal tiene sobre la carrera de seguro del trabajador y, por tanto, sobre la cuantía de la pensión de jubilación que, por la incidencia del porcentaje, será menor si se adelanta la jubilación, impidiendo completar el periodo de cotización que genera los derechos máximos o más elevados ".

    En suma, la aplicación del coeficiente reductor guarda relación con el adelanto de la edad de jubilación y ello implica que si no hay adelanto, no cabe su aplicación.

    La doctrina se reitera en la STS/4ª de 19 marzo 2015 (rcud. 701/2014 ) y se refuerza en supuestos análogos de reducción de la jubilación por aplicación del mismo art. 161 bis. 1 LGSS , como es el caso de la STS/4ª de 11 febrero 2014 (rcud. 1854/2013 ).

  4. Llevando nuestro criterio jurisprudencial al presente caso, debemos precisar que el reflejo del coeficiente reductor en el porcentaje deberá estar en consonancia con la edad en que efectivamente se ha solicitado la prestación, pues, aun cuando en este caso el trabajador hubiera podido hacerlo con anterioridad, no cabe incluir el periodo de tiempo en que, más allá del momento a partir del cual pudo acceder a la jubilación anticipada, siguió en alta y cotizando.

    De ahí que, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal, debamos acoger el recurso de la Entidad Gestora. Ello nos conduce, como la propia parte recurrente indica, a declarar que la fijación de la cuantía de la pensión habrá de calcularse computando a efectos de porcentaje y de forma adicional sobre lo realmente cotizado, únicamente el periodo en que se hubiera anticipado la edad de jubilación, y ello en la forma que se determinará, si fuere preciso, en ejecución de sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada el uno de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 305/2014 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de igual clase interpuesto por D. Agustín , en el sentido de dejar sin efecto el porcentaje del 100% fijado en la sentencia recurrida el cual deberá ser sustituido por que resulte de computar de forma adicional sobre lo realmente cotizado únicamente el periodo en que hubiera anticipado efectivamente la edad de jubilación del demandante, manteniendo los restantes pronunciamiento del fallo de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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