STS, 25 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Calixto , representado y defendido por el Letrado Sr. Gabaldón Vargas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 4 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 1182/2014 , interpuesto frente al auto dictado el 24 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería , en los autos nº 383/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PÚBLICO DE SALUD, sobre seguridad social.

Han comparecido en concepto de recurridos el SERVICIO PÚBLICO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado Sr. Yun Caslilla, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Lozano Mostazo y la MUTUA MIDAT CYCLOPS , MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 1 (MIC MUTUAL), representada y defendida por el Letrado Sr. Aguirre González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, dictó auto de ejecución de sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda la desestimación de la pretensión de ejecución de autos, por entender correctamente ejecutado por el INSS el fallo de la sentencia de autos, acordándose el archivo de las actuaciones".

Los hechos a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por el auto de ejecución del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- En el procedimiento origen de la presente ejecución se dictó sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2013 estimatoria de acción de impugnación de alta médica, condenando a las demandadas a abonar al actor las prestaciones de IT correspondientes hasta la finalización de su período máximo. En el suplico de la demanda el actor interesaba el percibo de las correspondientes prestaciones de IT hasta la concurrencia de causa legal de extinción o hasta su valoración a efectos de incapacidad permanente.

  1. - Por el INSS se abonó al actor las prestaciones correspondientes a 545 días, por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2009 al 18 de mayo de 2009 pendiente, momento del transcurso del plazo máximo al amparo del art. 128.1 de la LGSS , y dada la fecha de inciio de IT de 21 de noviembre de 2007. Por el actor se interesó la ejecución de la sentencia, entendiendo que el INSS no la había cumplido debidamente, invocando la doctrina jurisprudencial en la materia para los casos como el de autos en los que a la fecha del transcurso del citado plazo no se ha producido la curación, alegando que el INSS debería abordar las prestaciones correspondientes hasta la fecha del reconocimiento a efectos de incapacidad permanente en octubre de 2013. Con fecha 6 de septiembre de 2012 el actor fue objeto de un primer reconocimiento a efectos de incapacidad permanente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos por razón de la materia litigiosa el recurso de suplicación por D. Calixto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería en fecha 24 de enero de 2014 , en ejecución de sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Gabaldón Vargas en representación de D. Calixto , mediante escrito de 12 de noviembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 9.3 y 14 y 24 de la CE .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de febrero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional .

Lo discutido en este recurso tiene que ver con la ejecución de sentencia en que se declara derecho del trabajador a seguir en situación de incapacidad temporal, dictada en procedimiento de impugnación de alta médica.

  1. Antecedentes y hechos relevantes.

    Para dar cumplida respuesta al recurso interpuesto resulta especialmente útil en este caso realizar un recordatorio de lo acaecido, ordenando cronológicamente los hitos relevantes.

    El trabajador presentó demanda el 27 de octubre de 2009. En el suplico interesaba el percibo de las prestaciones de IT hasta la concurrencia de causa legal de extinción o hasta su valoración a efectos de incapacidad permanente.

    El 30 de mayo de 2013 dicta el Juzgado de lo Social sentencia estimatoria de acción de impugnación de alta médica, condenando a las demandadas a abonar al actor las prestaciones de IT correspondientes hasta la finalización de su período máximo.

    Tras notificarse la sentencia, el trabajador interesa su ejecución, entendiendo que el INSS no la había cumplido debidamente.

    El 24 de enero de 2014 recae Auto del Juzgado desestimando la pretensión del trabajador, por entender correctamente ejecutada la sentencia. El Auto considera que la situación de IT se prorroga hasta que el trabajador sea calificado en situación de incapacidad permanente, de forma que una vez agotado el plazo del art.131 bis LGSS , se debe examinar el grado de incapacidad permanente del actor en un plazo de tres meses, debiéndosele abonar las prestaciones de IT hasta la calificación. Considera que la ejecución por el INSS es correcta, puesto que una vez agotado el plazo máximo de IT, no se acredita que el actor se encuentre impedido para trabajar y precise asistencia sanitaria.

  2. La sentencia de suplicación recurrida.

    1. Frente al referido Auto de 24 de enero de 2014 interpone el trabajador recurso de suplicación por tres motivos:

      Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS en orden a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento o que hayan producido indefensión.

      Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la adición de determinado hecho.

      Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se efectúa censura jurídica de la sentencia por infracción del artículo 128 , 131 y concordantes de la LGSS ; el art. 206 siguientes 215 y 218 de la LEC y artículo 138 de la LRJS .

    2. La STSJ Andalucía (Granada) de 4 septiembre 2014 (rec. 1182/2014 ), ahora recurrida, entiende que el Auto del Juzgado era irrecurrible "por razón de la materia litigiosa". Explica que el art. 191.2 g) LRJS proscribe el recurso cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo trabajador. Como lo reclamado en la demanda y en el acto de juicio versaba sobre alta médica, no cabe recurso de suplicación ni contra la sentencia que resolvió el litigio en instancia, ni contra el auto de ejecución de aquella, por lo que no procede admitir el recurso de suplicación presentado.

  3. El recurso de casación.

    Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, en un confuso recurso en el que transcribe partes de la demanda, de la sentencia de instancia, del auto de 24-01-2014 y de la sentencia de suplicación, sin concretar claramente el núcleo de la contradicción.

    Se deduce, no obstante, que su objetivo va dirigido a que se le siga abonando la prestación de IT hasta que sea calificado en situación de incapacidad permanente. Expone (folio 2 del escrito de interposición) que no se procedió a calificar de oficio la incapacidad permanente del actor, debiendo tramitarse el expediente por el propio trabajador.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2013 (Rec. 6702/2012 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 (Rec. 2072/2013 ), que inadmitió el recurso por apreciar falta de contenido casacional.

    El recurso no cuestiona la sentencia de suplicación por defectos formales, abandona la pretensión de que se repongan las actuaciones (primer motivo de suplicación) y se centra en la cuestión de fondo (atinente al derecho a percibir el subsidio).

  4. La sentencia referencial.

    La citada STSJ Madrid 12 diciembre 2013 (rec. 2072/2013 ) aborda supuesto en que por auto dictado en ejecución de sentencia se limitó la cantidad a ejecutar en concepto de subsidio de incapacidad temporal. Frente al mismo se plantea reposición y un nuevo auto lo desestima.

    Frente al Auto desestimatorio de la reposición presenta recurso de suplicación la parte actora por entender que la sentencia fue ejecutada sólo en parte al haberse abonado el subsidio de incapacidad temporal hasta el 05-08-2009, aun cuando la sentencia no ponía límite puesto que establecía el derecho del actor a seguir en situación de incapacidad temporal hasta su curación o declaración de incapacidad permanente. La Sala rechaza este primer motivo, por entender que la ejecución no sería procedente, puesto que se ha estado tramitando una ejecución de algo que no era ejecutable (respecto de la que la Sala entiende que en el momento en que se dicta la sentencia ahora invocada de contraste no cabría recurso de suplicación puesto que se trataba de una sentencia sobre impugnación de alta médica iniciándose el proceso de incapacidad temporal el 06-02-2008 ), ya que si la entidad gestora hubiera decidido no seguir abonando el subsidio de incapacidad temporal, el actor debería plantear otra reclamación judicial frente a la extinción del subsidio, por lo que debería haberse denegado el despacho de ejecución, puesto que se trataba de una sentencia que se dicta en proceso de impugnación de alta médica que sólo condena a seguir en incapacidad temporal, reclamándose en ejecución la extinción de dicho proceso.

    A continuación, la Sala, ante lo dispuesto en el auto impugnado de que una vez que se alcanza el plazo máximo de la duración de la IT el actor no puede pretender seguir cobrando la misma, señala que ello no puede ser así en cumplimiento de la jurisprudencia que cita, por lo que condena a la Entidad Gestora a seguir abonando el subsidio de IT en tanto se efectúa la calificación de la incapacidad permanente, declarando que debe seguir la ejecución ya iniciada hasta el total cumplimiento de lo dispuesto.

SEGUNDO

Falta de competencia funcional.

  1. Alcance de la discusión.

    La sentencia ahora recurrida en casación unificadora declara la incompetencia funcional de la Sala de segundo grado, en aplicación de lo establecido en el art. 191.2 g) LRJS . Conforme al mismo "tampoco procederá recurso [de suplicación] en procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador".

    Como explican las SSTS 06-03-2007 (Rec. 1395/2005 ), 08-10-2007 (Rec. 5090/2006 ), 03-12-2008 (Rec. 2909/2007 ) o 25-01-2011 (Rec. 1752/2010 ), entre otras, lo que se trata de decidir es si el auto dictado en proceso de ejecución de sentencia firme sobre impugnación de alta médica, es recurrible en suplicación. Y dicha decisión debe tomarse sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el artículo 219 de la propia LRJS . Se trata de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación.

    Recalquemos que ahora ya no se trata de determinar si cabe suplicación por razones procesales frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social el 24 de enero de 2014 . La posibilidad de plantear ese motivo de suplicación no ha tenido reflejo en el recurso interpuesto ante esta Sala y, por tanto, ha de quedar al margen. Lo que se cuestiona es la interpretación sobre el trámite a seguir para que la Seguridad Social siga abonando el subsidio por IT; en concreto, si es preciso reconocimiento del trabajador o debe operar el principio de oficialidad.

  2. Suplicación frente a autos dictados en ejecución de sentencia respecto de prestación de IT.

    1. Pone especial cuidado el Ministerio Fiscal en que atendamos a la regulación aplicable en orden a determinar si cabía o no recurso frente al Auto del Juzgado.

      Porque la demanda inicial sobre impugnación de alta médica (o declaración en situación de IT, según el enfoque del trabajador) se presentó el 27 de octubre de 2009, pero la sentencia del Juzgado (estimándola) es de 30 de mayo de 2013 .

    2. La Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, conforme a su Disposición Final Séptima , entró en vigor los dos meses de su publicación en el BOE, que se produjo el 11 de octubre de 2011. En consecuencia, desde finales de 2011 ya se encontraba en vigor.

      Puesto que aquí se trata del régimen de recursos aplicable a un Auto de sentencia posterior a la vigencia de la Ley, pero respecto de demanda presentada con anterioridad, interesa atender al tenor de su Disposición Transitoria Segunda. Conforme a su número 1 "Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva ".

    3. De manera confusa, el recurso interpuesto se queja del excesivo lapso temporal transcurrido desde la demanda hasta la sentencia, causante de que se aplique un régimen de ejecución y de recursos diverso del natural a una pretensión formalizada en 2009, puesto que entró en vigor más de dos años después. Señala que no procedería la aplicación de una nueva ley (LRJS) que se aprobó y entró en vigor varios años después de la fecha del hecho causante y del momento de interponer la demanda, aludiendo a que no puede producirse discriminación por el lugar de residencia, existiendo mucho retraso en Almería lo que hace que pudiera ser de aplicación normas que le limitarían sus derechos como consecuencia de dichos retraso. En relación con ello, invoca diversos preceptos constitucionales que entiende infringidos.

      La queja, sin embargo, no es bastante para impedir la aplicación de una Ley plenamente válida y vigente desde (diciembre 2011) bastante antes de dictarse la sentencia de instancia (mayo 2013) y el auto en cuestión (enero 2014). El retraso, en todo caso, podrá servir para articular algún tipo de reclamación sobre el anómalo funcionamiento de la Administración de Justicia, pero no para alterar la selección de la norma aplicable.

      Pero es que, además, concurre un factor muy relevante y relacionado con la propia actividad procesal del recurrente. Si bien la demanda se presentó en 2009, no se celebró el juicio hasta 2013, por cuanto consta en las actuaciones solicitud de suspensión del acto de juicio por diversos motivos, lo que lleva a que la sentencia de instancia sobre proceso de impugnación de alta médica, ya se dictara estando vigente la LRJS; hasta en tres ocasiones el Abogado del trabajador interesó la suspensión del juicio previamente señalado, lo que acaba privando de toda razón a la reflexión que sobre las fechas realiza el recurso, al menos por cuanto respecta a la sucesión normativa en cuestión y a la sujeción a los preceptos de la LRJS.

    4. El artículo 191.1.g) LRJS prescribe que no procederá recurso de suplicación "en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador".

      A su vez, el art. 191.4.d) LRJS admite la suplicación frente a los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los dictados en ejecución definitiva en ciertos supuestos pero "siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación".

    5. A la vista de cuanto antecede es claro que tiene razón el Ministerio Fiscal en su Informe. Los preceptos de la LRJS son aplicables al caso y determinan el acierto de la sentencia recurrida a la hora de descartar la suplicación respecto de la materia debatida.

      No es necesario examinar la contradicción entre sentencias (la de contraste aplica la LPL, donde no existe previsión similar a la de la LRJS) ni los defectos en la formalización del recurso, aspectos sobre los que incide el Informe del Fiscal o la impugnación de la Mutua Asepero a fin de abocarnos a la desestimación, puesto que ésta ya deriva ineluctablemente de nuestra falta de competencia funcional.

TERCERO

Resolución del recurso.

A la vista de cuanto queda expuesto, hemos de desestimar el recurso interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de suplicación.

Esto en modo alguno viene a corregir nuestra doctrina sobre el tema de fondo, que permanece intacta. Al inadmitir el recurso de casación unificadora presentado contra la sentencia que aquí ha actuado como referencial, nuestro Auto de 12 diciembre 2013 (rec. 2072/2013 ) la resumía de siguiente modo:

"El problema surge, como mantiene la Sala, cuando, agotado el plazo máximo, aún no ha tenido lugar la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente. En tales circunstancias son tres las soluciones posibles, a saber: extinguir la incapacidad temporal y finalizar el pago del subsidio, mantener la prórroga de la incapacidad temporal y continuar abonando el subsidio hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá efectivamente la incapacidad temporal, con reconocimiento o no de una incapacidad permanente, u otorgar la protección por incapacidad permanente desde el momento de la terminación del plazo de los treinta meses, aunque no exista calificación administrativa en atención a lo dispuesto en la LGSS art. 136.1 párrafo cuarto, a tenor del cual "también tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128".

La primera posibilidad tiene el insoslayable inconveniente de dejar al trabajador falto de protección pese a no depender de él la situación en la que se encuentra - no en vano son las entidades encargadas de iniciar el procedimiento de calificación de la incapacidad permanente las que deberían haber procedido ya a la calificación correspondiente--. Es por ello que la Sala, ya en STS 1-12-03 Rec 3569/02 , 23-11-11 Rec 1422/11 , 7-12-11 Rec 1499/11 , 6-2-12 Rec 1995/11 y 1-3- 12 Rec 2265/11 - también en la TS 23-5-12 Rec 2405/11 -, había descartado esta posibilidad.

La tercera alternativa, por su parte, presenta el inconveniente de que no es automática, sino que requiere de un acto de calificación ( LGSS art. 136.1.4 º), de ahí que la Sala, en las sentencias antes señaladas optase también por su exclusión.

Así las cosas, como recuerda recientemente la STS 8-7-13, Rec 2988/12 , la solución más conforme a las finalidades de la norma es la de entender que también en el supuesto de superación del plazo máximo de la prórroga extraordinaria se aplica la regla de la LGSS párrafo tercero del número 3 del art. 131 . bis. Regla que, por lo demás, como aclara la Sala, no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que "podrá retrasarse por el período preciso", pero sin rebasar "en ningún caso" los treinta meses mencionados. «No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación»".

Con arreglo a las previsiones del art. 235.1 LRJS , no observándose mala fe o temeridad en el recurrente, tampoco ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Calixto , representado y defendido por el Letrado Sr. Gabaldón Vargas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 4 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 1182/2014 , interpuesto frente al auto dictado el 24 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería , en los autos nº 383/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PÚBLICO DE SALUD, sobre Seguridad Social.

2) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 8sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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