STS, 2 de Marzo de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:1072
Número de Recurso262/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 262/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES (AUGC), representada por el Procurador don Domingo José Collado Molinero, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 380/2014 ).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS :

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por LA ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES (AUGC), contra la Orden General número 3 de 13 de febrero de 2014, sobre Organización de la Agrupación de Reserva y Seguridad, que a su vez deroga la Orden General número 12, de 20 de julio de 2006, sobre Organización de la Agrupación Rural de Seguridad (Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 9 de 25 de febrero de 2014), debemos declarar ajustada a derecho la Orden que se impugna, procediendo hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso a la asociación recurrente en cuantía máxima de 300 euros

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES (AUGC) manifestó su voluntad de plantear recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la recurrente presentó el escrito de interposición de su recurso de casación, en el que desarrolló el motivo en que lo apoyaba y suplico a la Sala lo siguiente:

(...) dicte en su día sentencia, por la que estimando los motivos del presente recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda. (...)

.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación del Abogado del Estado mediante escrito que terminó así:

SUPLICO A LA SALA , (...) me tenga por opuesto al recurso de casación interpuesto de contrario y de acuerdo con lo expresado en él declare la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de dicho recurso, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES (AUGC) mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Orden General número 3, de 13 de febrero de 2014, sobre Organización de la Agrupación de Reserva y Seguridad (ARS), publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 9 de 25 de febrero de 2014.

En su demanda dedujo como pretensión principal la nulidad total de la Orden recurrida y, con carácter subsidiario, la nulidad tan solo de su artículo 6.

Los principales argumentos esgrimidos en apoyo de lo anterior fueron que, en la elaboración de la Orden, no se había dado audiencia ni intervención a la asociación recurrente, pese a la condición de asociación profesional representativa que ostentaba dentro del Cuerpo de la Guardia Civil, como tampoco al Consejo de la Guardia Civil, incumpliéndose por ello lo establecido en los artículos 44 y 54 de la Ley 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

La sentencia recurrida desestimó el recurso jurisdiccional, desde la idea principal, como más adelante se expondrá con mayor detalle, de que la orden recurrida era una norma de "organización" y su materia no constituía una determinación de las condiciones de trabajo o el estatuto profesional de la Guardia Civil; y con la precisión de que su artículo 6, pese a no ser organizativo, no realizaba una regulación novedosa de dicho estatuto.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES (AUGC).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, para justificar su pronunciamiento desestimatorio, comienza en su fundamento de derecho -FJ- cuarto exponiendo la normativa que ha de tenerse en. cuanta para resolver la controversia.

Lo hace así:

Para resolver el recurso planteado debemos traer a consideración que el artículo 44 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, dispone:

"1. Las asociaciones profesionales representativas deberán ser informadas y consultadas en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten a las condiciones profesionales de los miembros de la Institución.

2. Igualmente, participarán, en su caso, en los grupos de trabajo o comisiones que se constituyan para el tratamiento de los aspectos profesionales.

3. Asimismo, podrán formular propuestas, elevar informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes".

Es decir, que la condición indispensable para que las asociaciones profesionales más representativas sean oídas, es que la norma "afecte a las condiciones profesionales de los miembros de la institución".

A su vez el artículo 54, apartados 1 y 2 de dicha ley, prescriben:

"El Consejo de la Guardia Civil tendrá las siguientes facultades:

1. Tener conocimiento y ser oído previamente en las siguientes cuestiones:

a) Establecimiento o modificación del estatuto profesional y del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

b) Determinación de las condiciones de trabajo.

c) Régimen retributivo.

d) Programas de enseñanza y planes de formación de la Guardia Civil.

e) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

f) Planes de previsión social complementaria.

g) Asuntos que afecten a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los Guardias Civiles.

2. Informar, con carácter previo, las disposiciones legales o reglamentarias que se dicten sobre las citadas materias".

Tales preceptos legales vienen a ser concreción de la norma contenida en el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 24 de noviembre, del Gobierno , a propósito del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, el cual se pronuncia en los siguientes términos:

"Elaborado el texto de una norma que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen, y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.

Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado. Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan".

En esta línea interpretativa, debe significarse que el artículo 24.1.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , relativo al procedimiento de elaboración de los reglamentos, establece que el trámite de audiencia previsto en el mismo "... no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella".

Del tenor de este precepto se infiere la exclusión del trámite de audiencia respecto a aquellas disposiciones que afectan a la orgánica de la Administración, como son las normas que afectan a la reorganización de las Unidades del Cuerpo, entre ellas la impugnada, relativa de Reorganización de la Agrupación de Reserva y Seguridad (ARS) que ya en su propio titulo revela que es una norma de "organización".

Por tanto, a la luz de los anteriores preceptos legales, se impone entrar a considerar si la norma puesta en entredicho, afecta a las condiciones profesionales de los miembros de la Guardia Civil, o bien, a alguno de los demás aspectos que relaciona el art. 54.1 de la Ley Orgánica, para concluir que, en el primer caso, deberían ser oídas preceptivamente las asociaciones profesionales representativas y el Consejo de la Guardia Civil, o sólo este segundo órgano, para el supuesto de que la norma no incidiese en aspectos profesionales, pero sí en cualesquiera otros de los que debe conocer previamente, y, en su caso, informar, el citado Consejo

.

TERCERO

Luego esa sentencia de la Sala territorial de Madrid, en su FJ quinto, aborda y resuelve, en los términos que seguidamente se exponen, las cuestiones que a continuación se relacionan.

  1. - La no incidencia de la orden recurrida en las condiciones profesionales de la Guardia Civil por su naturaleza de "norma de organización":

    La asociación recurrente señala que de la propia contestación a su demanda la Administración está reconociendo que la orden recurrida incide en aspectos profesionales de los miembros del Cuerpo, por lo que debieron ser oídas las asociaciones profesionales en el expediente que culmina con dicha disposición.

    Del debate litigioso suscitado se desprende que la primera cuestión a examinar y resolver en este recurso estriba en determinar si la orden recurrida está o no afectando las condiciones profesionales de los miembros de la Guardia Civil.

    Esta Sala entiende, en coincidencia las alegaciones de la defensa del Estado, que la orden recurrida sólo contiene principios generales que no afectan en absoluto a condiciones concretas de carácter profesional ni de trabajo de los miembros de la Guardia Civil.

    En el preámbulo de la norma aparecen reflejados los motivos que aconsejan el dictado de la misma. Así, se señala en primer lugar que la Agrupación rural de Seguridad, nace mediante la Orden General núm. 71, el 21 de junio de 1988 con la finalidad de dotar a la Guardia Civil de Unidades especializadas en actuaciones ante desórdenes públicos así como en situaciones de catástrofes o graves riesgos.

    Se argumenta que, con posterioridad a esta última Orden General, han tenido lugar dos importantes reformas de la Orden originaria de 1988: Por la Orden General núm. 12 de 20 de julio de 2006 pasa a denominarse Agrupación de reserva y Seguridad y por la Orden General num. 1 de 27 de enero de 2009 se crea el GRS-8 (Tenerife), completando el despliegue de la Agrupación en el Archipiélago, así como la Compañía de Reserva y Acción Exterior (CRAEX) como Unidad del Cuerpo especialmente preparada y dotada para participar en las misiones internacionales que se le encomienden a la Guardia Civil.

    La experiencia y grado de implicación de la Guardia Civil en el ámbito internacional, ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con toda la Agrupación de Reserva y Seguridad para la participación en operaciones de mantenimiento de paz y de gestión de crisis. Además, se hace preciso revisar y actualizar los cometidos asignados, así como la organización operativa para llevar a cabo los mismos. Estas circunstancias determinan la necesidad de dictar una nueva Orden general, en sustitución de la anterior.

    De la lectura de lo anterior, que constituye una reproducción casi literal del preámbulo de la norma impugnada, resulta que no es la materia regulada en la misma, ninguna que afecte, o pueda potencialmente afectar, a las condiciones profesionales del personal de la Guardia Civil, y que, por tanto, obligue a dar audiencia en el procedimiento para su elaboración a las asociaciones profesionales representativas en el ámbito de la Benemérita, a tenor de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley Orgánica 11/2007 . En este mismo sentido, deben leerse los apartados a ), b ) y g) del art. 54.1 de la misma norma legal: no supone la disposición reglamentaria ni el establecimiento ex novo o modificación del estatuto profesional de la Guardia Civil, ni constituye ni siquiera de forma indirecta, una determinación de sus condiciones de trabajo.

    La finalidad de la norma ha quedado clara en su preámbulo: la misma se promulga con la finalidad de revisar y actualizar los cometidos asignados a los miembros de la Agrupación de Reserva y Seguridad, así como su organización operativa para llevar a cabo los mismos.

    Debe notarse, además, que la Orden impugnada, como ya en su propio titulo se señala, es una norma de "organización"

    .

  2. - La ausencia de innovación normativa en la regulación contenida en su artículo 6:

    Frente a lo anteriormente expuesto, que por sí mismo justifica la desestimación del recurso, alega la Asociación recurrente que en la norma impugnada hay algunos preceptos que no son organizativos, como el artículo 6, referido a normas específicas de Personal, para así considerar que se ha vulnerado la Ley Orgánica 11/2007 de Derechos y Deberes de los miembros del Cuerpo por no haber sido oídas las Asociaciones Profesionales durante su tramitación.

    Sin embargo, dicho artículo no realiza una regulación novedosa de dichas normas sino que se limita a aplicar a la referida Unidad las normas sobre destinos ya existentes, contenidas en el Reglamento de Destinos del Personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1950/2001 y en la reciente Orden INT/1176/2013, de 25 de Junio, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil, que sí fue informada por el Consejo de la Guardia Civil.

    Por consiguiente, carecería de sentido que tuvieran que volver a ser informadas por el Consejo de la Guardia Civil unas normas que ya rigen, con carácter general, para toda la Guardia Civil y ya informadas por dicho Consejo.

    Además, en relación con el personal destinado en la extinta Compañía de Reserva y Acción Exterior, se ha contemplado en la Disposición Adicional Primera de la norma impugnada, con la opción de pasar voluntariamente destinados o en comisión de servicio al GRS 2 de Sevilla, en base a criterios de organización y respetando la Ley de Régimen de Personal de la Guardia Civil y el Reglamento de Destinos .

    Por consiguiente, ninguna nulidad cabe predicar de la norma impugnada, en contra de lo que sostiene la parte demandante, teniendo en cuenta que el artículo 24.1.e) de la Ley 50/1997, del Gobierno , establece que el trámite de audiencia no se aplicará a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado

    .

  3. - La naturaleza organizativa de la regulación contenida en la orden controvertida (se insiste de nuevo en esta cuestión):

    La regulación que en la disposición general se contiene es organizativa, pero no contiene ningún aspecto sustantivo o material, que pueda incidir en el estatuto profesional o condiciones de trabajo de los miembros de la Guardia Civil. Postular una interpretación de los preceptos de la Ley Orgánica 11/2007 como la que sostiene la Asociación recurrente, obligaría a incluir en estas expresiones cualesquiera normas que incidiesen, aunque fuera de soslayo, en aspectos generales de la Benemérita, lo que entrañaría la preceptividad de este trámite en la elaboración de toda norma reglamentaria, puesto que todas, en efecto, inciden o afectan -al menos, en potencia- a los miembros de la Guardia Civil. Y ésta no puede haber sido la voluntad del legislador

    .

  4. - La jurisprudencia sobre el trámite de audiencia de las asociaciones voluntarias de carácter representativo.

    Lo que se encierra en los mandatos contenidos en los artículos 44 y 54.1.a), b ) y g) de la Ley Orgánica 11/2007 , es la obligación de dar audiencia a las asociaciones profesionales representativas y al Consejo de la Guardia Civil en aquellas materias que afecten a las condiciones profesionales de los miembros del Cuerpo. Con la consecuencia, en caso de omitirse este trámite, de la nulidad de pleno derecho de la norma en cuestión, por omisión total del procedimiento legalmente establecido.

    Tales preceptos deben ser objeto de interpretación estricta, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a propósito del trámite de audiencia regulado en el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997 . Así, la STS de 2 de diciembre de 2008 , señala que:

    "la exigencia de ser oídas no se extiende a cualesquiera asociaciones de carácter voluntario representativas de intereses, quedando limitada a supuestos singulares en que concurran circunstancias especiales como las de este supuesto. Es decir, cuando se trata de sujetos asociativos con un interés cualificado que se ven directa, inmediata y negativamente afectados por el nuevo reglamento, pues éste deroga una previsión del mismo orden normativo, hasta entonces vigente, favorable a aquéllos; dichos sujetos son previamente conocidos por la Administración (...); el reglamento tiene un ámbito espacial y material bien preciso y determinado cuyo impacto en el sector de la actividad es obvio e incide de modo singular en un grupo de afectados previamente delimitado (...)".

    En el caso de la disposición recurrida, la AUGC no acredita en qué medida o manera la regulación derivada de la misma puede afectar a las condiciones de trabajo de los miembros de la Guardia Civil, o incidir de forma real y concreta en determinados aspectos de su estatuto profesional, o afectar negativamente en el ámbito de los procedimientos de renovación y actualización de conocimientos de la especialidad de tráfico.

    El criterio expuesto ha sido seguido por esta Sala resolviendo un supuesto similar al presente en Sentencia de 20 de diciembre de 2012 recaída en Procedimiento Ordinario 1151/2011, en la que la asociación recurrente impugnaba la Orden General número 6, de 28 de julio de 2011 en la que se regulaban los criterios básicos de organización y estructura de los Puestos de la Guardia Civil

    .

CUARTO

El recurso de casación de la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES (AUGC) invoca en su apoyo un único motivo, formalizado por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), en el que denuncia la infracción de los artículos 38 , 44.1 , 54 y 57 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia civil, en relación con el artículo 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; como la infracción también del artículo 22 de la Constitución .

Lo que se aduce para sostener dichas infracciones es que la orden que aquí es objeto de polémica, frente a lo declarado por la sentencia recurrida, no tiene una naturaleza meramente organizativa porque regula aspectos que sí están relacionados directamente con ámbitos sociales, económicos y profesionales.

Y se invoca como precepto expresivo de lo anterior el artículo 6 de dicha orden.

QUINTO

Lo suscitado en el recurso de casación pone de manifiesto que lo primero que requiere su estudio y decisión es dejar constancia de ese artículo 6 la Orden General número 12, de 20 de julio de 2006, sobre Organización de la Agrupación Rural de Seguridad.

Y el contenido del mismo es éste:

Artículo 6. Personal.

1. Entre las vacantes de la ARS, junto con las de especialista, existirán otras que expresamente se determinen en el Catálogo de Puestos de Trabajo y cuya ocupación no requiera estar en posesión de título o diploma.

Para el acceso a las vacantes de especialista propias de la ARS y para la permanencia en estos destinos son requisitos imprescindibles:

a) Estar en posesión de la Titulación correspondiente al Curso de Control de Masas, Curso Ecuestre o Curso de Subsuelo, que habilitan para prestar servicio en los Grupos de Reserva y Seguridad, en el Escuadrón de Caballería y en la Unidad de Reconocimiento del Subsuelo respectivamente. Dicha titulación no será exigible a los Jefes de los Grupos de Reserva y Seguridad, Escuadrón de Caballería y Unidad de Reconocimiento del Subsuelo.

b) La acreditación permanente de la aptitud física, psíquica y técnica establecida en el Manual de la Agrupación de Reserva y Seguridad.

2. Para mantener su aptitud en vigor, los especialistas de la ARS que soliciten una vacante en la Agrupación y que por cualquier causa hayan estado fuera de la Especialidad durante más de un año, deberán acreditar junto con la titulación habilitante, la aptitud física, psíquica y técnica correspondiente en el plazo de un (1) mes contado desde el inicio de la admisión de solicitudes.

A tal efecto, los interesados deberán solicitar, simultáneamente a la petición de la vacante, cita previa en el Grupo de Reserva y Seguridad (GRS) más próximo a su unidad de destino para la realización de las pruebas físicas (aportando certificado médico) y técnicas propias de la Especialidad, así como en el Gabinete de Psicología del Cuerpo correspondiente para la evaluación psicológica, las cuales habrán de superar con carácter previo a la concesión de la vacante.

Esta prueba tendrá una validez de un año desde la fecha de superación, al objeto de poder solicitar nuevas vacantes.

El procedimiento de acreditación de estas aptitudes será el detallado en el Manual de Servicio.

3. Los Cursos de Control de Masas y Ecuestre se impartirán por el Centro de Adiestramientos Especiales (CAE), que expedirá el título correspondiente. Las cualificaciones a adquirir con la superación de los mismos serán fijadas por la Jefatura de la Agrupación de Reserva y Seguridad, a partir de las cuales se elaborará el correspondiente plan o programa de estudios conjuntamente con el Centro de Adiestramientos Especiales, que se aprobará por la Jefatura de Enseñanza.

El Curso de Subsuelo, dada la formación multidisciplinar que se requiere, se desarrollará por fases en la propia Unidad de Reconocimiento de Subsuelo, y en diferentes Centros de Enseñanza de Perfeccionamiento. El título acreditativo de haber superado los planes de estudios será expedido por la Escuela de Especialización, y dichos planes de estudios serán fijados conjuntamente por la Jefatura de Enseñanza y la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva.

4. La acreditación o revalidación de la aptitud supone que el personal destinado en la ARS estará obligado a realizar cuantas actividades técnicas y pruebas físicas se determinen en el Plan Específico de Instrucción, así como superar los reconocimientos médicos y psicológicos, cursos y/o pruebas de actualización para los que sea convocado.

5. Con carácter general, los Cabos y Guardias causarán baja en la Unidad al cumplir los 40 años de edad y los Suboficiales los 45. Excepcionalmente, podrán permanecer cumplida esta edad a propuesta del Jefe de la Unidad y siempre que se mantengan las condiciones físicas, psíquicas y técnicas correspondientes, por periodos renovables según se fije en la Resolución de concesión.

6. También se causará baja en la Unidad, por Resolución de mi Autoridad publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, previa propuesta e informe razonado de su Jefe de Unidad, por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de la Unidad, lo que supondrá para el afectado el cese en el destino que tuviese asignado, quedando en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino.

Esta falta de idoneidad se basará en alguna de las siguientes causas:

a) No superar los niveles mínimos exigibles según la Tabla de Aptitudes y Conocimientos que se incluye en el Manual de la Agrupación de Reserva y Seguridad.

b) No resultar apto en la evaluación médico/psicológica específica.

c) No superar los cursos o pruebas de actualización.

d) No asistir por segunda vez consecutiva, a las pruebas de acreditación del nivel físico, técnico o reconocimientos médicos para los que hubiere sido citado, cualquiera que fuese la causa.

e) No poseer, negarse a obtener o renovar la titulación necesaria para la realización de los cometidos propios de la especialidad, la utilización de los medios de transporte o del material específico de la Agrupación.

f) Notoria falta de interés, integración, o sostenida escasez de rendimiento en el desarrollo de los servicios propios de las Unidades de la ARS

.

SEXTO

Ese artículo 6 que acaba de transcribirse revela que lo en él regulado incide en las condiciones y estatuto profesional de los miembros de la Guardia Civil, porque regula sus posibilidades de movilidad o acceso a algunos de los puestos de trabajo asignados a dicho Cuerpo, como son los que estén encuadrados en los distintos órganos y Unidades que conforman la Agrupación de Reserva y Seguridad (ARS).

Así es desde el momento en que dicho precepto establece cual es el personal que puede cubrir las vacantes de la ARS, diferenciando a este respecto entre vacantes de especialista y vacantes que no requieran la posesión de título o diploma; regula los requisitos para acceder a esas vacantes de especialista; así como la forma de acreditar la aptitud física, psíquica y técnica requerida; y los casos en que se causará baja en la unidad.

Siendo de añadir que estas cuestiones que acaban de mencionarse son encuadrables en algunas de las materias que como objeto de obligatoria negociación se regulan en el artículo 37.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP - [como son las de provisión, sistemas de clasificación de puestos o mecanismos de evaluación de su desempeño que se mencionan en sus letras c) y d)]; por lo que, en una interpretación sistemática del mencionado artículo 6 de la Orden con este último artículo 37 del EBEP , ha de concluirse que la materia regulada en el primero merece la calificación de "condiciones de trabajo" (o profesionales) que este artículo 37 atribuye a dichas materias en su apartado 2.a).

A igual conclusión ha de llegarse en cuanto a lo que se establecía en su Disposición Adicional Primera, pues se refería al destino que podía ser aplicado a determinados miembros del Cuerpo.

Sin embargo lo anterior no es trasladable al resto del contenido normativo de la Orden, pues su lectura lo que revela, en coincidencia con lo razonado por la sentencia recurrida, son aspectos puramente organizativos, al estar referidos a los cometidos, estructuración y organización de la ARS y a las normas y principios que rigen su funcionamiento.

La conclusión, pues, que se deriva de lo anterior, es que durante el proceso de elaboración de la orden aquí recurrida hubo de darse cumplimiento a los artículos 44 y 54 de la Ley orgánica 11/2007 , en lo que respectivamente disponen sobre los trámites de audiencia e informe que han de ser cumplimentados con las asociaciones profesionales representativas y con el Consejo de la Guardia Civil cuando se elaboren proyectos normativos o se dicten disposiciones sobre condiciones profesionales y estatuto profesional.

Y no es de compartir lo que la sentencia recurrida declara sobre que la Orden cuestionada no realiza una regulación novedosa, porque dicho fallo, como tampoco lo ha hecho el Abogado del Estado en su oposición, no ha señalado cuáles son los concretos preceptos del Reglamento de destinos aprobado por Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, y de la Orden INT/1176//2013, de 25 de junio, que podrían ser coincidentes con dicha Orden.

SÉPTIMO

Es de reiterar lo que la sentencia de 13 de febrero de 2012 de esta Sala y Sección (casación núm. 574/2009 ) declaró sobre el Consejo de la Guardia Civil y sobre la significación del informe que le es atribuido:

Conviene tener presente que este Consejo de la Guardia Civil es considerado por la exposición de motivos de la Ley Orgánica 11/2007 como "un nuevo órgano colegiado" en el que participarán representantes de los miembros de la Guardia Civil y de la Administración, con el fin de mejorar tanto las condiciones profesionales de los Guardias Civiles como el funcionamiento de la propia Institución". Asimismo, subraya su carácter de "órgano de participación de los Guardias Civiles, mediante representantes de sus miembros, sean o no afiliados a una asociación profesional" y lo encuadra en un contexto definido por la necesidad de establecer condiciones o limitaciones al ejercicio por su parte de los derechos fundamentales, dada la naturaleza del servicio público que prestan.

En consecuencia, el informe previo contemplado en el artículo 54.2 de esta Ley Orgánica tiene por finalidad la contribución a un mejor ejercicio de la potestad normativa desde la doble perspectiva de las condiciones de trabajo de los guardias civiles y del buen funcionamiento de la institución.

El artículo 24.1 b) de la Ley del Gobierno establece que en la elaboración de los reglamentos "deberán recabarse (...) los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos" pues contribuyen "a garantizar el acierto y la legalidad del texto". De ahí que sea jurisprudencia consolidada la que mantiene que la omisión de un dictamen preceptivo es un defecto de procedimiento insubsanable que determina la nulidad de la disposición afectada.

En este caso, la omisión del informe del Consejo de la Guardia Civil ha privado al Gobierno de elementos de juicio considerados necesarios por el legislador orgánico para la mejora que busca de las condiciones profesionales y del funcionamiento del instituto. Así, pues, debemos estimar el recurso contencioso- administrativo y declarar la nulidad del Real Decreto 1370/2009, siendo de aplicación el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción

.

OCTAVO

Todo lo antes razonado conduce a declarar haber lugar al recurso de casación, a anular la sentencia recurrida y, también, a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia únicamente en cuanto a la anulación del artículo 6 y la Disposición Adicional Primera de la Orden recurrida.

Respecto de las costas, son de apreciar la clase de dudas que contempla el artículo 139.1 de la LJCA para apartarse de la regla general de la imposición en las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación (apartado 2 de ese mismo precepto procesal).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES (AUGC) contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 380/2014 ), y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por la mencionada asociación contra la Orden General número 3, de 13 de febrero de 2014, sobre Organización de la Agrupación de Reserva y Seguridad -ARS- [publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 9 de 25 de febrero de 2014], y anular su artículo 6 y su Disposición Adicional Primera por no ser conformes a Derecho.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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