STS, 10 de Marzo de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:1059
Número de Recurso398/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 398/15 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en los recursos acumulados núm. 299 , 301 y 313/2013 , seguidos a instancias de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSC- CCOO); FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP- UGT); y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF). contra los Acuerdos Marcos de Colaboración suscritos entre el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con el Foro de la Profesión Médica y con el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería y el SATSE el 30 de julio de 2013. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, FORO DE LA PROFESIÓN MEDICA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maravillas Briales Rute.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados 299, 301 y 313/2013, contenciosos administrativos, seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2014 , que acuerda: "Previo rechazo de las excepciones articuladas, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra los Acuerdos antes descritos, con imposición de costas a los recurrentes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de marzo de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del FORO DE LA PROFESIÓN MEDICA , por escrito de 8 de junio de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal del SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE por escrito de 3 de julio de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA por escrito de 6 de julio de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Abogado del Estado por escrito de 10 de julio de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo para el 24 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) y de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), interpone conjuntamente recurso de casación 398/2015 contra la sentencia desestimatoria de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en los recursos acumulados 299/2013, 301/2013 y 313/2013 deducido por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSC- CCOO); FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT); y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF). contra los Acuerdos Marcos de Colaboración suscritos entre el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con el Foro de la Profesión Médica y con el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería y el SATSE el 30 de julio de 2013.

En el PRIMER fundamento la sentencia (completa en Cendoj Roj: SAN 4882/2014 - ECLI: ES:AN:2014:4882) identifica los Acuerdos impugnados, mientras en el SEGUNDO rechaza las tres causas de inadmisibilidad opuestas por SATSE.

En el TERCERO analiza si mediante la suscripción de los Acuerdos se está hurtando a los sindicatos recurrentes su derecho a la negociación colectiva y con ello su derecho a la libertad sindical - art. 6.3.c) LOLS -.

Plasma la tesis de los demandantes sobre el contenido del art. 78 de la Ley 55/2003, de 6 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario , EBEP, y sobre los sindicatos más representativos a nivel estatal y autonómico - arts 6 y 7.1 de la LOLS - y los cuasi más representativos a nivel sectorial - art 7.2 LOLS -. Recoge también el contenido de los apartados 2 y 4 del art. 80 de la LEMPE , y el art 33.1 del EBEP sobre la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos .

Tras ello en el CUARTO rechaza la jurisprudencia invocada por los demandantes ( STS 18 de octubre de 1995 y STC 80/2000 ) por no guardar analogía con los enjuiciados.

Finalmente en el QUINTO tras citar la doctrina del "government by contract" razona que "Se entiende por lo tanto, que en un ámbito tan complejo como el sanitario, la Administración acuda al consenso. Ahora bien, el problema es que las materias sobre las que debe alcanzarse el acuerdo con determinados colectivos guardan conexión con otras y suelen tener una proyección transversal. De forma tal que aunque no regulen directamente materias propias del ámbito de la negociación colectiva, pueden tener alguna incidencia en la misma. Ahora bien, siendo cierto lo anterior, si se realiza una interpretación amplia que impida a la Administración negociar todas las materias que puedan tener alguna incidencia en la negociación colectiva, la consecuencia sería que la Administración no podría consensuar materias con determinados interlocutores. Interlocutores que en ningún caso podrían participar en la negociación colectiva, pues el acceso a la misma se encuentra restringido a los sindicatos que cumplan los requisitos exigidos por la misma. Se impone, por lo tanto, una solución conciliadora guiada por el principio de proporcionalidad que permite a la Administración negociar y alcanzar acuerdos con entidades distintas a las entidades integrantes de las Mesas de negociación colectiva en materias que no sean estrictamente propias de dicho ámbito; pero que al mismo tiempo, tengan una formulación los suficientemente amplia, como para no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva de las entidades sindicales."

En esta línea -con los demandados- le parece relevante al Tribunal la Sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rec. 5222/1999 ) en que, como aquí "el Acuerdo, efectivamente, no incluye una ordenación ni unas medidas administrativas de gestión directamente aplicables". El Acuerdo no es un acto normativo que incorpore una ordenación completa o acabada, ni una decisión administrativa ejecutiva o de gobierno que declara situaciones jurídicas individualizadas directamente reclamables".

Aplica lo anterior al caso en discusión, "la Sala observa que los Acuerdos impugnados contienen unos compromisos que, por una parte son abiertos -si fuesen excesivamente concretos podría afectar a la negociación colectiva- y, al propio tiempo, remiten a su desarrollo por las vías adecuadas, entre otras, la negociación con los sindicatos".

Se centra en la demanda formalizada por FSC-CCOO el punto 1.8 del Acuerdo suscrito con el Foro de la Profesión Médica habla de "promover" un "marco jurídico específico del profesional médico en el SNS, a través del grupo médico del Foro de las Profesiones Sanitarias Tituladas (SNS) .... y un sistema de incentivación específico vinculado a la gestión clínica".

El Punto II.1.2 se compromete a revisar el Ordenamiento Jurídico para promover "un modelo que permita vincular aspectos como la gobernanza, integración colaborativa ...que, a su vez, pueda respetar el derecho a la reserva de plaza.....[Y] una adaptación del Estatuto Marco, con el objeto de vincularlo con la redacción de la LOPS...que debe ser el camino que permita a los profesionales que lo deseen, incorporarse a las Unidades de Gestión Clínica (UGC), que las CCAA constituyan".

El punto II.1.3 establece que se "contemplará una reforma adicional en la que la LOPS...se establezcan las características y los principios generales de la gestión clínica y las garantías para los profesionales que opten a esas funciones".

El Punto II.2 acuerda "apoyar el proyecto normativo que regule" la troncalidad y que implicará la "agrupación de algunas especialidades en Ciencias de Salud".

El Punto II.3 se refiere al desarrollo profesional y la Administración se compromete a promover un modelo de Desarrollo Profesional que mantenga y mejore la competencia profesional.

Por último, en el punto II.4, se acuerdan algunas pautas para el desarrollo del reglamento previsto del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, que se acomodará a las finalidades establecidas en el RD-Ley 16/2012.

En cuanto al Acuerdo suscrito con el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería y SATSE.

El punto I.10 habla de planificar las necesidades en recursos humanos de forma que se promueva la participación y reconocimiento general de este colectivo, así como el establecimiento de un modelo profesional de enfermero de "reconocimiento vinculado a este modelo de gestión clínica".

El punto II.1.2 habla de una futura regulación del catálogo homogéneo de equivalencias de categorías profesionales y de su actualización que deberá tener en cuenta lo establecido en el EBEP y la creación de categorías que tengan en cuenta el Grado Universitario y la nueva existencia de los Enfermeros Especialistas.

El punto II.2 se refiere los registros personales sanitarios en términos similares a los del personal médico.

El punto II.3 se refiere a las especialidades en enfermería acordándose, entre otras cosas, en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del RD 450/2006 , "promover cuantas medidas sean necesarias para la puesta en marcha de las convocatorias de pruebas de evaluación y competencia". "Definir y regular las funciones específicas de los enfermeros especialistas"; "definir los puestos de trabajos que requieran ser catalogados como puestos específicos".

El punto II.4 acuerda celebrar una conferencia para diseñar una "hoja de ruta de la profesión de enfermera en el horizonte de diez años", con participación de las CA.

De lo expuesto concluye, "se trata de compromisos amplios que deberán ser concretados por las vías específicas, en su caso, la negociación colectiva y que no impiden ni la negociación, ni la consulta con los Sindicatos. Pues se trata de una regulación lo suficientemente abierta como para permitir la incorporación de las sugerencias sindicales. De hecho, en el informe remitido por la Administración al Defensor del Pueblo se hace referencia a que la Administración a que todas las cuestiones que, conforme al art. 11 de la Ley 55/2003 y art 3 de la ley 7/2007 , hayan de ser negociadas en el ámbito de negociación lo serán, "como no puede ser de otra manera, en la Mesa del Ámbito de Negociación".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción arts. 78 , 79 y 80 Ley 55/2003 .

Critica que la sentencia no considere que tal práctica de condicionar el proceso de negociación, conculque los principios de buena fe y de voluntad negociadora, los cuales deberán presidir la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal que nos ocupa.

Reputa sorprendente el rechazo de los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1995 . Sostiene que si la misma argumenta contra la práctica de pre-negociar asuntos propios de Mesa General con solo algunos de los sindicatos legitimados para formar parte de esta última, con mayores razones lo haría si esa pre-negociación se plantease con asociaciones o entidades que ni siquiera estuvieran legitimadas para formar parte de esa Mesa General.

1.1. La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería pide la inadmisión del recurso por reiterar el contenido de la demanda.

En cuanto al fondo pide la desestimación de los motivos primero y segundo por plantearse genéricamente sin combatir la sentencia.

1.2. La representación del FORO DE LA PROFESIÓN MÉDICA tras prolijas argumentaciones pide su desestimación en base al propio fundamento quinto de la sentencia.

1.3. La representación de SATSE pide la inadmisión del recurso por carencia de fundamento que analiza respecto cada uno de los motivos.

En cuanto al fondo pide su desestimación por no infringir normativa alguna.

1.4. El Abogado del Estado refuta conjuntamente primer y segundo motivo porque nada tienen que ver los Acuerdos Marco de Colaboración suscritos, con la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario, médico o de enfermería, en ninguno de los ámbitos o aspectos que determina la normativa invocada como infringida.

No existiendo actividad negociadora alguna de las condiciones de trabajo o aspectos laborales propios de la negociación colectiva en dichos Acuerdos Marco, que, a su vez, no inciden ni lo pretenden en las condiciones de trabajo, sino mera actividad de colaboración conjunta en asuntos de interés común, es evidente que no concurrre el elemento material ni el causal o finalista de la negociación colectiva, por lo que no cabe infracción de los preceptos citados relativos a dicha materia.

En ese sentido invoca la Sentencia de 11 de octubre de 2005, Rec. Casación nº 5222/1999 , FD Quinto.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA , por infracción de los arts 31 al 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP , dado que en estos artículos se contiene la misma regulación que la aludida en el motivo anterior, aunque referida esta vez de modo genérico a todos los empleados públicos, y en especial a todos los funcionarios públicos.

    Reputa esta regulación más omnicomprensiva que la del Estatuto Marco, centrada así mismo en la regulación del derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional de los empleados públicos, la cual ha sido igualmente obviada por la sentencia recurrida por las mismas causas expresadas en el motivo anterior.

    2.2 La representación del Foro de la Profesión Médica pide su desestimación por no citar normas y reiterar lo dicho en instancia.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA sostiene la infracción del art. 11 Ley 55/2003 .

    Esta vulneración la considera más trascendente que las mencionadas en los dos primeros motivos por el hecho de que, al margen del mero trámite formal del "volcado" sobre la correspondiente Mesa Sectorial - en el mejor de los casos- de asuntos ya cerrados con anterioridad en otro foro "alegal", es precisamente este "Ambito de negociación" del artículo 11.4 del Estatuto Marco el llamado a concretar esa "idea" de que "la Administración administre acudiendo más, a técnicas de consenso y aceptación negociada que a técnicas de autoridad" (Fundamento de Derecho Quinto, primer párrafo, de la sentencia recurrida), y no cualquier otro modelo alternativo que pueda improvisarse al margen de la ley y bajo motivaciones poco claras.

    Sería, por tanto, el "Ámbito de negociación" del Estatuto Marco, y no las mesas derivadas de los Acuerdos impugnados, el foro ejecutor de esa "nueva forma de administrar, desde el consenso, y no desde la imposición", tan invocada por la sentencia recurrida.

    Alega que el artículo 11.4 del Estatuto Marco regula los sujetos legitimados para participar en ese "Ambito de negociación" (las organizaciones sindicales representadas en el Foro Marco para el Diálogo Social), de modo que, solapar este foro negociador "legal" mediante la creación de mesas paralelas en las que se dé entrada a otro tipo de sujetos interlocutores y se prescinda de los señalados por la Ley no puede ser considerado sino una evidente vulneración de aquél.

    3.1. La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería pide su inadmisión.

    Afirma constituye un ejemplo de la contradicción en que incurre la contraparte, al reconocer que han tenido ocasión - y la van a seguir teniendo - de participar en el Foro Marco para el Diálogo Social, tratando aspectos como el estudio y análisis de los diferentes modelos de gestión, la mejora continua de las condiciones laborales, la homogeneización de los procesos de selección y provisión para el conjunto del Estado, u otros aspectos no tan laborales como las cualificaciones profesionales, las áreas de capacitación especifica y la reespecialización.

    Remite a lo dicho en la instancia sobre que este hecho resulta significativo por cuanto estas cuestiones tienen un marcado carácter profesional, debiendo ser debatidas con los representantes de las profesiones afectadas (Médicos y Enfermeros), esto es, los respectivos Consejos Generales regulados en el artículo 9 LCP .

    3.2 La representación del Foro de la Profesión Médica pide la desestimación de los motivos tercero y cuarto por reiterar lo manifestado instancia.

    3.4. También pide su desestimación el Abogado del Estado por ser análogo a los anteriores.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. D) LJCA esgrime infracción de los arts. 28.1 . y 37.1. CE , 2 LO 11/1985 en relación art. 6 y 7.

    Sostiene que la sentencia recurrida prescinde del argumento en cuya virtud el derecho a la negociación colectiva, en cuanto contenido esencial del derecho de libertad sindical de las organizaciones recurrentes, debe prevalecer siempre sobre cualesquiera acuerdos que la Administración pacte con otras organizaciones carentes de la titularidad de tal derecho fundamental. Y en este sentido, la calificación de estos acuerdos, según la sentencia recurrida, como "compromisos amplios que deberán ser concretados por las vías específicas ", no constituye pretexto para obviar sin más la vulneración invocada.

    Recuerda que como afirmaba en el escrito de demanda, la negociación es mucho más que el acto formal de aprobación de unos contenidos previamente elaborados y acordados (con cualesquiera otras organizaciones legitimadas o no -esto es secundario- para integrar el foro negociador legalmente competente para abordar esos contenidos.

    4.1. La representación del Consejo General de Colegios Oficiales pide su inadmisión por reiterar lo vertido en la demanda.

    4.4. También pide su desestimación el Abogado del Estado por ser más de lo mismo.

TERCERO

Antes de entrar en los distintos motivos del recurso conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil .

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( Sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( Sentencia de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , Sentencia 23 de mayo de 2012 , rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( Sentencia 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ), ni menos aún de varios de preceptos sin identificar de una Ley ( Sentencia 15 de julio de 2015, recurso de casación 1716/2014 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006, 16 de junio de 2015, recurso de casación 1907/2014).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Resulta preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ), es decir que es preciso demostrar la similitud de los casos resueltos en las sentencias traidas a colación con el que se resuelve en la resolución impugnada en el recurso ( Sentencia 8 de octubre de 2014, recurso casación 2467/2013 , 15 de diciembre de 2014, recurso casación 2459/2013 ).

Por tanto resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos. Es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( Sentencias de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 , 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

CUARTO

Sentado lo anterior procede anticipar la inviabilidad del recurso, tal cual suscitan las partes recurridas, por varias razones, que vamos a exponer. Todo ello partiendo de que el Acuerdo impugnado en instancia es muy gaseoso en su terminología como lo acredita el elevado uso del vocablo "promover" puesto de relieve, de forma certera, en los distintos puntos que enumera el fundamento final de la sentencia.

Una. En el primer motivo no se desgrana la infracción de cada uno de los preceptos esgrimidos, tres, lo cual se reitera en el segundo, ocho. Hay una remisión a los escritos de demanda no admisible en sede casacional en que debe argumentarse contra lo resuelto por la Sentencia impugnada y no contra el acto o actividad de origen.

Dos. No se analiza, como incumbe, en una impugnación casacional los elementos de la Sentencia de 11 de octubre de 2005 que se aducen vulnerados mas cuyo rechazo explicita ampliamente la Sala de instancia al poner de relieve que no se trata de un supuesto análogo al esgrimido que, en modo alguno, sustrae la negociación al foro legalmente previsto para ello.

Ha de recalcarse que la Sala subraya que los Acuerdos impugnados no inciden en la negociación colectiva sino que se trata de meros compromisos generales cuyo desarrollo habrá de llevarse a cabo, entre otras vías, mediante la negociación colectiva.

Además cuando se aduce la infracción de jurisprudencia, como es el caso, es preciso la invocación de dos sentencias al menos coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, de conformidad con el carácter reiterado que impone el art. 1.6. C. Civil ( Sentencias 8 de octubre de 2014 , recurso de casación 2458/2013, de 15 de diciembre de 2014 , recurso de casación 2459/2013 , 15 de junio de 2015 , recurso de casación 3480/2013 ).

Tres. No se combaten los argumentos de la sentencia. Así en el tercer motivo se insiste en lo vertido en las demandas mas no se rebate el razonamiento de la Sala acerca de que los Acuerdos impugnados constituyen solo compromisos abiertos que no afectan a la negociación colectiva.

Cuatro. Tampoco se ataca en el cuarto motivo el argumento de la sentencia acerca de que, dado que lo impugnado son meros compromisos abiertos, no ha sido quebrantado el derecho a la negociación colectiva volviéndose a remitir a lo manifestado en la demanda.

No se combate la afirmación de la sentencia acerca de que la amplitud de lo acordado remite a su desarrollo, entre otras vías, por la negociación colectiva.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 1000 euros a cada parte recurrida.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) y de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la sentencia desestimatoria de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en los recursos acumulados 299/2013 , 301/2013 y 313/2013 deducido por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIO SANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSC- CCOO); FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT); y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF). contra los Acuerdos Marcos de Colaboración suscritos entre el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con el Foro de la Profesión Médica y con el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería y el SATSE el 30 de julio de 2013.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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