STS, 10 de Marzo de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:1053
Número de Recurso3040/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación nº 3040/2014, interpuesto por doña Mariana y don Domingo , representados por la Procuradora doña Belén Martínez Virgili y asistidos por Letrado, contra la Sentencia nº 640/2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 27 de junio de 2014 , recaída en el recurso nº 192/2011, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador don Pablo Sorribes Calle y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Mariana y don Domingo , primero, contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 17 de febrero de 2011, por la que se aprobó definitivamente el expediente de homologación modificativa sectorial y plan parcial de reforma interior de la unidad de ejecución Castellar-Benicasim del municipio de Valencia; y, segundo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de 30 de noviembre de 2007, por el que se aprobó la programación de la actuación integrada de la precitada unidad de ejecución Castellar-Benicasim. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 31 de julio de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (doña Mariana y don Domingo ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formularon en fecha 14 de octubre de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimaron procedentes, interesaron la estimación del recurso y, en consecuencia, la casación y la anulación de la sentencia recurrida, dictándose nueva sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo y anulatoria de las resoluciones impugnadas, reconociéndose a los recurrentes, como situación jurídica individualizada, el derecho a que su parcela edificada y patrimonializada no se incluya en un área de reparto incompatible con la indicada patrimonialización, con expresa imposición de costas a las administraciones demandadas.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 4 de diciembre de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 9 de enero de 2015 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y GENERALITAT VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2015, en el que solicitó a la Sala el dictado de una sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida. Por su parte, la Generalitat Valenciana evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2015, en el que solicitó a la Sala que dictara sentencia inadmitiendo el recurso o, en su defecto, desestimándolo, declarando en todo caso que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interponen sus promotores contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de junio de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Mariana y don Domingo , primero, contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 17 de febrero de 2011, por la que se aprobó definitivamente el expediente de homologación modificativa sectorial y plan parcial de reforma interior de la unidad de ejecución Castellar-Benicasim del municipio de Valencia; y, segundo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de 30 de noviembre de 2007, por el que se aprobó la programación de la actuación integrada de la precitada unidad de ejecución Castellar-Benicasim. Sin costas.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica en su FD 1º las actuaciones impugnadas en los términos que acaban de expresarse en el fundamento precedente, y se refiere también a las características de la actuación urbanística controvertida que pretende desarrollarse, en los términos que siguen:

El objeto de la actuación en cuestión es la ordenación de un sector de suelo urbano no prevista en el PGOU de Valencia, denominado "Castellar-Benicasim", destinado a uso residencial. El expediente de homologación propone la delimitación de un área de reparto en suelo urbano parcialmente consolidado, ajustando su perímetro a la situación de consolidación y urbanización del entorno, incluyendo a su vez todos los terrenos que el plan general destina a viales que no están urbanizados, ni adquiridos, o que deben ser reurbanizados. Se mantienen las edificaciones existentes, en la medida de su compatibilidad con la ordenación propuesta, a excepción de los suelos de dominio privado que ocupan viario público, que se ceden y ejecutan con cargo a la actuación. Asimismo, se aprovecha el cauce de la homologación para establecer el aprovechamiento tipo del área de reparto.

En cuanto al plan de reforma interior, se redacta al objeto de delimitar una unidad de ejecución técnicamente autónoma, no prevista en el planeamiento vigente, y a su vez establecer la gestión de los terrenos mediante actuación integrada, manteniéndose el resto de las determinaciones contenidas en plan general

.

Rechazada la procedencia de admitir la causa de inadmisiblidad del recurso alegada de contrario en el FD 2º, la sentencia impugnada pasa a concretar en su FD 3º los alegatos de las partes, comenzando por los de la parte recurrente, que se resumen del modo que sigue:

Impugnan los actores las resoluciones recurridas alegando que, conforme a la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , tienen patrimonializado el aprovechamiento urbanístico de su parcela, sobre la que se encuentra construida una vivienda que adquirieron en el año 1983, por lo que dicha parcela no puede ser incluida en el PAI sino quedar sometida al régimen de actuaciones aisladas.

Alegan asimismo la infracción por la administración del art. 14.1 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por ser su parcela suelo urbano consolidado por la urbanización.

Por último, invocan la vulneración por la administración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, por cuanto, a su juicio, no obtienen ningún beneficio de la actuación, por lo que aquélla les impone unas cargas urbanísticas y económicas sin la debida contraprestación.

Por todo lo expuesto, solicitan los demandantes la anulación de los actos recurridos y que se les reconozca su derecho a la exclusión de su parcela edificada del PAI impugnado, y su derecho a someterla al régimen de actuaciones aisladas

.

Se oponen a la pretensión indicada las partes demandadas y codemandadas.

- La primera de las alegaciones formuladas en la demanda se examina en el siguiente FD 4º. Se reconoce el hecho de la patrimonialización de la edificación construida sobre la finca de los demandantes:

consta probado que en la parcela de los actores existe una edificación construida con anterioridad, al menos, a 1983, año en que la adquirieron, y por lo que es obvio que ha de entenderse incorporada al patrimonio de su titular, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio

.

Sin embargo, en contra de lo que se alega, no excluye ello su integración en una actuación integrada, atendiendo a la normativa (autonómica) que se cita, así como a la jurisprudencia sentada por la Sala de instancia a propósito de la misma actuación controvertida en el caso ( Sentencia de 31 de mayo de 2011, RCA 199/201), la cual a su vez se apoya en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a la que igualmente apela la sentencia impugnada.

Esto no significa sin embargo que la indicada patrimonialización no tenga incidencia sobre los excesos de aprovechamiento y los deberes de cesión, según se advierte a continuación:

En lo que sí tiene incidencia la patrimonialización de la edificación regulada en la Disposición Transitoria 5ª.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 es en los excesos de aprovechamiento y sobre los deberes de cesión, según así señala la sentencia de esta Sala y Sección número 553/09, de 13 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 231/2008 , que añade que dicha patrimominialización no significa que en todo caso sea exigible cualquier deber de cesión, sino que ha de verse cuál es el aprovechamiento que se encuentra patrimonializado y cuál el que le asigna a la parcela en cuestión la nueva actuación urbanística, por cuanto el exceso patrimonializado no computa como aprovechamiento adjudicado a su titular al determinas las cesiones. Es, de todas formas, una cuestión que ha de dilucidarse en el correspondiente instrumento de equidistribución y no en el planeamiento, ni tampoco en el expediente de programación

.

- En el FD 5º tampoco se acepta la segunda de las argumentaciones sobre la que los recurrentes hacen pivotar su pretensión, esto es, la consideración de su parcela como suelo urbano consolidado por la urbanización.

Porque, atendiendo igualmente a los requerimientos jurisprudenciales establecidos, solo cabe considerarse así cuando la obra urbanizadora que resta por realizar sea mínima o de escasa envergadura. Ciertamente, tenemos dicho que no cabe la descategorización del suelo y convertir por tanto el suelo urbano consolidado por la urbanización en suelo urbano no consolidado, para someterlo después a un nuevo régimen de cesiones; pero sólo si se da dicho supuesto y, conforme queda acreditado, no es tal el caso (FD 5º):

Consta en el expediente administrativo informe emitido por los servicios técnicos municipales en fecha 16 de junio de 2005 en el que se señala lo que se indica a continuación:

["A la vista del escrito de alegaciones presentadas por D. Domingo con fecha 28 de abril de 2.005, en su propio nombre, entendemos lo siguiente:

La parcela a que hace referencia en su alegación D. Domingo según los datos que disponemos en la base Municipal del SIGESPA, se encuentra perfectamente alineada en la calle Principal. En cambio, la fachada recayente a la calle Pico Caroche tiene pendiente de cesión el ámbito vial de servicio, que actualmente se encuentra ocupado por una parcela de propiedad privada y por tanto fuera de la ordenación fijada por el P.G.O.U.

La parcela dispone de todos los servicios necesarios en su fachada recayente a la calle Principal, no así en la calle Pico Caroche, ésta no se encuentra en su totalidad abierta al tráfico, si bien la conexión con los servicios se encuentra en el límite de la misma.

Por parte de este Servicio se considera indispensable la cesión, apertura y urbanización del tramo de la calle Pico Careche, que actualmente se encuentra ocupado por una parcela privada, al a vez que se ejecutan las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución "Castellar-Benicasim".

Por lo tanto entendemos que la urbanización actual de la parcela no es suficiente ni apropiada a las necesidades derivadas de la ordenación vigente y que el Programa de Actuación Integrada en trámite es un instrumento adecuado para su desarrollo. Por lo tanto entendemos que la urbanización actual de la parcela no es suficiente ni apropiada a las necesidades derivadas de la ordenación vigente y que el Programa de Actuación Integrada en trámite es un instrumento adecuado para su desarrollo.

Completar la urbanización precisa la apertura del vial y afecta a varias parcelas edificables, transformando suelo que tiene pendiente la implantación de servicios. Por lo tanto se estima más conveniente su ejecución mediante una Actuación Integrada para garantizar una mayor calidad y homogeneidad de las obras de urbanización. (...).

La parcela dispone de todos los servicios necesarios en su fachada recayente a la calle Principal, no así en la calle Pico Caroche, puesto que se encuentra sin urbanizar, y en el caso de la calle Pico Caroche, ésta no se encuentra abierta al tráfico, puesto que está, en su totalidad, ocupada por una propiedad privada.

Por otro lado, la calle Pico Caroche se encuentra cerrada por la edificación existente, colindante con la propiedad a la que hace referencia la alegación. Por parte de este Servicio se considera indispensable la cesión, apertura y urbanización del tramo de la calle Pico Caroche"]

.

De nuevo, sin embargo, se advierte también que no por ello debe dejar de atenderse en el proyecto de reparcelación al coste de los servicios preexistentes, en la medida que sirvan a la nueva actuación proyectada:

Todo ello sin perjuicio de que en el ulterior proyecto de reparcelación sea tenido en cuenta por el Ayuntamiento el coste de los servicios urbanísticos preexistentes de los que ya disponga la parcela controvertida y sirvan a la nueva actuación . A igual conclusión llega la mencionada sentencia de esta Sala y Sección nº 529/14, basándose en un informe técnico similar al anterior

.

- Tampoco se vulnera, en fin, el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivadas de planeamiento, como se razona en el siguiente FD 7º; es más, vendría a conculcarse dicho principio en detrimento de los restantes propietarios, si los recurrentes no vinieran a contribuir a sufragar las cargas previstas por la ordenación:

Es obvio, de conformidad con lo que se razona en los fundamentos jurídicos precedentes, que sí los recurrentes no contribuyeran a las cargas de la nueva actuación se infringiría el principio de equidistribución, pero no en perjuicio de aquéllos, sino en perjuicio de los demás propietarios, como así manifiesta la STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 , precitada, en un supuesto similar al presente

.

Ya en distinto fundamento (FD 8º), la acreditación de la razonabilidad de la decisión enjuiciada termina por avalar la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo:

Se impone, pues, el rechazo de la pretensión de los demandantes de exclusión de su parcela de la actuación integrada y de reconocimiento de su derecho a someterla al régimen de actuaciones aisladas. A todo lo dicho cabe añadir el dato contenido en el aludido informe técnico municipal de 16 de junio de 2005 acerca de que la completación de la urbanización de la unidad de ejecución precisa la apertura del vial y afecta a varias parcelas edificables, transformando suelo que tiene pendiente de implantación de servicios, estimándose más conveniente efectuarlo mediante actuación integrada para garantizar una mayor calidad y homogeneidad de las obras de urbanización. Se trata de una decisión debidamente razonada y justificada por la administración que encuentra amparo en el art. 6.3.C) de la LRAU, que disponía que en plan -en el presente caso el PRI Castellar-Benicasim- podía prever actuaciones integradas cuando se estimara más oportuno para asegurar una mayor calidad y homogeneidad de las obras de urbanización. La misma previsión se encuentra actualmente recogida también en el art. 14.c) de la LUV

.

No ha lugar, en cambio, a la imposición de la condena en costas (FD 9º).

TERCERO

El presente recurso de casación se apoya en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 1/92, Texto Refundido de la Ley del Suelo . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 14.1 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del suelo y valoraciones .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 5 de la Ley 6/98 , principio de justa distribución de beneficios y cargas.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 33.3 CE , en tanto que convalida una actuación urbanística de carácter confiscatorio.

No le falta razón a la Genaralitat cuando en su escrito de oposición a la estimación del presente recurso asegura que vuelve a suscitarse en esta sede la misma controversia solventada ya en la instancia; pero no ha lugar al pronunciamiento de inadmisibilidad que interesa por la razón indicada; por cuanto que aun cuando escasas no dejan de efectuarse referencias concretas a la sentencia impugnada en los motivos de casación que plantea el recurso y no dejan en consecuencia de suscitarse críticas directas contra dicha sentencia. Resulta relevante además el esclarecimiento del asunto para la interpretación que cumple realizar de los preceptos provenientes de la normativa estatal que resultan de aplicación al caso.

CUARTO

Consideran los recurrentes infringida, en primer término, la disposición transitoria quinta del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 , expresamente declarada vigente por la Ley 6/1998, de 13 de abril, y no afectada por inconstitucionalidad según Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , e incorporada al Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo; y sobre esta base se fundamenta el primer motivo de casación.

Más concretamente, según se aduce, la sentencia impugnada yerra, porque no reconoce la vulneración de la regla de la patrimonialización del aprovechamiento que resulta de la disposición legal considerada infringida. En su opinión, la sentencia deja de reconocer, en efecto, el aprovechamiento patrimonializado por los recurrentes, en tanto que la inclusión de la parcela de su titularidad dentro de la delimitación del área de reparto establecida por los instrumentos urbanísticos impugnados en la instancia, y la consiguiente aplicación del aprovechamiento tipo asimismo fijado en dichos instrumentos, les obliga a tener que participar en las cesiones dotacionales y a estar también al aprovechamiento tipo establecido en los términos indicados. Por lo demás, al no disponer de suelo para realizar las cesiones se verían abocados al pago en metálico de su valor, con lo que de este modo tendrían que volver a patrimonializar un aprovechamiento urbanístico que ya tendrían consolidado. De ahí el sentido de la pretensión esgrimida en la demanda, dirigida a obtener la exclusión de su parcela del área de reparto en que aparece integrada como consecuencia de los instrumentos urbanísticos impugnados en la instancia.

- Dice así la disposición transitoria quinta de la Ley del Suelo de 1992 , cuya interpretación ha venido a suscitar la controversia que nos ocupa, en su apartado primero (su apartado segundo vino a declararse inconstitucional):

"Edificaciones existentes

  1. Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, localizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular."

El equívoco reside en que lo que este precepto entiende patrimonializado es la edificación y no el aprovechamiento. Y sobre este extremo, la patrimonialización de la edificación, no hay cuestión, porque la ordenación urbanística parte de su reconocimiento y respeta la edificación existente. Así lo confirma también la sentencia impugnada, como ya vimos (FD 2º).

Pero dicha patrimonialización de la edificación no excluye su inclusión en una actuación integrada, en los términos prevenidos por la normativa autonómica correspondiente, si la urbanización de los terrenos donde se sitúa la edificación no es apropiada o suficiente; y esto es lo que ha quedado constatado en la instancia, como también dejamos consignado, y sin que ahora podamos revisar los extremos fácticos en los términos que a la sazón quedaron establecidos.

- Esto sentado, también se hace preciso indicar que la patrimonialización (preexistente) de la edificación no puede dejar de incidir sobre la distribución de beneficios y cargas resultante de la ordenación proyectada; pero esto es algo que la sentencia impugnada también se cuida de dejar a salvo, como asimismo vimos.

Aunque el establecimiento de los términos concretos en que se traduce la indicada incidencia incumbe al correspondiente al instrumento de gestión, en todo caso, dicho instrumento queda emplazado a cuantificar el aprovechamiento patrimonializado y el que se asigna a la parcela por la nueva actuación urbanística, por cuanto que el exceso patrimonializado no ha de computar como aprovechamiento adjudicado a su titular al determinar las cesiones.

Así lo asegura, como decimos, la sentencia impugnada.

- Pero, por otro lado, tampoco puede resultar inexigible cualquier deber de cesión, porque los recurrentes no dejan de participar en los beneficios de la obra urbanizadora, que proporciona los viales, espacios libres, zonas verdes, servicios y dotaciones públicas o mejora los existentes. Incluso, respecto de los propios terrenos de su titularidad, consta que su parcela no reúne todos los servicios, tiene pendiente de cesión el ámbito vial de servicio y es necesaria la conexión del tramo de la calle posterior.

No hay pues incompatibilidad entre la patrimonialización de la edificación y la integración de la parcela dentro de un área de reparto; por lo que el motivo examinado ha de desestimarse.

QUINTO

Al socaire del segundo motivo de casación, los recurrentes plantean también la infracción del artículo 14.1 de la Ley 6/1998 , en tanto que este precepto distingue entre suelo urbano consolidado y no consolidado y sienta las bases para el establecimiento de un régimen jurídico diferenciado de la propiedad del suelo, en función de la adscripción del suelo en cada caso a una u otra categoría de suelo urbano.

En realidad, éste es el fondo de la cuestión. Porque los recurrentes no cuestionan la procedencia de contribuir a completar la urbanización proyectada (en realidad, no cuestionan siquiera la integración de su parcela dentro de una unidad de ejecución a desarrollar mediante una actuación integrada; sino, más concretamente, la previsión de un área de reparto para la realización dentro de ella de la distribución de beneficios y cargas).

Lo que consideran es que corresponde la inclusión de su parcela dentro de la categoría del suelo urbano consolidado (por la urbanización), al contrario del parecer de la Administración que la categoriza como suelo urbano no consolidado, y que es lo que justifica precisamente su integración dentro de un área de reparto.

- La categorización del suelo es, en principio, cuestión cuyo régimen jurídico está atribuido a la normativa autonómica correspondiente. Ahora bien, partiendo de la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar los criterios de categorización del suelo urbano en consolidado y no consolidado, según disponen las Sentencias del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero , de 2002, la precisión de tales criterios habrá de establecerse "en los límites de la realidad" . De este modo, a fin de verificar la observancia de esta exigencia, esta Sala y Sección se ha pronunciado al respecto en diversas ocasiones -Sentencias de 23 de septiembre de 2008 (RC 4731/2004 ), 17 de diciembre de 2009 (RC 3992/2005 ), 26 de marzo de 2010 (RC 1382/2006 ), 25 de marzo de 2011 (RC 2827/2007 ) y 31 de mayo de 2011 (RC 5354/2007 ), entre otras-.

Esto sentado, sucede en el supuesto de autos que las actuaciones desarrolladas en la instancia han venido a desvanecer cualquier género de controversia. Faltando en efecto la apertura de una calle para su conexión vial, los servicios urbanísticos correspondientes y las correspondientes cesiones para viario, la parcela de los recurrentes no puede considerarse suelo urbano consolidado por la urbanización, por cuanto que las obras y servicios necesarios para su adquisición de la condición de solar no son mínimas o de escasa envergadura.

Así lo ha venido a apreciar la Sala sentenciadora en la medida en que falta la urbanización de toda la calle sur, que pertenece a otro propietario, y la conexión vial con el resto del sector.

En definitiva, la parcela no ostenta la condición de solar, y por tanto no está consolidada por la urbanización.

- Lo estaría si fuera mínima o de escasa envergadura la obra urbanizadora a realizar; tendrían razón en tal caso los recurrentes en solicitar como tal (suelo urbano consolidado por la urbanización) la consideración de su parcela y habría de quedar entonces igualmente excluida aquélla del área de reparto.

No deja de advertirlo así la propia Sala sentenciadora en otros de sus pasajes:

La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo precisó, a partir de la regulación que se contenía en el art. 14 de la mencionada Ley 6/1998 , lo que había de entenderse, en el marco normativo de la LRAU -vigente al tiempo de los hechos de autos- por suelo urbano consolidado por la urbanización, especificando que se trataba de aquel suelo que, aun cuando adoleciera de alguna carencia que le impidiera ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición fuera mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios urbanísticos a que aludía el art. 6.1 de dicha Ley autonómica. Esa condición de suelo urbano consolidado por la urbanización de las parcela comportaba que los únicos deberes urbanísticos a que venían obligados los propietarios de las mismas fueran los indicados en el aparato 1 del referido art. 14, es decir, completar a su costa la urbanización necesaria para que las parcelas alcanzaran, si aún lo la tuvieran, la condición de solar y edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se hubiera establecido por el planeamiento y de conformidad con él. El régimen del propietario del suelo consolidado por la urbanización quedaba cerrado así por la regulación prevista en el aludido art. 14.1. La doctrina de la Sala subrayó, además, que conforme a la normativa de la LRAU el régimen de actuación procedente en el suelo urbano consolidado por la urbanización era el de actuaciones aisladas, de modo que las actuaciones integradas sólo procedían en ese suelo de modo excepcional

.

Pero lo que se sucede es que precisamente la Sala de instancia termina por considerar que no es mínima la obra urbanizadora pendiente de realización:

... la parcela de los demandantes no era suelo urbano consolidado por la urbanización, por cuanto las obras y servicios urbanísticos necesarios que le faltaban para alcanzar la condición de solar no eran mínimos o de escasa envergadura, sino que una de las vías en proyecto a la que esa parcela da frente según el PGOU -la calle Pico Caroche- se encuentra sin aperturar y, además, tal como se aprecia del examen de los planos que figuran en el expediente y de los aportados a los autos por la codemandada Ecyser Mediterráneo S.L.U. con su escrito de contestación a la demanda, la referida parcela tiene frente tan sólo en una pequeña parte de su fachada a la calle Principal, que es la que dispone de todos los servicios urbanísticos, mientras que la longitud de la fachada recayente a la mencionada calle Pico Caroche, que es la que se ni siquiera está aperturada, es mucho mayor. Además, los actores no han justificado, y ni siquiera alegado, que en su día efectuaran las correspondientes cesiones para viario

.

A la vista de la transformación sustancial que va a resultar como consecuencia de la ordenación proyectada, es correcta la categorización de los terrenos como suelo urbano no consolidado.

Tampoco este motivo, consiguientemente, puede prosperar.

SEXTO

Y según lo que puede colegirse ya de cuanto llevamos expuesto, tampoco ha lugar a entender vulnerado el principio de justa distribución de beneficios y cargas, proclamado en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , que se aduce como tercer motivo de casación.

- Los recurrentes no pueden dejar de contribuir a la realización de la obra urbanizadora en la proporción que les corresponda, porque van a producirse también beneficios singulares a resultas de ella; por lo que lo que atentaría contra el principio invocado sería justamente lo contrario, esto es, la exclusión de los propietarios de las cargas correspondientes.

Porque tales cargas vendrían a ser soportadas solo por el resto de los propietarios, en una proporción que no les corresponde.

- Esto sentado, no ha de dejar de valorarse el coste de los servicios urbanísticos preexistentes de los que disponga la parcela controvertida y sirvan a la actuación proyectada, porque de no ser así también vendría de este modo a conculcarse el principio de equidistribución.

Así lo deja igualmente consignado la Sala de instancia (y lo señalamos en el FD 2º de esta sentencia).

Pero, en tanto que la operación no está exenta de los cálculos correspondientes, su concreción queda remitida al instrumento de gestión correspondiente, como también hemos indicado ya.

No ha lugar, en suma, a acoger este motivo de casación.

SÉPTIMO

Y, en fin, tampoco resulta procedente aceptar el alegato sobre el que se funda el último motivo del recurso, esto es, el carácter confiscatorio de la actuación proyectada y la consiguiente infracción del artículo 33 de la Constitución .

No puede afirmarse que la imposición de cargas a los recurrentes que resulta de la inclusión de su finca dentro de un área de reparto adolezca del señalado carácter, cuando aquéllos obtienen la posibilidad de aumentar la edificabilidad de los metros que tienen patrimonializados y los metros de fachada a dos calles.

Que la carga concretamente impuesta pueda o no recibir la compensación suficiente y adecuada es extremo sobre el que acaso podrá discutirse; pero, como acabamos de indicar en el fundamento precedente, con ocasión ya de la aprobación del correspondiente instrumento de gestión.

Procede, en consecuencia, desestimar también este último motivo de casación.

OCTAVO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, hemos de imponer el pago de las costas procesales a la parte recurrente, conforme ordena el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . Ahora bien, como cabe asimismo limitar su cuantía atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes de conformidad a este mismo precepto, hemos de limitar tales costas a la cuantía máxima de 4.000 euros más IVA, cantidad que deberá ser satisfecha por mitades a ambas administraciones demandadas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 3040/2014, interpuesto por doña Mariana y don Domingo contra la Sentencia nº 640/2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 27 de junio de 2014 , recaída en el recurso nº 192/2011.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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