STS, 8 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de casación, registrado bajo el número 1666/2013, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 800/2009 , formulado contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 24 de septiembre de 2009, recaída en el expediente 2805/07, que le impone la sanción de 905.518,16 euros, al haberse acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea, consistente en llevar a cabo por ANESCO, la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar (CETM), la Confederación Intersindical Galega (CIG) y Laginle Abertzaleen Batzordeak (LAB), mediante la firma y puesta en funcionamiento del IV Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales del Sector de la Estiba Portuaria que contiene disposiciones por las cuales extiende su aplicación a empresas terceras, impidiéndoles o dificultándoles el acceso al mercado de los servicios complementarios en los puertos. Ha sido parte recurrida la COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 800/2009, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 24 de septiembre de 2009 (expediente 2805/07 empresas estibadoras) que deberá reducirse en un 50%. No se hace condena en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de junio de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por interpuesto, en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de 5 de julio de 2012 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso-administrativo 800/2009 , y previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia estimatoria del mismo por la que:

(i) case y anule la Sentencia recurrida, por haber infringido las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al objeto de debate ante ella planteado, reflejadas en los motivos de casación invocados, y

(ii) estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2009 del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente sancionador 2805/07 Empresas Estibadoras y, en consecuencia, la anule o subsidiriamente, declare la necesaria reducción de la cuantía de la sanción impuesta.

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CUARTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2013 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2013, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectúo el Abogado del Estado en escrito presentado el 22 de noviembre de 2013, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida.

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SEXTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 24 de septiembre de 2009, recaída en el expediente 2805/07, que le impone la sanción de 905.518,16 euros, al haberse acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, consistente en llevar a cabo por la citada Asociación empresarial, la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar (CETM), la Confederación Intersindical Galega (CIG) y Laginle Abertzaleen Batzordeak (LAB), mediante la firma y puesta en funcionamiento del IV Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales del Sector de la Estiba Portuaria que contiene disposiciones por las cuales extiende su aplicación a empresas terceras, impidiéndoles o dificultándoles el acceso al mercado de los servicios complementarios en los puertos.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La resolución recurrida señala en cuanto a la legislación aplicable que es de aplicación la ley 16/1989 que es la norma sustantiva vigente en el momento en el que se inició la práctica continuada que sitúa en julio de 2007 fecha de la firma del inicial IV acuerdo sin que las modificaciones introducidas en el IV acuerdo de diciembre de 2007 suponga una modificación sustancial que suponga un cambio de calificación de la conducta.

Considera el recurrente que el acuerdo no se puede reputar un acuerdo entre empresas en el sentido del derecho administrativo de la competencia ya que es un convenio colectivo negociado y suscrito por diversos sindicatos con una asociación patronal cuyo objeto es regular las relaciones laborales de las empresas y trabajadores que presente servicio en el sector de la estiba portuaria sin que entre a regular precios o condiciones comerciales.

La Jurisprudencia comunitaria ya ha establecido que la inmunidad de las normas de la competencia respecto de los convenios colectivos y organizaciones sindicales no es total sino condicionada al cumplimiento de varias condiciones. Así las sentencias más recientes siguen la línea iniciada por precedentes y entre ellas las citadas en la resolución recurrida (sentencia Albany). La sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2011 dictada en el asunto C-437/09 AG2R Prevoyance señala que "es necesario recordar en primer lugar que el Tribunal de Justicia declaró que los acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas entre interlocutores sociales, destinados a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo, no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE , apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Albany, apartado 60; Brentjens', apartado 57, y Drijvende Bokken, apartado 47; sentencias de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros, C-180/98 a C-184/98, Rec. p. I- 6451, apartado 67, así como de 21 de septiembre de 2000 , van der Woude, C-222/98 , Rec. p. I-7111, apartado 22).

30. Por ello, es preciso examinar si la naturaleza y el objeto de un acuerdo como el controvertido en el litigio principal justifican que dicho acuerdo quede fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE , apartado 1".

En ese caso teniendo en cuenta que se trataba de un acuerdo adicional a un convenio colectivo y que contribuía a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores (un régimen de reembolso complementario de gastos de asistencia sanitaria) se consideró que quedaba fuera del ámbito de aplicación de las normas de competencia.

En este caso no se puede llegar a la misma conclusión ya que

1) En cuanto a la naturaleza del IV acuerdo no se puede considerar dicho acuerdo un convenio colectivo de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores y así lo ha declarado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

2) En cuanto a su objeto no se trata de un acuerdo que regule las condiciones de trabajo que va a regir entre las empresas de estiba y los estibadores y no se aprecia contribuya a la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores en general que trabajan en el recinto portuario sino sólo los integrados en empresas estibadoras en detrimento de trabajadores de empresas no estibadoras. Son otros sindicatos, representantes de otros trabajadores los que precisamente se oponen a ese acuerdo. En este sentido UGT señala que dicho acuerdo "cerraría el mercado, en beneficio de las empresas estibadoras que ampliarían su actividad incorporando nuevas líneas de negocio en el mismo régimen de exclusividad con las que se les privilegia para las actividades que integran el servicio portuario básico de carga y estiba" (folio 590). Lo que se cuestiona por tanto es que pretenda ejercer esa actividad en régimen de exclusividad. Como precisa la resolución recurrida el Consejo no niega que empresas de estiba y estibadores puedan realizar tareas de las denominadas complementarias, lo que se trata es de que no se cierre el acceso a otras empresas y trabajadores a estas tareas y que exista competencia en la prestación de las mismas. Con ello claramente se trata de inaplicar en la práctica la Ley 48/2003 que en defensa del interés general y con el objeto de favorecer la competencia distingue claramente entre lo que son servicios portuarios básicos y en concreto los servicios de carga, estiba, desestiba, descarga, trasbordo que deben ser prestados por empresas con licencia concreta y con un determinado personal y el resto de servicios no incluidos en la estiba, los denominados servicios comerciales o actividades complementarias, cuya prestación sólo exige la obtención de una autorización pero sin ninguna restricción en cuanto a las empresas o al personal que deba llevar a cabo la prestación de dichos servicios.

No es necesario analizar si se trata o no un acuerdo entre empresas ya que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas entre interlocutores sociales, destinados a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo, no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE , apartado 1 (las sentencias Albany, apartado 60; Brentjens', apartado 57, y Drijvende Bokken, apartado 47; sentencias de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros, C-180/98 a C-184/98, así como de 21 de septiembre de 2000 , van der Woude, C-222/98 , apartado 22). Por lo tanto a sensu contrario si no se cumplen esos requisitos están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE apartado 1.

[...] En cuanto a la ausencia de efectos en el mercado En primer lugar, debe tenerse en cuenta que se trata de una conducta potencialmente lesiva por su objeto, por lo tanto para que exista la infracción es suficiente que la conducta sea concretamente apta para restringir la competencia, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se realiza dicha conducta. Por tanto en su caso se tendrá en cuenta no para determinar la existencia de una infracción sino para graduar la misma. Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de septiembre de 2009 C-534/07 P 81 "Si bien la existencia de repercusiones concretas de la infracción no es un elemento necesario para calificar la infracción de muy grave en el caso de un acuerdo que tiene un objeto contrario a la competencia, la consideración adicional de dicho elemento permite a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto" o la sentencia de 4 de junio de 2009 C-8/2008 "no es necesario examinar los efectos de una practica concertada cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia"...... La cuestión de si tal efecto se produce realmente y, en su caso, en que medida, únicamente puede ser relevante para calcular el importe de las multas y los derechos de indemnización por daños y perjuicios".

Así la resolución recurrida tiene en cuenta los efectos para graduar la sanción y señala que "los efectos sobre los competidores han sido reales, desincentivando a empresas no estibadoras la entrada en dicho mercado y contrarrestando desde una apariencia de acuerdo colectivo legal, las previsiones de liberalización de este mercado que se busca con la Ley de Puertos".

[...] Considera que existe una ausencia de culpabilidad al realizar la resolución recurrida una interpretación ultranovedosa de la normativa de competencia, lo que no se comparte ya que la jurisprudencia comunitaria ya ha establecido en varios pronunciamientos que la inmunidad de las normas de la competencia respecto de los convenios colectivos y organizaciones sindicales no es total sino condicionada al cumplimiento de varias condiciones, que este caso de manera clara y sin margen de interpretación razonable han sido incumplidas.

[...] En cuanto a la graduación de la sanción, considera que existe una falta de motivación y que no se han tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes para graduar la misma.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de "La aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en cuenta o en consideración, razonadamente y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que a tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto, o del sector de éste afectado, y en particular los que haya podido establecer la norma jurídica aplicable, cual es el caso enjuiciado, el artículo 10.2 de la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia ".

La resolución acuerda imponer a la asociación recurrente la sanción máxima prevista para operadores sin cifra de negocio (901.518,16 euros). En este caso la resolución para graduar la infracción tiene en cuenta:

"

a) La gravedad de la conducta y la califica de muy grave ya que "el acuerdo ha buscado un cierre del mercado para los servicios portuarios complementarios de todo los puertos de interés general en beneficio de las empresas de estiba".

b) Que ha producido efectos reales sobre los competidores y en concreto señala que "los efectos sobre los competidores han sido reales, desincentivando a empresas no estibadoras la entrada en dicho mercado y contrarrestando desde una apariencia de acuerdo colectivo legal, las previsiones de liberalización de este mercado que se busca con la Ley de Puertos".

c) La repercusión económica teniendo en cuenta la importancia creciente del sector portuario en los intercambios comerciales internacionales y en los costes y precios de las mercancías transportadas.

d) La duración de la infracción que se extiende desde julio de 2007 firma de acuerdo hasta la emisión del PCH indicando que "es posible que haya tenido incidencia práctica hasta junio de 2009" en que la Audiencia Nacional declaró nulos varios artículos controvertidos del Acuerdo, pasando el mismo a tener naturaleza exclusivamente extra-estatutaria con validez y eficacia para sus firmantes y aquellos que se adhieran".

Los criterios aplicados para graduar la sanción son correctos y en concreto que ha producido efectos teniendo en cuenta que el IV acuerdo aun sin eficacia normativa ha sido puesto en práctica por los firmantes y desplegado sus efectos, recogiéndose en los hechos probados las actas de las reuniones de la Comisión Paritaria y los acuerdos tomados en base al IV Convenio, destacando en ellos las decisiones sobre el acceso de los trabajadores a la plantilla del puerto así como otras medidas interpretativas en relación a los conflictos laborales.

Reprocha al Consejo que la sanción impuesta a los sindicatos es proporcionalmente inferior. Así razona la resolución recurrida que "Por lo que se refiere a los sindicatos, el Consejo considera que la participación de los mismos es imprescindible para el cierre del mercado, pero siguiendo los precedentes de la Comisión Europea con multas simbólicas en el caso del tabaco crudo, y de este propio Consejo cuando era Tribunal considera la imposición de sanciones reducidas pero proporcionadas a la distinta capacidad y responsabilidad y área geográfica de incidencia". Se remite al voto particular formulado por un Consejero que señala que "si todas las partes firmantes del Acuerdo tienen la consideración de suscribientes del mismo; por lo que han merecido, en régimen de igualdad, la misma imputación, debería haberse concluido imponiéndoles la misma sanción económica".

Considera la Sala que no se puede hablar de falta de proporcionalidad por el hecho de que el importe de la sanción económica no sea el mismo que el impuesto a los sindicatos ya que si bien la conducta sancionada es la misma, el importe de la multa no se gradúa solo en función de elementos objetivos referidos a la conducta, como la naturaleza de la infracción, sus efectos o duración sino debe tenerse en cuenta elementos subjetivos de cada sujeto infractor como su intervención en la realización de la conducta, la dimensión de la empresa y su capacidad económica, su posición en el mercado pertinente, lo que puede dar lugar a la ponderación del importe de la sanción. La resolución ha razonado la diferencia de trato que no se puede calificar de discriminatoria dada la diferencia de circunstancias subjetivas existentes, especialmente en este caso en que la organización empresarial sancionada no es una empresa estibadora sino la asociación nacional de empresas estibadoras integrada por 115 de un total de 215 empresas estibadoras, por lo que esa circunstancia subjetiva se debe tener en cuenta para graduar la sanción.

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, por haber sido aplicados indebida y erróneamente, al considerar que la suscripción del IV Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales del Sector de la Estiba Portuaria, es una conducta subsumible en estos preceptos y que tiene efectos anticompetitivos.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que los convenios colectivos están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia. Se alega que el IV Acuerdo se limita a establecer los derechos y obligaciones que incumben a empresario y trabajadores en el orden estrictamente laboral, y respeta así lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que carece de fundamento la imputación a ANESCO de vulnerar la citada disposición sobre la base de la supuesta incapacidad de la asociación empresarial para representar a ciertas empresas del sector, por lo que la controversia debería dilucidarse en sede de la jurisdicción social y no en el marco de un procedimiento administrativo sancionador ante la Comisión Nacional de la Competencia.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber realizado una apreciación de los documentos obrantes en el expediente administrativo irrazonable, arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción de los artículos 54 y 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia , así como del artículo 25 de la Constitución , y de la jurisprudencia dictada en interpretación del principio de proporcionalidad, y su concreción en el deber especial de motivación de las sanciones impuestas, por la arbitraria confirmación de la multa.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea , no puede prosperar, pues rechazamos que la Sala de instancia haya realizado una interpretación errónea o inadecuada de dichas disposiciones al sostener que el Acuerdo suscrito el 26 de julio de 2007 entre la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (ANESCO), la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar (CETM), la Confederación Intersindical Galega (CIG) y Laginle Abertzaleen Batzordeak (LAB), para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba, en cuanto extiende su ámbito de aplicación tanto a empresas no dedicadas o relacionadas con la estiba, como a trabajadores que prestan servicios en otras empresas, y a actividades y labores complementarias a las de estiba y desestiba de buques, constituye una conducta potencialmente lesiva, por su objeto, de la libre competencia, que ha producido efectos reales sobre los competidores, prestadores de servicios portuarios complementarios, al desincentivar que empresas no estibadoras entren en el mercado afectado, lo que habilita a la Comisión Nacional de la Competencia a aplicar el régimen sancionador contemplado en la Ley de Defensa de la Competencia, imponiendo la sanción que corresponda, como responsable de la infracción, atendiendo a los criterios establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la citado texto legal .

En efecto, no podemos compartir la tesis argumental que formula la defensa letrada de la asociación empresarial recurrente, respecto de que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en la medida en que -según se aduce- los Convenios Colectivos están excluidos del ámbito de aplicación del Derecho de la Competencia. Consideramos que el cuestionado IV Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales del Sector de la Estiba Portuaria, suscrito entre la representante de la asociación empresarial ANESCO y los sindicatos de trabajadores CETM, CIG y LAB, desborda por su contenido el marco estrictamente laboral de los convenios colectivos, al extender su ámbito aplicativo subjetivo y funcional en contravención de los postulados de liberalización de los servicios portuarios que informan la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, al incluir actividades complementarias realizadas por empresas no estibadoras, distintas de las empresas de estiba, y al afectar a trabajadores no incorporados a este tipo de empresas, por lo que resulta incuestionable que la legalidad del citado IV Acuerdo pueda ser enjuiciada tanto desde la perspectiva de su conformidad al Estatuto de los Trabajadores, como desde la óptica del Derecho de la Competencia, cuando incluye cláusulas -como acontece en el presente caso- que tienen por objeto restringir la competencia en el mercado de los servicios portuarios complementarios que afecta a todos los puertos de interés general en beneficio de las empresas de estiba.

Por ello, estimamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia, relativo a reconocer los efectos potencialmente lesivos del Derecho de la Competencia del IV Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales del Sector de la Estiba Portuaria, firmado entre ANESCO, CETM, CIG y LAB es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la competencia de la Comisión Nacional de la Competen cia para considerarle responsab le de la infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 1 del Tratado CE , expuesta en la sentencia de 3 de marzo de 2011 (C-431/09 ), que -a sensu contrario- somete a la plena aplicabilidad del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea aquellos acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores que incorporan cláusulas que no pretenden, por su objeto o naturaleza, mejorar las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores afectados, y cuyo designio final -como acontece en el presente supuesto según razona acertadamente el Tribunal sentenciador-, es tratar de perjudicar los intereses de las empresas no estibadoras al restringirles la posibilidad de desarrollar sus actividades de prestación de servicios portuarios complementarios, así como los derechos de los trabajadores pertenecientes a empresas no estibadoras.

En este sentido, resulta pertinente poner de relieve que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de noviembre de 2010 (RC 53/2009 ), ha confirmado la nulidad de los artículos 2.1.1, 2.1.2, 2.2, 3.2.3, 3.25, 3.2.7 y 3.2.10 del IV Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales del Sector de la Estiba Portuaria, que regulan los ámbitos personal y funcional del Convenio Colectivo, tal como había declarado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la sentencia de 1 de julio de 2009 , aún manteniendo su eficacia extraestatutaria, después de un pormenorizado y sólido análisis de la legislación regulatoria del sector portuario contenida en la Ley 48 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que evidencia implícitamente el interés de las empresas de estiba y desestiba de mantener el estatus quo vigente, restringiendo el juego de la libre competencia, tratando de extender el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo suscrito a ámbitos que exceden de su legitimación para negociar, lo que desvaloriza de forma manifiesta el argumento sostenido por la defensa letrada de la asociación empresarial recurrente de que dicho IV Acuerdo respeta el artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores y que, por tanto, carece de base la imputación a ANESCO fundada en la falta de competencia para representar a ciertas empresas del sector portuario, lo que excluiría la intervención de la Comisión Nacional de la Competencia:

[...] 1. La Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general supuso una renovación normativa trascendental en la actividad portuaria. En ella, potenciando la libre competencia (arts. 6 y 56 ), se ha acomodado la legislación española a la liberalización impulsada por la Unión Europea (Exposición de Motivos), con abandono del anterior sistema de gestión de los puertos por parte del Estado. Ello ha tenido una particular incidencia en la actividad de estiba y desestiba que queda legalmente delimitada y definida y sobre la que además, incide la transformación de las anteriores sociedades estatales, constituidas en su día al amparo del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.

2. La norma ahora en vigor precisa qué ha de entenderse por servicios portuarios y qué servicios carecen de tal naturaleza. Los primeros se integran por " las actividades de interés general que se desarrollan en la zona de servicio de los puertos, siendo necesarias para la correcta explotación de los mismos, en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación " ( art. 57.1 Ley 48/2003 ). Los servicios comerciales se integran por " las actividades de prestación portuarias o no portuarias de naturaleza comercial que, no teniendo el carácter de servicios portuarios estén permitidas en el dominio público portuario de acuerdo con lo previsto en este ley " ( art. 88.1 Ley 48/2003 ).

3. A su vez, los servicios portuarios se dividen en "servicios generales del puerto" y "servicios básicos" ( art. 57.2 Ley 48/2003 ). La liberalización y el principio de libre competencia antes aludidos afecta exclusivamente a los segundos, puesto que la prestación de los primeros permanece reservada exclusivamente a la Autoridad Portuaria ( arts. 57.2 , 58 y 59 Ley 48/2003 ).

4. Los servicios portuarios básicos se definen como " aquellas actividades comerciales que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario " (art. 60.1 Ley 4872003) y su clasificación se halla perfectamente acotada en la ley: a) servicios de practicaje (art. 81), b) servicios técnico-náuticos (arts. 82 y 83), c) servicios de pasaje (art. 84), d) servicios de manipulación y transporte de mercancías (arts. 85 y 86) y e) servicios de recepción de desechos generados por buques (art. 87).

5. Los servicios de manipulación y transporte de mercancías incluyen tres actividades: carga, estiba, desestiba y trasbordo de mercancías (art. 85); depósito (art. 86.1); y transporte horizontal (art. 86.2).

Ahora bien, la particularidad de los servicios de manipulación y transporte de mercancías consiste en que únicamente se consideran servicios portuarios básicos " cuando estén asociados directamente a las operaciones de carga y descarga de buques o a las operaciones directamente vinculadas al intercambio entre medios de transporte o al tránsito marítimo, siempre que se desarrollen en los buques, o íntegramente en las zonas que, de acuerdo con el plan de utilización de espacios portuarios, se encuentren destinadas a los usos comerciales a que se refiere el art. 94.1 a) de esta ley de conformidad con lo previsto en el art. 85.1.1.4 de la misma, así como en aquellas otras a las que se refiere el Real Decreto 2/1986 " (art. 57.2 d), último párrafo).

6. La ley acota asimismo el concepto de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías (art. 85.1.1, 1.2. y 1.3) y excluye de este concepto los servicios de depósito y transporte horizontal (art. 85.1.4 en relación con el art. 86) y los servicios comerciales y otras actividades por terceros del art. 89.

Se define igualmente el concepto de mercancía a los efectos de esta actividad (art. 85.2) y se excluyen expresamente determinadas actividades (art. 85.3).

7. Perfilada así la definición de cada una de las actividades a desarrollar en las zonas portuarias, la intervención de las empresas que prestan los distintos servicios básicos se caracteriza, en cuanto a la estiba y desestiba, por la situación de transitoriedad en la que se halla el paso del antiguo régimen jurídico al nuevo marco de libre competencia. Por ello, la Disp. Ad. 6ª de la Ley 48/2003 -hoy derogada ya por la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de aquélla - dispuso que las sociedades estatales de estiba y desestiba se habrían de transformar en el plazo de un año desde su entera en vigor en "agrupaciones portuarias de interés económico", cuyo régimen jurídico quedó allí definido. Posteriormente, el Real Decreto-Ley 3/2005, de 18 de febrero, por el que se adoptan medidas en relación con la prestación de servicios portuarios básicos y se amplía el plazo para la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico, amplió en 18 meses el citado plazo.

En este marco, se hace evidente que el ámbito definido en el convenio impugnado excede de la actividad de estiba y desestiba a la que, no obstante, se ceñiría la representatividad de la asociación empresarial firmante.

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TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , en relación con lo dispuesto en el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El segundo motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , en relación con lo dispuesto en el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar, porque consideramos que carece de fundamento el reproche que se formula a la Sala de instancia respecto de la valoración de los documentos obrantes en el expediente administrativo, que se tacha de irrazonable, arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica. Al respecto, sostenemos que resulta manifiesto que el Tribunal sentenciador, en relación con el Informe de la Comisión Europea sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea al IV Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales del Sector de la Estiba Portuaria, no ha ignorado ni eludido las normas procesales que rigen la eficacia probatoria de los documentos públicos, ya que observamos que dicho documento, cuyo contenido se declaró confidencial a requerimiento de la Comisión Europea, contiene una simple nota de carácter interno, elaborada por un funcionario de la institución europea, que refleja la opinión jurídica de dicho funcionario comunitario sobre la cuestión jurídica planteada, por lo que no ha tenido la sustantividad necesaria para resultar determinante del pronunciamiento de la Sala de instancia relativo a la consideración del cuestionado IV Acuerdo de ser, por su objeto, potencialmente lesivo de la libre competencia.

CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del principio de proporcionalidad.

El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción del principio de proporcionalidad, por vulneración de los artículos 54 y 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , así como del artículo 25 de la Constitución , no puede prosperar. Rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho al confirmar la sanción impuesta por la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, en cuanto estimamos debidamente justificado que la multa se imponga en el importe máximo contemplado en dicha disposición legal, atendiendo a la gravedad de la conducta infractora, que persigue el cierre del mercado de los servicios portuarios complementarios que se desarrollan en todos los puertos de interés general de España a las empresas competidoras, en beneficio de las empresas de estiba agrupadas en la Asociación empresarial sancionada, que representa más del 50% del sector, y a que los efectos, contrariamente a lo que sostiene el voto particular discrepante formulado a la sentencia recurrida, han sido reales y se han prolongado desde la suscripción del Acuerdo en julio de 2007 hasta junio de 2009 en que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declaró nulos los artículos controvertidos relativos a la extensión del ámbito de aplicación personal y funcional del Convenio Colectivo, que sólo serían válidos con carácter extra-estatutario.

Por ello, no estimamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia contravenga la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo expuesta en las invocadas sentencias de 4 de noviembre de 2008 (RC 5837/2005 ) y de 8 de junio de 2010 (RC 4216/2007 ), dada la apreciable disimilitud en las circunstancias concurrentes que fueron valoradas en dichos recursos de casación, relativas a las dudas que suscitaba la interpretación de las normas infringidas o a la limitación de los efectos restrictivos de la competencia, que determinaron la reducción de la sanción, en aplicación del principio de proporcionalidad.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 800/2009 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 800/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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