ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2024A
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Rodrigo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 22 de julio de 2015, dictada en el recurso de apelación número 229/2014, interpuesto contra la Sentencia de 23 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza , dictada en el procedimiento abreviado número 42/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 13 de diciembre de 2013, del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de la Comunidad Autónoma de Aragón, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 28 de junio anterior, de la Dirección de la Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, por la que se desestima la solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo. Igualmente se impugna la Resolución de 17 de diciembre de 2013, de la referida Dirección de la Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 31 de julio de 2013, del Gerente del Sector de Zaragoza III, por la que se declara la jubilación forzosa del actor por edad.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia, razonando al efecto lo siguiente: "Para fundamentar el recurso se alega y aporta Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 , que admitió el recurso de casación contra Sentencia dictada -como esta- al conocer de un recurso de apelación, pero la razón de decidir de esta admisión está basada en que la Sala era originariamente competente para conocer del acto recurrido, cuestión que no concurre en este caso en que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la competencia para conocer de estas cuestiones (jubilaciones de personal estatutaria adoptadas por el Salud -sic-) corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, (así consta en las actuaciones Auto de 19 de mayo de 2014 -recurso 24/2014-), a diferencia de las jubilaciones de personal funcionario que sí son competencia de este Tribunal".

Frente a ello, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el Auto impugnado "desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la admisión a trámite de recursos de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia (apelación) por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que afectan a la extinción de la relación de servicios de personal estatutario fijo de los Servicios regionales de salud", citando jurisprudencia al efecto.

TERCERO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que considera que, si bien en relación a la contraexcepción del artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exige que, para ser recurrible en casación, la sentencia de instancia se refiera a una cuestión de personal que afecte al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, se venía excluyendo al personal estatutario, sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha puesto de relieve que, aunque siguen existiendo diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo, no hay justificación para excluir a este último personal del acceso al recurso de casación en las mismas condiciones que el funcionario de carrera, con la consecuencia de la asimilación de dicho personal estatutario fijo al funcionario de carrera a los efectos de la admisión del recurso de casación interpuesto por aquel personal en las cuestiones que afecten al nacimiento, como aquí ocurre, o a la extinción de la relación de servicio del repetido personal estatutario fijo ( AATS de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 1886/2007 - y de 6 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 1801/2006 -, donde se establece la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión, y los siguientes Autos de la Sala de fechas 9 de julio de 2009 -recurso de casación número 537/2009-, 17 de septiembre de 2009 - recurso de casación número 997/2009-, 8 de octubre de 2009 -recurso de casación número 850/2009-, 15 de octubre de 2009 -recurso de casación número 540/2009-, 10 de diciembre de 2009 -recurso de casación número 2682/2009- y 20 de enero de 2011 -recurso de casación número 6238/2010-, entre otros).

CUARTO .- Por tanto, versando la pretensión discutida sobre la resolución administrativa por la que se declaró al demandante -personal estatutario fijo- en situación administrativa de jubilación forzosa, cuestión afectante a la extinción de la relación de servicio, según el artículo 21.e) de la Ley 55/03 , nos encontramos en un supuesto cuya competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y ello en virtud del artículo 10.1.a) de la LRJCA , por lo que no cabe apreciar la causa de inadmisión al ser susceptible de recurso de casación la sentencia, de conformidad con el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

Y en este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA -.

QUINTO .- Procede, en su consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra el Auto de 15 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 229/2014 . Remítase a dicho Tribunal testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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