ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:2102A
Número de Recurso1003/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

Que en fecha 9 de diciembre de 2.015, se dicta por esta Sala sentencia nº 773/2015 , por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusada Felicidad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, con fecha 20 de noviembre de 2.014 , en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenando a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Segundo.- Por el Procurador Don Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Felicidad , se presenta escrito, en fecha 26/01/2016, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, el cual obra unido a los presentes autos.

Tercero.- Que por Proveído de esta Sala, de fecha 04/02/2016, se tuvo por promovido el referido incidente de nulidad de actuaciones, acordándose admitirlo a trámite y dar traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 16 de Febrero de 2.016, informa en el sentido de que "Primera.- la solicitante plantea la nulidad de la referida resolución, argumentando en un triple nivel normativo. Por un lado sostiene que la referida sentencia habría lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones, en un segundo ámbito argumental afirma que la indica resolución habría afectado al derecho a la presunción de inocencia. Por último, se alega en derecho a un proceso garantista y alineado con la tutela judicial efectiva. Ninguno de los argumentos puede ser aceptado por la Excelentísima Sala de Casación.- Segunda.- En cuanto a la primera queja hemos de sostener que en modo alguno se verifica la alegada lesión, dado que las conservaciones interceptadas lo fueron en riguroso cumplimiento, por parte de las fuerzas de seguridad, de un mandato judicial motivado y sometido a control jurisdiccional, de modo que la invasión del secreto de la recurrente ( artículo 18 CE ), se encuentra amparado en la función de garantía de los derechos fundamentales que la Carta magna confiere a los Tribunales de Justicia ( art. 117 CE ). Por ello, la invasión de la intimidad se realizó al amparo de una medida justa y proporcionada, lejos de toda arbitrariedad ( art. 9 CE ).- TERCERA.- Valoradas así pruebas lícitas y eficaces, como las personales y documentales, no se verifica ni evidencia lesión alguna del derecho a la presunción "iuris tantum" de inocencia. También esta alegación, pro tanto, debe ser íntegramente descartada, por falta de fundamento.- CUARTA.- La excelentísima Sala de casación, al desestimar de modo fundado el recurso interpuesto, no ha lesionado tampoco el derecho a obtener una adecuada tutela judicial, por lo que ninguna merma de las garantías procesales puede verificarse en la respuesta judicial ahora cuestionada.- Por lo expuesto, el incidente debe desestimarse en tu totalidad, falto de todo fundamento y perspectiva.- ...(sic)".

Quinto.- Que por Proveído de esta Sala, de fecha 22 de Febrero de 2.016, se acordó que verificado el plazo de traslado al Ministerio Fiscal, se pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Ponente para dictar la resolución que proceda, lo que se efectuó en el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE .

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

En el caso, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se sostiene, en primer lugar, que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, solicitando la ineficacia y nulidad de las pruebas por derivar de una prueba ilícita constituida por las intervenciones telefónicas, que considera que han vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas por las razones que expone, haciendo alusión a la falta de control judicial, a la tardía notificación al Ministerio Fiscal y a la indebida prolongación o mantenimiento del secreto de las actuaciones.

Alega, en segundo lugar que se ha vulnerado el derecho a obtener la revisión de la condena por un tribunal superior, considerando que tal función no puede ser cumplida por el recurso de casación.

En tercer lugar, alega vulneración de la presunción de inocencia, al o existir prueba de cargo lícita, ni válidamente aportada, afectando al derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuarto lugar, alega vulneración de los derechos a la libertad personal, a la igualdad de trato ante la ley, a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ocasionando indefensión, dada la respuesta de la Sala con unas subsunciones irrazonables, en tanto referidas a aspectos de interpretación de elementos objetivos del tipo y de subsunción de los hechos en los correspondientes artículos del Código Penal, todo ello en relación a la atenuante de dilaciones indebidas.

En quinto lugar, se queja de la ausencia de motivación al interponer pena superior al mínimo legal.

En sexto lugar insiste en que las respuestas de la Sala contienen unas subsunciones irrazonables, en tanto referidas a aspectos de interpretación de elementos objetivos del tipo y de subsunción de los hechos en los correspondientes artículos del Código Penal.

De estas cuestiones, las contenidas en los apartados primero, tercero y cuarto, fueron objeto del recurso de casación, y encontraron respuesta razonada en la sentencia dictada por esta Sala, sin que el incidente de nulidad permita la reapertura del debate sobre las mismas.

Las cuestiones contenidas en los apartados segundo, quinto y sexto, atinentes al derecho a obtener la revisión de la condena por un tribunal superior , a la ausencia de motivación respecto de la individualización de la pena y a la correcta subsunción de los hechos declarados probados, eran ya conocidas al interponer el recurso de casación, de forma que bien pudieron ser objeto de los motivos del mismo, sin que la parte recurrente hiciera alegación alguna sobre esos extremos. No es posible ahora solicitar la nulidad de la sentencia de casación basándose en una vulneración de derechos fundamentales que resultaría producida con anterioridad a su dictado, no alegada en el recurso de casación cuando ello fue posible.

En consecuencia, no procede estimar el incidente de nulidad.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Felicidad , contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.015 . Con expresa imposición de costas al solicitante del presente incidente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.

Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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