ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:1927A
Número de Recurso20908/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 2853/14 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Mollet del Vallés, registradas como exhorto ordinario 297/15, acordando por providencia de 23 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de febrero, dictaminó: "... Que por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid se dictó auto de fecha 21/9/15 , acordando, entre otros extremos, la inhibición del conocimiento de las Diligencias Previas nº 2853/14, a favor del Juzgado de Instrucción de Mollet del Vallés que por turno correspondiera, acordando, asimismo, la remisión de testimonio de las actuaciones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 25 de la LECrim ., al objeto de que por el Juzgado que correspondiese se comunicara, a la mayor urgencia, si aceptaba la competencia.

Que por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés se registró el testimonio de las Diligencias Previas remitidas como exhorto ordinario nº 297/2015, dictando auto de fecha 7/10/15 "acordando la devolución al Juzgado exhortante", fundando tal resolución en que consultados los registros informáticos de dicho partido judicial, no constaba que se hubiera procedido a la inhibición de dicha causa, y que la misma hubiese sido repartida a los Juzgados de dicho partido judicial, por lo que no era posible proceder a comunicar si se aceptaba la competencia de la causa que se pretendía inhibir.

Ante tal contestación, por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid y por providencia de 21/10/15 se reiteraba el auto de 21/9/15, recibiendo del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Mollet del Vallés idéntica contestación a través de la providencia de 22/10/15.

Ante tal situación, nos encontramos con que del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Mollet del Vallés, no se ha recibido contestación alguna en el sentido de aceptar o rechazar la competencia acordada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid.

Procede en consecuencia, se adopten aquellas medidas tendentes a que la cuestión de competencia se tramite conforme a derecho" .

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 1 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas al recibir vía reparto del Decanato oficio nº 743 del Grupo de Delitos Telemáticos-Unidad Central Operativa de la Guardia Civil de fecha 26 de junio de 2014, en el que se daba cuenta y se incorporaba la denuncia formulada en nombre de Vodafone España, S.A.U. y se solicitaba se expidiesen mandamientos judiciales al objeto de esclarecer los hechos presuntamente constitutivos de un delito de estafa informática. En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió oficio numero 877 de 14/08/2014 del Grupo de Delitos Telemáticos - Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, al que se acompañaba denuncia formulada por Telefónica Móviles España S.A.U.; en la que se exponían indenticos hechos a los denunciados por Vodafone, coincidiendo dos de los números de tarificación adicional reflejados en la denuncia de Telefónica Móviles España S.A.U. con los mencionados en la denuncia de Vodafone. Se indicaba asimismo en el oficio que existían sospechas de que se tratase de los mismos autores, al ser coincidente el modus operandi para llevar a cabo la actividad ilícita descrita. De las diligencias de investigación practicadas, se refleja que Ambrosio , administrador de la empresa investigada "Aplicaciones Server Monsan S.L." , empresa operadora de red de tarificación adicional, y hasta fecha reciente, asimismo, administrador solidario de otra sociedad también investigada, "ROOTMEDIA PAYMENTS" , empresa prestadora de servicio de tarificación adicional, al tener conocimiento de la investigación que se estaba llevando a cabo respecto de las empresas prestadoras de servicio de tarificación adicioinal "STAFF MEDIA NETWORK, S.L." y "ENTEBBE 76, S.L." , "ROOTMEDIA PAYMENTS", y CRAZY NETWORK LIMITED" , se apresuró a cancelar unilateralmente en fecha de 20 de mayo de 2014, los contratos firmados con estas empresas. Así estando determinado el domicilio social de la sociedad limitada "Aplicaciones Server Monsan, S.L." , empresa operadora de red de tarificación adicional, sita en Francesc Layret nº 75 de Mollet del Vallés (Barcelona), y quedando patente su conexión con las empresas prestadoras de servicio de tarificación adicional "STAFF MEDIA NETWORK S.L.", "ENTEBBE 76, S.L.", "ROOTMEDIA PAYMENTS" y "CRAZY NETWORK LIMITED" , que tienen sus domicilios en varias localidades de la provincia de Barcelona y en Barcelona capital con la salvedad de "ROOTMEDIA PAYMENTS" , y "CRAZY NETWORK LIMITED", las cuales tienen domicilio social a efectos aparentemente formales en Santa Cruz de Tenerife, la primera, y en Hong Kong City (China), la segunda, puesto que de las conexiones de direcciones IP se ha comprobado que todos los accesos al panel de control se han realizado desde estas empresas y desde los domicilios de las personas investigadas, ubicados todos ellos en la provincia de Barcelona según la información del GDT (F. 222 al 285 de las actuaciones). Madrid por auto de 21/9/15 acordó entre otros extremos, la inhibición, a favor del Juzgado de Instrucción de Mollet del Vallés , acordándose asimismo la remisión de testimonio de las resoluciones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 25 de la LECrim , al objeto de que por el Juzgado que correspondiese se comunicase, a la mayor urgencia, si aceptaba la competencia. El nº 5 de Mollet del Vallés al que correspondió, registró el testimonio de las diligencias previas enviado por Madrid, como exhorto ordinario nº 297/2015, dictando auto en fecha 7/7/15, "acordando la devolución al Juzgado exhortante" , fundando tal resolución en que consultados los registros informáticos de dicho partido judicial , no constaba que se hubiese procedido a la inhibición de dicha causa, y que la misma hubiese sido repartida a los Juzgados de dicho partido judicial, por lo que no era posible proceder a comunicar si se aceptaba la competencia de la causa que se pretendía inhibir. Madrid dictó providencia de fecha 21/10/15, en la que se reiteraba se pusiese en conocimiento del Juzgado de Madrid si por parte del Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés se aceptaba la no competencia para conocer de las presentes actuaciones, ya que en el auto de fecha 7/10/15 no se daba respuesta por dicho Juzgado a lo interesado acerca de si aceptaba o no la competencia; exponiendo asimismo que no se habían remitido las actuaciones originales, sino testimonio de las mismas, tal como prevén los arts. 25 y 759 de la LECrim . Recibido dicho oficio por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés, como respuesta al mismo, se dictó providencia en fecha 22/10/15, en la que se acordaba unirlo al exhorto nº 297/2015 y estar a lo acordado en el auto de fecha 7/10/15 , antes mencionado. Acordando Madrid plantear cuestión de competencia con Mollet.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada correctamente por Madrid y no correspondida por Mollet del Vallés que registra el testimonio recibido de Madrid como exhorto ordinario, dictando auto "acordando la devolución al Juzgado exhortante" fundando tal resolución en que consultados los registros informáticos de dicho partido judicial, no constaba que se hubiera procedido a la inhibición de dicha causa, y que la misma hubiese sido repartida a los Juzgados de dicho partido judicial, por lo que no era posible proceder a comunicar si se aceptaba la competencia de la causa que se pretendía inhibir. Ante ello Madrid por providencia de 21/10/15 se reitera en su auto de inhibición de 21/9/15 , recibiendo del Juzgado de Mollet idéntica contestación por providencia de 22/10/15. Y no obstante que el Fiscal interesa "se adopten aquellas medidas tendentes a que la cuestión de competencia se tramite conforme a derecho" procede por economía procesal y ante la negativa de Mollet a responder a la cuestión de competencia planteada por Madrid correctamente, dar respuesta a la competencia planteada. Así Madrid viene investigando unos hechos constitutivos de presuntos delitos de estafa informática, cometidos mediante suscripción a números de tarificación por parte de usuarios de telefónica móvil, sin la aceptación previa de los mismos de las condiciones de suscripción; emitiendo automáticamente llamadas a determinados números de tarificación adicional o numeración Premium, por medio de un programa malicioso instalado en sus terminales móviles, generando un perjuicio para Vodafone ascendente hasta el momento a 24.155,17 euros, por la interconexión de las llamadas que había tenido que abonar al operador de tránsito: ONO; y que no podía cobrar a sus clientes, dado que no habían efectuado de manera voluntaria tales llamadas; y, en cuanto a Telefónica Móviles España S.A.U., el perjuicio ascendía a 90.000 euros. Tras la práctica de diligencias, encaminadas a esclarecer los hechos e identificar a los posibles responsables de los mismos, se averiguó, en virtud de respuesta de la C.N.M.C. que, en relación con setenta y tres números de tarificación adicional, respecto de los que se había solicitado información, todos ellos se encontraban asignados a la mercantil Servei Monsan, S.L., empresa operadora de red de tarificación adicional, con domicilio en Mollet del Vallés, de la que eran administradores respectivamente Ambrosio y Gonzalo ; siendo las empresas prestadoras de servicios de tarificación adicional que gestionaban los mismos, Staff Media Network, S.L., Entebe 76, S.L. con domicilio ambas en Sant Cugat del Vallés, siendo sus administradores respectivamente Nicolas y Jose Ramón ; y las sociedades Rootmedia Payments, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, cuyo administrador era Carmelo , habiéndolo sido, con anterioridad, Ambrosio ; y Crazy Network Limited, con domicilio en Hong Kong; realizándose los accesos a los paneles de control de todos los números de tarificación adicional contratados por las empresas investigadas desde líneas de Internet instaladas en los domicilios de las sociedades y en los domicilios de los administradores de las mismas, es decir, de Ambrosio , de Jose Ramón , de Gonzalo , de Leandro ; es decir, desde Sant Quirze Safaja (Barcelona), Santa Cugat del Vallés, Villafranca del Penedés, Barcelona; e incluso desde el Bar Restaurante La Llesca situado en Mollet del Vallés. Estando determinado el domicilio social de la sociedad limitada "Aplicaciones Servei Monsan, S.L." , empresa operadora de red de tarificación adicional, sita en Francesc Layret nº 75 de Mollet del Vallés (Barcelona), y quedando patente su conexión con las empresas prestadoras de servicio de tarificación adicional "Staff Media Network S.L", "Entebbe 76, S.L.", "Rootmedia Payments" Y "Crazy Network Limited" , que tienen sus domicilios en varias localidades de la provincia de Barcelona y en Barcelona capital con la salvedad de "Rootmedia Payments", y "Crazy Network Limited" , las cuales tienen domicilio social a efectos aparentemente formales en Santa Cruz de Tenerife, la primera, y en Hong Kong City (China), la segunda, puesto que de las conexiones de direcciones IP se ha comprobado que todos los accesos al panel de control se han realizado desde estas empresas y desde los domicilios de las personas investigadas, ubicados todos ellos en la provincia de Barcelona según la información del GDT (F. 222 al 285 de las actuaciones). Conforme al art. 14.2 LECrim . a Mollet del Vallés corresponde la competencia. No siendo de aplicación el principio de ubicuidad adoptado por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2015, aunque el primero en intervenir fuese Madrid, pues el hecho de presentarse la denuncia en Madrid, es un hecho circunstancial, pues de las investigaciones realizadas, no consta que ninguno de los elementos del delito de estafa informática se haya desplegado en Madrid, desarrollándose por el contrario acciones de los sujetos activos del delito en Mollet del Vallés, domicilio social de Aplicaciones Server Monsan S.L., empresa operadora de red de tarificación adicional, y, relacionadas con ella, las empresas prestadoras del servicio de tarificación adicional Staff Media Network, S.L.; Entebre 76, S.L.; Rootmedia Paymets y Crazy Network Limited, de ahí que radicando en Mollet del Vallés el centro de las posibles actividades delictivas, corresponde al Juzgado de Mollet la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés (que registra los testimonios recibidos planteando la cuestión de competencia como exhorto ordinario 297/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 37 de Madrid (D.Previas 2853/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro D. Juan Saavedra Ruiz

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