ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:1924A
Número de Recurso20032/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 649/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Utrera, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Valencia, Diligencias Previas 1898/15, acordando por providencia de 19 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de febrero, dictaminó: "... debe conocer del asunto el Juzgado de Instrucción de Utrera que, conforme a los parámetros indicados debe resolver en derecho sobre la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los hechos imputados en la querella" .

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De los testimonios recibidos se desprende que Utrera incoa Diligencias Previas con la presentación en mayo de 2013 de una querella por Diana en nombre de su hija Vanesa , menor de edad, y por Cecilia , también hija de la primera, mayor de edad, contra Amadeo exmarido de la primera y padre de las dos restantes, imputándole la comisión de un delito de impago de pensiones del art 227 por no haber abonado durante el periodo 2008- 2013 las cantidades que en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijas menores de edad se había fijado en resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena (Colombia) el 20 de abril de 2005, que decretó el divorcio de ambos cónyuges y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En la querella se hacía constar que Diana y su hija menor de edad residen en Colombia, Cecilia en Valencia donde cursa estudios universitarios y el querellado en Utrera. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Utrera, inadmitió la querella por defectos procesales considerando que tenía valor de denuncia e incoó Diligencias Previas, en las que sin practicar diligencias relevantes de instrucción dictó auto de inhibición en favor del Juzgado Decano de Valencia en fecha 17 de abril de 2015. El nº 4 al que por reparto correspondió, rechazó la inhibición por auto de 18/6/15 por entender que no estando fijada en la resolución el lugar de cumplimiento de la obligación, rige el fuero subsidiario del art 1171 del Código Civil del domicilio del obligado al pago ubicado en Utrera. El Juzgado de Instrucción de Utrera eleva Exposición Razonada planteando cuestión de competencia negativa, considerando que el lugar donde debe cumplirse la obligación en defecto de su determinación en la resolución judicial no es otro que el del domicilio del que debe recibir las prestaciones, que en este caso sería Valencia lugar de residencia de una de las querellantes, citando para ello precedentes jurisprudenciales.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Utrera. Nos encontramos en presencia de una resolución judicial dictada por un Tribunal extranjero que fija unas obligaciones que deben cumplirse en el país de origen Colombia, la resolución judicial no ha sido reconocida en nuestro país en la forma y por el procedimiento legalmente establecido, actualmente regulado por ley 29/2015, de 30 de Julio de cooperación jurídica internacional en materia civil, el sujeto activo y los pasivos son súbditos colombianos y se imputa la comisión de un delito de impago de pensiones, de manera que "primafacie" no concurre ninguno de los supuestos que establece el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el conocimiento de las causas por la jurisdicción española, sin que pueda acudirse a fueros subsidiarios fijados para los supuestos en los que el hecho delictivo se haya cometido en nuestro país, máxime cuando la hija mayor de edad reside en Valencia desde la mayoría de edad y carece de legitimación para ejercitar acciones contra su progenitor habida cuenta que la resolución judicial fijaba la prestación de alimentos durante la minoría de edad de las hijas del matrimonio, resultando inaceptable la tardanza de casi dos años en dictar una resolución de inhibición por el Juzgado de Instrucción de Utrera que durante ese período de tiempo no ha practicado diligencia alguna de instrucción ni examinado su propia competencia y jurisdicción. Por ello el conocimiento corresponde al Juzgado de Utrera, que como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, conforme a los parámetros indicados debe resolver en derecho sobre la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los hechos imputados en la querella.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Utrera (D.Previas 649/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Valencia (D.Previas 1898/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Perfecto Andres Ibañez

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