ATS 369/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1897A
Número de Recurso10818/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución369/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 43/2014 dimanante del Sumario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, con fecha 20 de julio de 2015, se dictó sentencia en la que se condenó, entre otros, a Silvio y a Luis Enrique , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis años y un día de prisión y multa de 20.000.000 euros a cada uno.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Silvio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Sánchez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Luis Enrique , mediante escrito presentado por la misma Procuradora, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los dos recursos se plantean temas comunes que reclaman un tratamiento y examen unitario, sin perjuicio de analizar individualmente aquellas otras cuestiones específicas de cada recurso.

En el motivo primero de ambos recursos, formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alegan que no hay prueba de cargo suficiente para la condena. Argumentan que únicamente se acredita que acudieron a la nave donde estaba la sustancia escondida en las planchas de mármol, pero, como se reconoce en la propia sentencia, no tuvieron vinculación alguna con la operación de importación desde Argentina de la cocaína, añadiendo que tampoco se acredita fehacientemente que tuvieran participación en la posible distribución de la sustancia en España. Luis Enrique agrega que no fue imputado por el principal acusado y también condenado Heraclio (que no recurre), ni resulta su intervención de las escuchas telefónicas. Se trata además de un empresario del mármol que pudo acudir simplemente para interesarse por la compra de ese material, por lo que se debió, al menos, aplicar el principio "in dubio pro reo".

  2. Hay que destacar que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis y por lo que aquí interesa destacar, que tras una operación simulada de importación de mármol desde Argentina por barco, en cuyos palets se ocultaban cerca de 400 kilogramos de cocaína, con una riqueza del 77,5 % y cuyo valor en venta por kilos alcanzaría cerca de los 16 millones de euros, la mercancía llegó al puerto de Valencia donde por la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera se detectó la droga, recabándose autorización judicial para su entrega controlada al destinatario. Así, Heraclio se hizo cargo de la mercancía y la trasladó al polígono "Tres Hermanas" de Aspe. La llegada del camión y su descarga se controló, conforme a lo convenido con Heraclio , por Silvio y por Luis Enrique , que iban a colaborar también con aquel para la venta y distribución de la cocaína.

La prueba para llegar a esa convicción se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Además de la propia confesión de Heraclio que se autoincrimina y confirma al menos la directa participación y relación con Silvio , se dispuso de otras pruebas y datos objetivos que acreditan la directa participación de los dos recurrentes. Básicamente las declaraciones de los agentes encargados de los seguimientos y vigilancias, quienes pudieron comprobar cómo el día de la recepción de la mercancía en el polígono, poco antes de que llegara el transportista, Luis Enrique se acercó conduciendo su vehículo y entró en el recinto comprobando que la puerta de acceso estaba abierta y que la oficina estaba cerrada y no había nadie; dirigiéndose poco después a una gasolinera próxima donde estuvo esperando a que llegará el camión y al que siguió hasta el polígono, estacionando a cierta distancia y controlando la descarga hasta las 17: 15 horas en que se marchó dirección a Novelda.

Los agentes relatan también que una vez que el transportista descargó la mercancía, sobre las 17:35 horas, llegó inmediatamente en su vehículo Silvio , quien tras comprobar también la descarga salió del polígono para regresar sobre las 18:45 horas en su vehículo y ahora acompañado de Luis Enrique . Manifestaron los agentes que observaron cómo ambos accedieron al interior del recinto de la nave industrial, abriendo la puerta de acceso peatonal Silvio con una llave y acercándose ambos a los palets, dándoles dos golpes con las piernas; acción que los agentes interpretaron dirigida a comprobar que en el interior estaban los paquetes que contenían la cocaína.

El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes (que se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de convicción) para afirmar con certeza suficiente que los recurrentes controlaron la llegada del camión y la descarga de la cocaína. Además, el razonamiento sobre el que se construye esta afirmación es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. La presunción de inocencia, pues, ha sido enervada a través de medios probatorios intachables y sin irracionalidad en la valoración de los mismos.

Es evidente además que las circunstancias de la intervención de los dos recurrentes permiten inferir conforme a la lógica y al recto discurrir que sabían que se trataba de un importante alijo de cocaína y además de una importante cantidad, y todos los indicios plurales convergen en esa misma dirección. Es, por lo demás, máxima de experiencia que una mercancía de tan elevado valor no se entrega a quien desconoce su existencia y no está sobreaviso de la necesidad de custodia. Los datos confirman que conocían la existencia de la droga en los palets y que estaban encargados de su recepción para su posterior distribución; algo que, como hemos dicho, se infiere de una manera lógica y racional de los hechos observados por los agentes actuantes y que estos relataron en el acto del juicio. Este relato, por otro lado, sería poco compatible con la versión de los hechos dada por Luis Enrique ; y corrobora la declaración del coimputado Heraclio sobre la participación del también recurrente Silvio , en cuyo vehículo fue interceptada la droga al día siguiente de la recepción.

También alega uno de los recurrentes ( Luis Enrique ), la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

El principio "in dubio pro reo" se desenvuelve en el campo estricto de la valoración de la prueba y el Tribunal, al realizar tal valoración, ha podido contar con elementos probatorios incriminatorios de convicción que han sustentado la determinación de la conducta del acusado que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, sin que se ofrezca o presente duda alguna sobre su intervención en los hechos que se le imputan, por lo que dicho principio deviene inaplicable.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo de los dos recursos, formalizados al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 CP e indebida inaplicación del art. 16 CP .

  1. Sostienen que no ha resultado acreditada su participación en los hechos e insisten en que su único interés era la posible adquisición del mármol dado que ambos estaban relacionados profesionalmente con esa lícita actividad. Silvio añade en su recurso que, en todo caso, se debió condenar por un delito en grado de tentativa, puesto que no participaron en la operación de introducción de la droga y no tuvieron disponibilidad efectiva sobre la misma.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los motivos se construyen al margen del hecho probado. La conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, respecto a que los inculpados aquí recurrentes estaban concertados y participaron como coautores en la operación de recepción del alijo y de su posterior distribución en España (aunque no se les atribuya su participación en la operación de comercio internacional simulada), a que se refiere la narración histórica de la sentencia, se asienta en suficientes pruebas para así concluirlo como ya hemos examinado al abordar en el anterior fundamento esa misma cuestión. Que los dos recurrentes estaban concertados para recibir y distribuir el importante alijo de cocaína y que por tanto eran coautores y corresponsables, es un juicio o proceso de inferencia que resulta racional y plenamente ajustado a la lógica y al recto discurrir, como se desprende de forma patente de la mera lectura del fundamento de convicción, para afirmar que se trata de una actuación conjunta con ese fin. La Audiencia consideró, además y con sólidas razones que descansan en máximas de experiencia, que un producto o mercancía de tan alto valor no se entrega a quien desconoce el contenido de lo transportado por el riesgo de perder la mercancía. En fin, todo ello permite estimar probado que los dos recurrentes tenían conocimiento de que recepcionaron una importante cantidad de cocaína.

Existió, pues, prueba directa e indiciaria, debidamente valorado por el Tribunal y suficiente para justificar la condena de los dos acusados (junto con el otro acusado que no recurre), en concepto de coautores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia.

Hay que descartar la tentativa, pues lo cierto es que los acusados tuvieron en todo momento plena disponibilidad sobre la sustancia, poseyendo las llaves del almacén donde se guardaba y llegando a participar directamente en la recepción del alijo, que finalmente fue interceptado en el vehículo de Silvio al salir de la nave al día siguiente de su recepción. La doctrina que cita el recurrente (precisamente Silvio ) nada tiene que ver con los hechos aquí enjuiciados, en los que los acusados tienen la posesión directa y material de la sustancia, se encargan además de su custodia y de la carga para su distribución, participando en distintas fases de la cadena de tráfico.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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