ATS 373/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1834A
Número de Recurso1552/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución373/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 783/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 1098/2014 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos CONDENAR al acusado Justiniano , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368 párrafo segundo "ab initio" (sic) del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 meses DE PRISIÓN, con la accesoria genérica ( artículo 56 del Código Penal ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de 40 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días.

Ello con condena en costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Justiniano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Albarrán Gil.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical de los agentes de policía (PPM NUM000 y NUM001 ); se indica que se observó cómo el recurrente se sacaba un envoltorio y se lo daba a una persona identificada luego como Jose Manuel , recibiendo a cambio varios billetes. Los agentes intervinieron al recurrente 40 euros en billetes arrugados y al comprador un envoltorio con una sustancia.

2) Informe pericial toxicológico del contenido del envoltorio que resultó ser 0,349 gr. de cocaína, con riqueza del 78%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente efectuó un acto de venta de sustancia estupefaciente. Ello se infiere de la declaración prestada por los agentes en el acto del juicio, apreciada por el Tribunal de instancia como creíble, y cierta, corroborada por la aprehensión de la droga al comprador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por "indebida aplicación del art. 368.2 del Código Penal " (sic).

  1. La redacción del artículo 368 es la siguiente: «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370».

    Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado".

  2. En el caso presente se ha impuesto al recurrente la pena de 18 meses de prisión. El Tribunal aplica el p. II del art. 368 del Código Penal , y atiende, a la hora de imponer la pena, a la gravedad del hecho, evidenciada por la venta de una sustancia nociva para la salud, y a las circunstancias personales del recurrente, que determinan la comisión probada de un único acto ilícito. Por consiguiente, dicho precepto ha sido correctamente aplicado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer lugar, se menciona conjuntamente en el segundo motivo también el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se considera que la sentencia adolece de falta de claridad y de predeterminación del fallo.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias:

    1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador;

    2. Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y

    3. que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

      Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    4. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    5. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    6. que tengan valor causal respecto al fallo; y

    7. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente insiste en considerar que no ha quedado acreditada la venta de cocaína. Ahora bien, los hechos probados describen que el recurrente vendió un envoltorio de cocaína a Jose Manuel . Por consiguiente, no existe falta de claridad ni concurren términos oscuros o imprecisos en la descripción fáctica, como tampoco se señalan por el recurrente las expresiones técnico jurídicas que predeterminan el fallo. No existe pues, incomprensión fáctica.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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