ATS, 9 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de quienes resultan ser los PADRES ACOGEDORES PREADOPTIVOS de la menor Elisa , se presentó escrito con fecha de 15 de diciembre de 2015 interesando que se les tuviera por comparecidos, en calidad de recurridos, en su condición de padres acogedores preadoptivos de la menor, como parte legitima y directamente interesada en el presente procedimiento, por ser titulares de derechos subjetivos y tener interés legítimo que puedan verse afectados por la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13, apartado 1 de la LEC . Por la misma representación procesal se solicita que se actué con la debida reserva respecto a las identidades y datos identificativos de dicho padres de acogida, conforme el art. 173 CC y los arts 6 y 14 del Generalitat Valenciana que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana , solicitando que con relación a los apoderamientos apud acta remitidos, se solicite los oportunos testimonios de que corresponden con los dichos padre de acogida.

  2. - Evacuado traslados a las parte personadas mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2015, por la representación procesal de DOÑA Zaida y DOÑA Maribel se presentó escrito con fecha de 28 de diciembre de 2015 formulando oposición a la solicitud.

  3. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 18 de enero de 2016, en el sentido de considerar que procede acceder a la solicitud de intervención adhesiva simple ( art. 13 LEC ).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - En el presente rollo de actuaciones se formula por los padres acogedores preadoptivos de la menor Elisa solicitud de intervención procesal, en base al art. 13 LEC , en el sentido de tenerles por personados para las sucesivas diligencias y notificaciones, en la actual fase de tramite del recurso de casación interpuesto.

    El recurso de casación se ha formulado por DOÑA Zaida y DOÑA Maribel , respectivamente madre y abuela de la menor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 152/2014 , dimanante del juicio de oposición a medidas en materia de protección de menores nº 632/2013 y 1119/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Castellón, en cuanto que la resolución impugnada, estimó los recurso de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, desestimando la oposición a las resoluciones administrativas de 31 de mayo de 2013, por ser conformes a derecho y sin afectar a la tramitación del expediente de acogimiento familiar preadoptivo. Estas resoluciones administrativas ratificaban la situación de desamparo de la menor, denegaban el régimen de visitas de la madre y denegaban la solicitud de acogimiento familiar y visitas de la abuela.

    Por los solicitantes de la intervención procesal se alega, que lo padres de acogida tienen un interés directo y legítimo en el presente procedimiento siguiendo el criterio de la STS nº 445 / 2015 de 14 de julio de 2015 .

  2. - El art. 13 LEC regula en nuestro ordenamiento procesal la figura de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, de aquellos sujetos que no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación a la causa en fase posterior.

    Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991 y, mas recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007 ); y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de 1994, Rec. nº 1501/1991 ).

    Mientras que no existe duda en nuestra doctrina y jurisprudencia que la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial se encuentra regulada en el art. 13 LEC , pues se requiere, en su apartado primero, como título para la intervención el "interés directo y legítimo en el resultado del pleito" (y, asimismo, la Exposición de motivos de la LEC, en su apartado VII, se refiere expresamente a esta forma de intervención), han surgido dudas de si el citado precepto cobija en su regulación la figura de la denominada intervención adhesiva simple. Sea como fuera, no existe duda alguna respecto de la virtualidad de la intervención adhesiva simple en nuestro Derecho procesal, tanto durante de la vigencia de la LEC de 1881 como en la vigente LEC 1/2000. Así, la STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007 , destacó que « tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004 ), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ("Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus Personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio"; también, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo tercero , 1328 y 1394 y la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( SSTS 28 de diciembre de 1906 , 21 de marzo de 1911 , 6 de marzo de 1946 , 17 de febrero de 1951 , 17 de octubre de 1961 , 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992 , entre otras muchas) y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva.

    De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.».

  3. - Examinadas las alegaciones de las partes, debe de concluirse que los solicitantes de intervención procesal, padres de acogida preadoptiva de la menor son titulares, en este caso concreto, de un interés legítimo en la resolución que ponga fin definitivamente al procedimiento, por cuanto la resolución impugnada en cuanto resuelva la cuestión relativa al acogimiento de la abuela, produciría el efecto reflejo de dejar sin efecto el acogimiento familiar pre adoptivo preexistente.

    En consecuencia procede acceder a la solicitud de intervención procesal formulada como intervención adhesiva simple ( art. 13 LEC ), con el sentido y efectos precisados por la jurisprudencia, en los términos ya expuestos en el Fundamento precedente, del deber de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos de las actuaciones precedentes, y de poder ayudar a la gestión del litigante a quién se adhieran, quedando vinculados a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.

  4. - Vista la alegación expresa por la representación de los padres de acogida preadoptiva, en su escrito, de la solicitud de reserva, con cita de los arts art. 173 CC y los arts 6 y 14 del Decreto 93/2001 de la Generalitat Valenciana que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, procede que en las sucesivas comunicaciones o notificaciones a la presente que se produzcan en el presente rollo se omita incluir los datos personales de sus mandantes, haciendo constar únicamente los datos identificativos de los procuradores que les representan, con el propósito de salvaguardar los datos personales de dichas familias y la integridad personal y familiar de los menores.

    Sobre este extremo el art. 754 LEC, incardinado en el capítulo primero del Título Primero de Libro IV del citado texto legal , que regula las disposiciones generales de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, determina que en estos procesos podrán decidir los tribunales, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del art. 138.2 LEC .

    En consecuencia, de conformidad con lo solicitado procede acordar, en aras de proteger el interés de los menores, que en las sucesivas comunicaciones o notificaciones a la presente que se produzcan en el presente rollo de actuaciones se omita incluir los datos personales de los padres de acogida preadoptiva, haciendo constar únicamente los datos identificativos del procurador que les representa. Asimismo, los profesionales intervinientes deberán abstenerse de facilitar a sus representados cualquier dato de las familias acogedoras que pudiera poner en riesgo la integridad personal y familiar de los menores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) SE ACCEDE A LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PROCESAL ADHESIVA SIMPLE formulada por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de quienes resultan ser los PADRES ACOGEDORES PREADOPTIVOS de la menor Elisa , en los términos y con los efectos determinados en la presente resolución.

  2. ) SE ACUERDA, asimismo, que en las sucesivas comunicaciones o notificaciones a la presente que se produzcan en el presente rollo de actuaciones se omita incluir los datos personales de los padres acogedores preadoptivos, haciendo constar únicamente los datos identificativos del procurador que asume su representación procesal.

Asimismo, los profesionales intervinientes deberán abstenerse de facilitar a sus representados cualquier dato de las familias acogedoras que pudiera poner en riesgo la integridad personal y familiar de los menores.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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