ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1874A
Número de Recurso2369/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "BAKARBI SIGLO XXI, S.L.", D. Doroteo y D. Eugenio , con fecha 16 de julio de 2014, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 97/2014 dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación nº 757/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

  2. - Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado a las mismas.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Guillermo García San Miguel, en nombre y representación de "BAKARBI SIGLO XXI, S.L.", D. Doroteo y D. Eugenio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. Dª Fátima , administradora concursal de "BAKARBI SIGLO XXI, S.A." , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 24 de noviembre de 2015, la parte recurrente se muestra contraria a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 25 de noviembre de 2015 afirma estar conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 13 de enero de 2016, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento concursal sobre calificación del concurso de la mercantil "BAKARBI SIGLO XXI, S.L.". Por la administración concursal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como personas afectadas por la calificación a los administradores D. Doroteo y D. Eugenio . El Ministerio Fiscal en trámite de informe no se opone a la anterior calificación.

    La administración concursal califica el concurso como culpable por entender que concurren las causas previstas en los arts. 164.1 (en relación con el 165.1 y 2: retraso en la presentación del concurso y falta de colaboración con la AC) y 164.2 (apartados 1º y 2º: irregularidad contable relevante e inexactitudes en la documentación presentada con la solicitud de concurso). La concursada y los administradores se opusieron a la declaración del concurso como culpable

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos los artículos 164 , 165 y 172 de la Ley Concursal , así como las Normas de Registro y Valoración del Plan General de Contabilidad a empresas inmobiliarias aprobado por Orden de 28 de diciembre de 1994, entendiendo que ha existido una incorrecta interpretación de la prueba.

    En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la STS de 16 de julio de 2012 ( sentencia 501/2012 ).

    El recurso de casación es una reproducción punto por punto del recurso de apelación y en él únicamente se formulan alegaciones sobre la correcta actuación de los administradores y descalificaciones sobre el informe de la administración concursal.

  3. - A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Como decimos, el recurso de casación es una mera reproducción del recurso de apelación, incluyendo únicamente la mención al supuesto interés casacional del asunto (aunque citando la misma sentencia y con los mismos argumentos que se utilizaron en el recurso de apelación); de este modo, el recurso discurre como un escrito alegatorio en el que la recurrente se limita a reproducir sus mismos argumentos relativos a la correcta actuación de los administradores, entendiendo que no se ha valorado correctamente la prueba documental obrante en autos y que resultan incorrectas las conclusiones alcanzadas en primera instancia por el juez de lo mercantil (fruto de que nos encontramos ante un mero "corta y pega" del recurso de apelación).

    El recurso, además de pretender en el fondo una nueva revisión de las actuaciones a través de una nueva valoración de la prueba, imposible en casación, elude que la sentencia de apelación concluye que las graves irregularidades contables reflejadas en el informe de la administración concursal en modo alguno han sido desvirtuadas por los hoy recurrentes, quienes se limitan a una descalificación genérica y a contradecir los hechos expuestos en el citado informe, sin aportar prueba alguna que justifique su alegato y desvirtúe el contenido del informe, incumpliendo la carga probatoria que les incumbía, concluyendo en que nos encontramos ante irregularidades contables de tal calado para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la concursada que hacen incompresibles los pretendidos alegatos exculpatorios de los hoy recurrentes; asimismo, respecto de la inexactitud grave en la documentación aportada a la solicitud del concurso, concluye la Audiencia que dicha inexactitud ha impedido que la administración concursal haya podido tener acceso al conocimiento de la situación económica de la concursada, obedeciendo a un ánimo falsario y de voluntad de ocultar datos relevantes a la administración, no quedándole duda al tribunal de apelación que dichas inexactitudes merecen el calificativo de muy relevantes y por ende graves tanto en la sobrevaloración de los dos únicos activos de la concursada como en la infravaloración de lo debido a los prestamistas particulares. Por todo ello, concluye en la ratificación de la calificación del concurso como culpable y en la sanción que ello conlleva para los administradores.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BAKARBI SIGLO XXI, S.L.", D. Doroteo y D. Eugenio contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 97/2014 dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación nº 757/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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