ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1873A
Número de Recurso2649/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TALENTO CONSTRUCCIONES ARTESANAS, S.L." presentó el día 31 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 65/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1181/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 14 de octubre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de "TALENTO CONSTRUCCIONES ARTESANAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Dª. Amalia , presentó escrito el día 20 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 20 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida por escrito de 9 de febrero de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de precio de contrato de obra derivado de oposición al monitorio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en un único motivo o punto en el que se alega la errónea valoración de la prueba conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, citando las SSTS de 25 de mayo de 2006 , 12 de septiembre de 2006 y 24 de julio de 2013 , así como la SAP de Salamanca, sección 1ª, de 23 de julio de 2013 , en relación con el principio de aportación de parte de la prueba en apoyo de sus pretensiones. No todos los medios de prueba son admisibles, otorgándose la facultad al tribunal para determinar cuál es pertinente, debiendo excluirse todas aquellas que no tienen conexión o influencia alguna para resolver la cuestión controvertida. Alega el hecho de que la sentencia no valora la prueba practicada en la acto de juicio, entendiendo que se ha vulnerado la doctrina del Tribunal Supremo sobre carga de la prueba y distribución del onus probandi, ya que ha quedado acreditado por el propio balance aportado por la demandada que no se ha efectuado al pago de la cantidad reclamada, efectuándose una errónea y arbitraria valoración de la prueba. Se citan las SSTS de 10 de julio de 2008 , 12 de marzo de 2003 , 6 de febrero de 204 , 2 de junio de 1995 , 20 de octubre de 1997 , 12 de diciembre de 1998 y 15 de febrero de 1999 , entre otras.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva ya que no se cita como infringida norma o precepto concreto alguno, tanto más cuando en el desarrollo del recurso se plantea de manera genérica la errónea valoración de la prueba y la vulneración del principio de carga de la prueba, todo ello en relación con la existencia o no de pago de los trabajos realizados, planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y c) inexistencia de interés casacional alegado por cuanto el mismo no puede estar fundado en normas o cuestiones procesales.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "TALENTO CONSTRUCCIONES ARTESANAS, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 65/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1181/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá LOS DEPÓSITOS constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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