ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1870A
Número de Recurso1652/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Dª Valle en su condición de administradora concursal de Dª María Esther , presentó escrito con fecha de interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 12/2014 , dimanante del concurso nº 407/2010 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por Dª Valle en su condición de administradora concursal de Dª María Esther , presentó escrito con fecha de 5 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco de Santander, presentó escrito con fecha de 22 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 14 de octubre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Las partes personadas no han presentado escrito de alegaciones, pese a constar notificadas de la providencia de fecha 14 de octubre de 2015, con fecha 5- 11-2015 la parte recurrente, y con fecha 20-10-2015 la recurrida.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia de un incidente concursal de reintegración, procedimiento tramitado en atención a su materia. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con justificación del interés casacional.

  2. - La decisión del recurso de casación pasa por afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometidas al régimen de recursos establecido en su art. 197, dictada en un incidente concursal de reintegración del art. 71 LC , y que, como tal se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, porque así lo establece el art. 72.3 LC , por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

  3. - El recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero se invoca la infracción del articulo 71 apartados 1 y 3.2 de la Ley concursal con vulneración del articulo 24 de la CE .

    Señala la parte recurrente que a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento ha quedado perfectamente acreditado que la constitución de la garantía hipotecaria, ha resultado perjudicial para la masa, por una genérica vulneración de la pars conditio creditorum, por cuanto la rescisión viene justificada por el perjuicio para los acreedores entendido como sacrificio patrimonial injustificado. La garantía fue suscrita con proximidad al momento de declaración del concurso y se trataba de un crédito hipotecario para refinanciar deudas anteriores.

    En el motivo segundo se invoca la infracción del articulo 73.3 de la Ley Concursal relativo a los efectos de la rescisión. La parte alega que en el presente caso al tratarse de una rescisión de garantía real la consecuencia jurídica sería la de calificar el crédito como ordinario al apreciarse la mala fe de la entidad bancaria co- demandada y por tanto debe considerarse el crédito como subordinado.

  4. - Se debe examinar con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación del concreto cauce de interés casacional que se utiliza por la parte, por un lado no se dice el cauce de recurso que procede, pues no se hace referencia alguna al ordinal del art. 477.2 LEC , de forma que no indica la modalidad de recurso por razón del cual se interpone, lo que es causa de inadmisión.

    2. Pero es que además tampoco se intenta justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de aplicación de vigencia inferior a cinco años ( art. 477.2 , LEC ). Nada de esto se expresa en el recurso, y por tanto tampoco se justifica el interés casacional por ninguna de las vías del art. 483.2.3º LEC , lo que es causa de inadmisión por cuanto al encontrarnos en un incidente concursal, la única vía posible de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2.LEC , que exige justificar el interés casacional en el propio escrito de interposición del recurso, presupuesto exigido por la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que ha de expresarse con claridad y precisión en el escrito de interposición, que no puede formalmente limitarse a un mero escrito de alegaciones.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

  7. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL contra la sentencia dictada con fecha de 7 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 12/2014 , dimanante del concurso nº 407/2010 del Juzgado de Primera de lo Mercantil nº 1 de Mallorca, interpuestos por Dª Valle como administradora concursal de María Esther , quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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