ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1850A
Número de Recurso2737/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Genoveva , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada con fecha 26 de Noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 558/12 , dimanante de los autos sobre vicios de la construcción nº 1355/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Sra. López Valero, en representación de DOÑA Genoveva , presentó escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurrente. Y El procurador Sr. Vila Rodríguez, se personó en nombre y representación de DON Gumersindo , DON Higinio Y POR APR ARQUITECTOS V3.0 SLP (anteriormente ALONSO & PANDO ARQUITECTOS, S.L.), mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014, en su condición de parte recurrida.

  4. - La recurrente no efectuó la liquidación de la tasa ni constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 13 de enero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante sendos escritos presentados el día 19 de enero de 2016, la recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de sus respectivos recursos que fueron puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha 26 de enero de 2016 manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite de 600.000 euros, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  2. - El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC por presentar interés casacional, y cita como infringidos los arts. 1101 y 1106 del Código Civil que consagran el principio de restituto in integrum y doctrina jurisprudencial que los interpreta, en concreto las STS de fecha 10 de marzo de 2009 , 18 de julio de 2012 . Destaca que la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y la AP al estimar parcialmente la apelación, redujo la indemnización concedida en la primera instancia por la existencia de vicios ruinógenos en su propiedad, y ello como consecuencia de la prueba pericial practicada como diligencia final en la segunda instancia acordada de oficio. Explica que dado que esa prueba es contraria a derecho, tal y como se ha expuesto en los diversos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal que se ha interpuesto simultáneamente, la sentencia recurrida al no otorgar la indemnización integra de la demanda y justamente acordada en la primera instancia, vulnera el principio citado.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal alega dos motivos, y en el encabezamiento consta que lo interpone al amparo del art. 469.1.3 º y 4º de LEC por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley y por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , respectivamente. Sostiene, respecto del primer motivo, que la diligencia final acordada por la AP de oficio es ilegal y excede y vulnera el art. 435 de la LEC , quebrantando las normas procesales que rigen los juicios, siendo por tanto nula y nula también al sentencia. Respecto del segundo motivo, sostiene, denuncia la infracción del principio de tutela judicial efectiva al acordarse de oficio una prueba, perdiendo el Tribunal la imparcialidad, y apartándose del principio rogatorio.

  3. - Los antecedentes son los siguientes: la actora presenta demanda en reclamación de daños y perjuicios por vicios ruinógenos de su vivienda contra los agentes de la edificación, en concreto al abono de una indemnización que comprenda tanto el coste de reconstrucción de la vivienda como los perjuicios derivados de la imposibilidad de ocupación de la misma hasta su reconstrucción y por daño moral. En la sentencia dictada en primera instancia, se estima la demanda, condenando a los demandados al abono a la demandante de la cantidad de 198.863,89 euros más intereses legales, más 500,00 euros mensuales desde el 1 de noviembre de 2010 hasta que transcurran quince meses desde la entrega de dicha cantidad, más la cantidad de 12.885,60, más intereses legales, y a la cantidad de 12.000,00 euros más intereses legales, más costas.

    Recurrida en apelación por los demandados condenados, se estiman parcialmente los recursos formulados, y estimando parcialmente la demanda condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 71.340,73 euros. En efecto dicha sentencia estima parcialmente la apelación, por cuanto a través de la diligencia final acordada por la AP y practicada, consistente en prueba pericial, se niega la existencia de un riesgo estructural, y se llega a la conclusión de que salvo dos pilares de la planta baja todos los demás cumplen con las exigencias estructurales. Resuelve que puesto que los defectos estructurales se aprecian solo en dos muros y son susceptibles de reparación, no procede la solución solicitada por la demandante, demolición de la actual edificación y posterior reconstrucción, pues es una petición desproporcionada, siendo suficiente con reforzar esos muros en la forma peritada.

  4. - El recurso de casación, a pesar de las alegaciones, no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y falta de respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    En efecto la sentencia recurrida en casación estima parcialmente los recursos de apelación y rebaja la indemnización acordada en la sentencia de primera instancia, y ello por cuanto a través de la prueba practicada, y concretamente conforme a la prueba pericial por ella acordada y practicada, resulta que los defectos estructurales se aprecian solo en dos muros y son susceptibles de reparación, no procede la solución solicitada por la demandante, demolición de la actual edificación y posterior reconstrucción, pues es una petición desproporcionada, siendo suficiente con reforzar esos muros en la forma peritada. De modo que no procediendo la demolición y posterior reconstrucción, sino la reparación, la indemnización resulta reducida en la forma acordada. La reducción del importe de la indemnización en consecuencia no atenta al principio del restituto in integrum, sino que es una consecuencia de apreciar que los daños son menores de lo inicialmente previsto en la sentencia de la primera instancia. En consecuencia ninguna infracción se ha producido del indicado principio ni la jurisprudencia que los desarrolla y que cita el recurrente.

    En definitiva lo que muestra el recurrente es su rechazo a la prueba pericial acordada y practicada por la AP, y al resultado de la misma, que acoge la sentencia recurrida en casación, lo cual excede del ámbito del recurso de casación, y el propio recurrente lo argumenta para fundamentar su recurso extraordinario por infracción procesal.

    En definitiva la Audiencia en la sentencia recurrida resuelve que conforme al informe pericial efectuado ad hoc, no procede la demolición, sino la reparación, y atendiendo a ello reduce el importe de la indemnización a abonar a la actora. De donde resulta que ninguna infracción se ha producido de los preceptos alegados ni de la jurisprudencia invocada.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Todas las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta las conclusiones efectuadas en la sentencia recurrida.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Genoveva , contra la sentencia dictada con fecha 26 de NOVIEMBRE de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 558/12 , dimanante de los autos sobre vicios de la construcción nº 1355/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR