ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1848A
Número de Recurso2485/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victoriano presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 7178/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1280/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Victoriano , presentó escrito ante esta Sala el 11 de noviembre de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de "RINOL ROCLAND SUESCO, S.L.", presentó escrito el 6 de octubre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de 4 de noviembre de 2015, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Con fecha 18 de noviembre de 2015, tuvo entrada escrito de la parte recurrida por medio del que se adhería a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 27 de noviembre de 2015 oponiéndose a la inadmisión de los recursos al entender acreditado el interés casacional.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el demandado, D. Victoriano , administrador social de "URPROIN, S.L.", se formalizaron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores sociales siendo la cuantía del procedimiento inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se contiene en la alegación sexta del escrito de interposición, en la que se hace constar la infracción de los arts. 104 y 105 de la LSRL junto a los arts. 7 y 1203 del CC y de la doctrina de esta Sala según la cual se exime de responsabilidad al administrador demandado por las deudas sociales cuando se conoce la situación de la mercantil deudora y se actúa vulnerando las exigencias de la buena fe contenida en SSTS de 27 de septiembre de 2010 , 17 de marzo de 2011 , 20 de julio de 2001 y 16 de febrero de 2006 . Defiende que la responsabilidad solidaria establecida por el art. 105.5 de la LSRL se examine y pondere desde la óptica del art. 7.1 del CC , que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, de tal modo que si bien el art. 105.5 de LSRL otorga a los acreedores el poder exigir solidariamente a los administradores sociales, junto con la propia sociedad deudora, el importe correspondiente a las deudas sociales, ha de comprobarse si, en el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad solidaria interpuesta por los referidos acreedores, los mismos obran de buena fe, de tal forma que, si el acreedor que contrata con una determinada sociedad tenía conocimiento de la situación patrimonial de dicha sociedad, dicho acreedor no puede dirigirse posteriormente contra los administradores, pues el conocimiento de la eventual situación de infracapitalización de la sociedad por parte del acreedor, existente en el momento de contratar con la sociedad deudora no autoriza a dicho acreedor para dirigirse luego contra los administradores de la referida sociedad deudora. Y en el presente caso, de los hechos probados resulta que la entidad acreedora "Rinol Rocland Suescoo, S.L." habría tenido conocimiento de la situación económica que atravesaba la mercantil deudora "Urproin, S.L.", ya que sus cuentas anuales en los ejercicios anteriores a la celebración del contrato arrojaban fondos propios negativos y por debajo de la mitad de la cifra del capital social, siendo contrario a la buena fe dar por buena una situación y meses después censurarla.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los motivos 1º, 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC en el que se cuestiona la acumulación de acciones y el desistimiento posterior de alguna de ellas por parte de la entidad demandante y se argumenta sobre la falta de motivación de la sentencia al no pronunciarse sobre aspectos que fueron objeto del proceso y la errónea valoración de la prueba en que incurre la resolución recurrida.

    Conforme a la disposición final 16ª.1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Esto es así por cuanto la jurisprudencia citada por el recurrente al desarrollar el motivo único del recurso de casación, que se dice contenida en las SSTS de 27 de septiembre de 2010 , 17 de marzo de 2011 , 20 de julio de 2001 y 16 de febrero de 2006 , según la cual se eximiría de responsabilidad al administrador demandado por las deudas sociales cuando el acreedor conocía la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumió el riesgo de contratar con ella, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en esta ni siquiera se trato esta cuestión.

    Es cierto que la parte recurrente alegó este tema en su escrito de contestación y que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre esta cuestión, reproduciéndola en el escrito de interposición del recurso de apelación, sin que la sentencia recurrida hubiera resuelto sobre el mismo y que se volvió a plantear como motivo de recurso extraordinario por infracción procesal, pero también lo es que la parte nunca reaccionó contra tal omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva, consintiendo de esta forma la supuesta infracción o vulneración al no promover la oportuna corrección del defecto, pidiendo la aclaración o el complemento ( art. 214 y 215 de la LEC ) de la sentencia de primera instancia y de la de segunda instancia si vuelve esta a incurrir en la misma omisión. Por tanto el recurso de casación debe ser inadmitido ya que el interés casacional que se invoca se hace al margen de la ratio decidendi de la sentencia, al referirse a cuestiones que no han sido objeto de debate.

    Dicha infracción tampoco puede ser subsanada a través del recurso extraordinario por infracción procesal ya que tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito de interposición se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Victoriano contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 7178/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1280/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente, que perderá los DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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