ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1840A
Número de Recurso2587/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Comunidad de CALLE000 de Bermeo nº NUM000 presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 172/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 6/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Guernica.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - La procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bermeo presentó escrito en fecha 15 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente ante esta Sala. La procuradora Dª Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de CALLE000 , NUM001 y NUM002 Bermeo C.P. y Supracomunidad de CALLE000 , NUM001 y NUM002 de Bermeo presentó escrito en fecha 17 de noviembre de 2014, compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 18 de diciembre de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 21 de diciembre de 2015 interesando la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por la razón de la materia, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se estructura en cuatro motivos:

    .- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por vulneración del contenido del artículo 396 del C. Civil oponiéndose a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 18 abril de 2011 , 18 de junio de 2012 y 24 de abril de 2013 . Señala la parte recurrente que la resolución recurrida incurre en vulneración por indebida aplicación sobre la legitimidad de la obligación de contribución de las obras que se impone a la Comunidad de Propietarios, cuando de conformidad a la doctrina citada, las terrazas conformadas por la parte exterior de la cubiertas de un edificio son elementos comunes por destino susceptibles de quedar desafectadas como tales elementos comunes y configurarse como privativas, sea en cuanto a su titularidad o únicamente en cuanto a su utilización. Es decir por mas que se localice bajo el suelo de la terraza la tela asfáltica que asegura la impermeabilización del edificio, la misma ha de reputarse parte de la cubierta, lo que determina carácter de elemento común por naturaleza, siendo su reparación obligación de la comunidad de propietarios, por lo que estima la parte recurrente quedará al margen de esa posibilidad reconocida a la terraza de quedar vinculada a un elemento privativo del inmueble. Al estimar la Audiencia Provincial que el objeto de la obra de rehabilitación aprobada por la Supracomunidad era un elemento desafectado de su condición de su originaria naturaleza como elemento común del Bloque NUM003 y vinculado en cuanto a su uso y disfrute a la totalidad de los condueños del conjunto urbanístico la supracomunidad aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial expuesta y el articulo 396 del C.Civil .

    .- Infracción del articulo 396 del C.Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 18 de marzo de 2011 , 18 de junio de 2012 y 24 de abril de 2013 , que establece el carácter de elemento común por naturaleza de la cubierta de un edificio.

    La cubierta del edificio es un elemento común por naturaleza en atención a la función que cumple y no puede perder su condición aunque su parte externa o superior conforme una terraza a la que por vinculación a un elemento privativo se le atribuya este último carácter . Por tanto la Audiencia prescinde de esa condición de la cubierta de los garajes exclusivamente del bloque NUM003 de los que integran el conjunto urbanístico.

    .- Infracción del contenido del artículo 9.1e) de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 18 de abril de 2011 , 18 de junio de 2012 , en orden a la imputación de los gastos extraordinarios o de reparación de la cubierta de un edificio a la Comunidad de Propietarios del mismo, aunque dicha cubierta conforme una terraza vinculada privativamente a alguno o algunos de los elementos individuales del inmueble. La Audiencia Provincial considera que los gastos derivados de la obra litigiosa de rehabilitación integral de la cubierta del Bloque NUM003 del conjunto urbanístico han de ser soportados por la totalidad de la Supracomunidad y como parte de ella, por la Comunidad de Propietarios del bloque NUM003 , haciendo caso omiso de la doctrina expuesta que pone los gastos extraordinarios o de reparación de la cubierta del edificio a cargo exclusivamente de la Comunidad de Propietarios del mismo, aun en el caso de que dicha cubierta conforme una terraza vinculada privativamente a alguno de los elementos individuales del inmueble.

    .- Infracción del contenido del articulo 9.1 e) de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal contrariando por su indebida aplicación al caso, la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias de 18 de abril de 2011 , 24 de abril de 2013 y 18 de junio de 2012 , en punto a la imputación de los gastos ordinarios o de mantenimiento de las terrazas de un edificio que se hallen vinculados con carácter exclusivo a alguno o algunos de los elementos privativos del inmueble a los que prestan servicio al titular o titulares del elemento o elementos privativos al que ligan. Estima la parte recurrente que los gastos del rehabilitación de la cubierta de los garajes del bloque NUM003 de la supracomunidad tiene naturaleza extraordinaria y a cuyo sostenimiento solo este ultimo venía obligada a contribuir.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal , éste se desarrolla en cinco motivos, el primero al amparo del art 469.1.2º LEC por infracción del principio de justicia rogada art. 216 LEC al no tener en cuanta el fallo recurrido los hechos admitidos por las partes, relevante de cara a su decisión. El segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas de la justicia rogada por haberse apartado de los términos en que quedó delimitada la controversia judicial para asumir la alteración extemporánea del debate que se introdujo por las demandadas en el escrito de oposición a la apelación. El tercero al amparo del art 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art 24.1 CE porque la se la sentencia se ha apartado de los términos en que quedó establecido el debate, lo que ha dado lugar a una resolución arbitraria irracional e ilógica. El cuarto al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE porque la sentencia ha incurrido en error patente al valorar la prueba, sin apoyo en el material probatorio. Y el quinto al amparo del art 469.1.2º LEC por infracción del art. 217 LEC por infracción de las reglas de carga de la prueba.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, por la carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición en sus cuatro motivos, que los gastos y la naturaleza de la cubierta de los garajes constituyen un elemento común que afecta a titulo particular a uno de los bloques que configuran la supracomunidad en la que se encuentra embebida o de la que forma parte, de tal manera que solo la Comunidad del Bloque NUM003 sería la obligada a sufragar los gastos precisos para su conservación y mantenimiento.

    Elude, de esta manera la parte recurrente que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, tras examinar la prueba practicada, y las acciones ejercitadas, y las peculiaridades del presente caso, tiene por acreditado que la terraza (que es cubierta de los garajes) integra un elemento común de la Supracomunidad, por lo que ésta tiene competencia para tomar los acuerdos necesarios para su mantenimiento y reparación, y producida una agravación del problema de filtraciones, se acomete una segunda reparación al resultar incorrectamente ejecutada la primera, señalando expresamente al respecto, la sentencia recurrida, que de conformidad a los acuerdos adoptados en las reuniones de 25 de abril de 2012 a la que no asiste la actora y en la que se aprueba el inicio inmediato de la reparación de la cubierta conforme al presupuesto de la empresa TGARRI, aprobándose la liquidación como pendiente de pago de la misma, de acuerdo a los porcentajes de participación de cada bloque, en base al contrato firmado por las tres comunidades en septiembre de 2001 y el acuerdo adoptado en junta 1 de octubre de 2012, en el que se aprueba la reparación en los términos adoptados en junta anterior, concluye la validez de los mismos, por cuanto la contribución fijada lo es en los términos previstos en los estatutos.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido a los efectos de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Bermeo contra la sentencia dictada con fecha de 23 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 172/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 6/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Guernica.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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