STS, 14 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2016:998
Número de Recurso155/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/155/2015 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación del guardia civil Don Horacio , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 16 de febrero de 2015 en el Recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 62/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 62/14, deducido en su día por el guardia civil Don Horacio contra la resolución del Exmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 20 de enero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 31 de octubre de 2013, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, al extravío de material o demás elementos relacionados con el servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 16 de febrero de 2015, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"La patrulla del Puesto Principal de Artá formada por el Guardia Civil D. Julio y el Guardia Alumno en prácticas D. Horacio , que tenía asignado servicio de seguridad ciudadana entre las 14:00 y las 22:00 horas del 2 de enero de 2013, recibió para prestarlo el aparato portátil SIRDEE número NUM001 , propiedad del Estado. Este dispositivo de comunicación, fue entregado al Guardia Alumno Horacio por el también Guardia Civil D. Simón , quien prestaba servicio de puertas en el acuartelamiento de la Unidad.

En un momento no específicamente determinado del servicio, comprendido entre las 19:30 y las 21:36 horas de dicho día, por descuido de uno y otro de los componentes de la patrulla, el portátil SIRDEE dejó de estar en su poder, de suerte que a la finalización de aquel, ni el Guardia Julio ni el Guardia Alumno Horacio pudieron reintegrar a la Unidad el referido dispositivo de comunicación. Este aparato, finalmente fue a parar a manos de persona o personas no identificadas y no ha podido ser recuperado".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 50/11 [en realidad 62/14], interpuesto por el Guardia Civil DON Horacio , representado por la procuradora de los tribunales Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistido por la abogada Dª María Ángeles Fadón Santiago, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 20 de enero [de 2014], dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior 15 de enero, por la que se confirmó en via de alzada disciplinaria la del Excmo. Sr. Teniente General jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha de 31 de octubre de 2013, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo, en cuanto ahora importa, al interesado la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de «dar lugar, por negligencia inexcusable, al extravío de material o demás elementos relacionados con el servicio», prevista en el apartado 24 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito para ante el Tribunal Militar Central, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del citado Tribunal con fecha 1 de octubre de 2015, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 17 de marzo siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del guardia civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de noviembre de 2015, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

A tenor de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

Segundo.- Por la vía que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , en relación con el apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero.- Al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 12 de febrero de 2016, el día 9 de marzo siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 11 de marzo de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar según el orden en que se articula la impugnación, y por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, arguye la parte que recurre haberse incurrido por la Sentencia de instancia en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , cifrando la conculcación del derecho esencial que dice sufrida tanto en que se declaran probados los hechos sin disponer de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del actor como en que se ha incurrido en una ilógica o arbitraria valoración de la misma, al concluir la existencia de responsabilidad disciplinaria en base a testificales que no ofrecen garantías de veracidad pues las declaraciones de los guardias civiles Don Simón y Don Alexander no resultan, a su juicio, suficientes para enervar aquel derecho, no habiéndose acreditado los hechos que se imputan al hoy recurrente.

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

SEGUNDO

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse="" ...="">>".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

TERCERO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, explícita y extensamente, se indica en el aludido fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada, a saber, en cuanto a la testifical, el parte disciplinario emitido por el hoy Comandante Don Pedro Miguel , trasunto de la Información reservada practicada por el Teniente Don Adrian , Jefe de la Compañía de Manacor, ratificado en el acto de la vista -folio 6-; las declaraciones testificales de los guardias civiles Don Simón y Don Alexander , Guardias de Puertas el 2 de enero de 2013, tanto en el Expediente Disciplinario -folios 68 y 69 y 63 y 64- como en el acto de la vista, que afirman, en síntesis, el primero, que a la patrulla de que formaba parte el hoy recurrente, que entró de servicio entre las 14:00 y las 22:00 horas del 2 de enero, se le hizo entrega del portófono SIRDEE núm. NUM001 , que a la finalización del servicio dicha patrulla no le hizo entrega de dicho dispositivo, que no recogió el material porque en esos momentos se encontraba realizando el relevo con el guardia civil Alexander , entrante de Puertas, concretamente se hallaban asistiendo a un detenido que estaba en el calabozo y que requería asistencia pues se encontraba bajo medicación prescrita por el médico de guardia y muy nervioso, de lo que estaba informando a su relevo, que la patrulla se personó en el cuarto de puertas entre las 21:30 y las 22:00 horas, que en el cuarto de puertas se encontraba presente en ese momento la patrulla saliente de las 22:00 horas de que formaba parte el hoy recurrente, el guardia civil entrante de Puertas y la patrulla que había iniciado el servicio y que había sido comisionada para recoger la cena del detenido y traerla al Puesto -integrada por los guardias civiles Don Basilio y don Florian -, enterándose del extravío del portófono en la mañana del 3 de enero, que el SIRDEE núm. NUM001 no volvió a ser entregado a ninguna patrulla después de a la que integraba el hoy recurrente y que los guardias civiles Don Cornelio y Don Ernesto que se encontraban de servicio en la mañana del 3 de enero escucharon al citado SIRDEE emitir en el canal COS de manera extraña, ya que el vocabulario empleado y el mensaje que emitía hacía pensar que no era un miembro del Cuerpo quien lo manipulaba, procediendo acto seguido a realizar dos llamadas directas al citado SIRDEE no respondiendo nadie y tras varios intentos posteriores este ya constaba como apagado, y el segundo corrobora lo anterior, aseverando que el 2 de enero de 2013 tenía nombrado servicio de Puertas en horario de 22:00 a 06:00 horas, que al inicio del servicio vio en el acuartelamiento a la patrulla saliente de la que formaba parte el hoy recurrente, que no observó que ninguno de los integrantes de la misma depositara el portófono que tenían adjudicado para el servicio en el acuartelamiento, que no se comprobó la entrega de material porque al llegar -entre las 21:50 y las 22:00- a la Unidad inició el relevo con el Guardia de Puertas saliente, momento en que un detenido que se encontraba en los calabozos empezó a dar gritos por lo que ambos se dirigieron a los calabozos a ver qué ocurría, hablando con el detenido que se encontraba en un estado de gran alteración para que depusiera su actitud y se tranquilizara y acto seguido volvieron al cuarto de puertas y finalizaron el relevo, que en el momento en que llegó al acuartelamiento para iniciar su servicio se hallaban en él el guardia de Puertas saliente, la patrulla de que formaba parte el hoy recurrente y no recuerda si la patrulla entrante, que había ido a por el bocadillo del detenido, se encontraba ya en dependencias o llegó con posterioridad, que a lo largo del servicio no vio un portófono encima de una mesa, y que, como hace normalmente en sus servicios, recorrió las dependencias para ver si estaba todo en orden, no localizando ningún portófono, que se enteró del extravío a la mañana siguiente y que seguidamente llamó por teléfono al hoy recurrente y este le reconoció que la culpa era de él porque no lo había entregado y lo había dejado encima de una mesa en dependencias y que en ningún momento la patrulla saliente le entregó el portófono ni le comunicó verbalmente que lo dejaba depositado en algún lugar del Puesto; por su parte, el guardia civil Don Florian , que tenía nombrado servicio el 2 de enero de 21:00 a 05:00 horas, afirma, en el procedimiento administrativo -folios 58 y 59- y en la vista, que recuerda que al día siguiente el Sargento Comandante de Puesto Accidental le llamó por teléfono y le preguntó si sabía algo de[l] Sirdee que se había extraviado a lo cual le contestó que el Sirdee que había utilizado durante el servicio lo había depositado en el cuarto de puertas al finalizar el servicio, que en alguna ocasión habló con los integrantes de la patrulla de que formaba parte el hoy recurrente y lo que dijeron sobre lo ocurrido es que ellos entregaron el portófono al finalizar el servicio y que el 2 de enero no vio entregar el portófono porque en ningún momento durante el servicio coincidieron en el cuartel porque tenían horarios distintos; y el guardia civil Don Hermenegildo asevera en sede del Expediente Disciplinario -folios 60 y 61- que un día al prestar servicio por la mañana el guardia de Puertas le hizo hincapié en que no se olvidara de apuntar el nº de sirdee porque había desaparecido uno y que fue en ese momento cuando él se enteró [de] que supuestamente había desaparecido un portófono y que fue a partir de las 07:30 horas cuando le comunicaron que había un sirdee desaparecido; y las manifestaciones de los componentes de la patrulla, guardias civiles Don Julio -que, a los folios 47 a 49 del procedimiento administrativo, dice, ante el Instructor del mismo, entre otras cosas, que el 2 de enero de 2013, en horario de 14:00 a 22:00 horas, tenía nombrado y prestó servicio con el guardia civil Don Horacio , que a su compañero le fue entregado o recogió el portófono sirdee con rfdsi NUM001 , que era Jefe de Pareja, que en el transcurso del servicio usaron por última vez el portófono alrededor de las 19:30 horas realizando un punto de verificación en el que estuvo vigilando el Capitán, que regresaron al acuartelamiento a las 21:00 horas, que al finalizar el servicio no entregó o depositó el portófono en el cuarto de puertas porque al ser el jefe de pareja y conducir se hizo cargo de las transmisiones su compañero Horacio , que tiene conocimiento de que su compañero de pareja Don Horacio hizo entrega o depositó el portófono al finalizar el servicio porque le preguntó a su compañero y este le dijo que había dejado el portófono, que en el cuarto de puertas se encontraba el guardia de Puertas Simón y que había más componentes del Puesto de Artá pero que no recuerda quienes, que está ordenado por el Comandante de Puesto que el control y la firma de la hoja de entrega de material sea realizada por quien presta servicio de puertas, ya que es función del guardia de Puertas hacer entrega y recibir los portófonos sirdee y que el extravío le fue comunicado el día siguiente, a las 11:30, cuando se encontraba prestando servicio de patrulla- y Don Horacio -quien, a los folios 45 y 46 de las actuaciones y en la vista, afirma, entre otros extremos, que el 2 de enero de 2013, en horario de 14:00 a 22:00 horas tenía nombrado y prestó servicio con el guardia civil Don Julio , que el guardia de Puertas de servicio le entregó el portófono sirdee con rfdsi NUM001 , que durante el servicio cuando hizo falta lo utilizó con normalidad, que la última vez que usaron el portófono fue en un punto de verificación donde el Capitán les vigiló la papeleta alrededor de las 19:00 o 19:30 horas, que cuando realizaron sobre las 20:30 horas una vigilancia a una víctima de violencia de género no bajaron del vehículo ni utilizaron el portófono para nada, que a las 21:30 horas estaban en el cuartel y con posterioridad a esa hora no hicieron ninguna manipulación del portófono, que cuando dejó el portófono en el cuartel estaba una patrulla que entraba a las 21:00 horas, otra que no sabe si finalizaba o empezaba a las 22:00, el declarante, su compañero de patrulla y el [guardia civil de] Puertas entrante y saliente, que no recuerda si en el momento de entregar el portófono había alguien ajeno al Cuerpo en el cuarto de puertas, que entró en el cuarto de puertas y sin dirigirse a nadie exactamente dijo "aquí dejo el portófono", que en el Puesto Principal de Artá la hoja de control de material está ordenado que sea firmada por el guardia de Puertas que está de servicio si bien no se suele firmar y que ha cumplido con todo lo establecido en el Puesto y que se enteró de la desaparición del portófono al día siguiente sobre las 11:20 horas y que no dio parte de la pérdida porque no tenía conocimiento de la misma-.

E igualmente, ha tenido a su disposición el Tribunal "a quo" prueba documental, esencialmente integrada por el resumen de inscripciones del terminal SIRDEE núm. NUM001 , obrante al folio 32 del Expediente Disciplinario, de la que resulta que a partir de las 21:36 horas del día 2 de enero de 2013, el aludido portófono se hallaba en manos ajenas a las del hoy recurrente y su Jefe de Pareja, constando como tipo de inscripción la manipulación del botón de marcha/parada -ajuste de volumen- hasta en quince ocasiones desde aquella hora hasta las 21:37 horas de dicho día -es decir, en dos minutos-.

A la vista de todo ello, concluye la Sala de instancia en el Segundo de los Fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada que en el caso de autos existe material probatorio suficiente -que, además, tiene sentido de cargo- para sustentar el relato probatorio, remitiéndose, a tal efecto y singularmente, a las declaraciones de los guardias civiles Simón y Alexander en relación con la hoja de inscripciones del terminal SIRDEE núm. NUM001 , obrante al folio 32 del procedimiento administrativo, de la que resulta que ya a las 21:12 horas del día de autos el portófono estaba en manos ajenas a las del hoy demandante y su Jefe de Pareja, lo que, unido a la falta de confirmación por este último, guardia civil Julio , en sede del procedimiento disciplinario, de que el hoy recurrente le hubiera dicho, como este sostiene, que había hecho entrega del portófono al guardia de Puertas, unida a la afirmación, por dicho Jefe de Pareja, de que él se ocupó del automóvil, correspondiendo al hoy recurrente la entrega del dispositivo SIRDEE, que no presenció, unido a la firme y contundente postura de los guardias de Puertas saliente y entrante en el sentido de que no se les hizo entrega del aparato ni lo vieron depositado en el cuarto de puertas, priva de credibilidad a la afirmación del demandante de que depositó el portófono en la mesa del cuarto de puertas, por lo que cabe concluir, a la vista de ello, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición prueba suficiente y legítimamente obtenida de que los hechos ocurrieron tal y como se describen en relato histórico, por lo que no es procedente recurrir al principio "in dubio pro reo", ya que el Tribunal sentenciador ha contado con suficiente prueba de que los hechos habían ocurrido tal y como el mismo lo considera en el fundamento fáctico de la resolución que se recurre.

El contenido objetivo de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente.

Dicho acervo probatorio resulta, por su carácter contundente, categórico y firme, sin contradicciones o incongruencias esenciales, incontrovertible en orden a concluir que en un momento no concretamente determinado del servicio de seguridad ciudadana que entre las 14:00 y las 22:00 horas del día 2 de enero de 2013 prestaba la patrulla del Puesto Principal de Artá formada por el guardia civil Don Julio y el hoy recurrente, a la sazón guardia civil Alumno en prácticas Don Horacio , que recibió para prestarlo el aparato portátil SIRDEE número NUM001 , propiedad del Estado, dispositivo de comunicación que fue entregado al hoy recurrente por el también guardia civil Don Simón , quien prestaba servicio de Puertas en el acuartelamiento de la Unidad, por descuido de uno y otro de los componentes de la patrulla, dejó de estar en su poder el portátil SIRDEE, de suerte que, a la finalización del servicio de mérito, ni el guardia civil Julio ni el guardia civil Alumno Horacio pudieron reintegrar a la Unidad el referido dispositivo de comunicación, aparato que, finalmente, fue a parar a manos de persona o personas no identificadas, no habiendo podido ser recuperado.

En suma, en el caso de autos existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente incriminatoria o inculpatoria o de cargo para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la testifical y documental a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En suma, en el caso de autos existe un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

CUARTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

QUINTO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

SEXTO

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que, efectivamente, en un momento no concretamente determinado del servicio de seguridad ciudadana que entre las 14:00 y las 22:00 horas del día 2 de enero de 2013 prestaba la patrulla del Puesto Principal de Artá formada por el guardia civil Don Julio y el hoy recurrente, a la sazón guardia civil Alumno en prácticas Don Horacio , que había recibido para prestarlo el aparato portátil SIRDEE número NUM001 , propiedad del Estado, dispositivo de comunicación que fue entregado al hoy recurrente por el también guardia civil Don Simón , quien prestaba servicio de Puertas en el acuartelamiento de la Unidad, por descuido de uno y otro de los componentes de la patrulla, el citado portófono SIRDEE dejó de estar en su poder, de suerte que, a la finalización del servicio, ni el guardia civil Julio ni el guardia civil Alumno Horacio pudieron reintegrar a la Unidad el referido dispositivo de comunicación, aparato que, finalmente, fue a parar a manos de persona o personas no identificadas, no habiendo podido ser recuperado.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Así pues, la Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente testifical y documental, obrante en el Expediente Disciplinario -esencialmente consistente, la primera, en las manifestaciones de los guardias civiles Simón y Alexander , respectivamente saliente y entrante del servicio de Puertas al momento en que el hoy recurrente afirma que depositó el portófono en una mesa del cuarto de puertas del acuartelamiento de Artá, cuya credibilidad no hay razón alguna para poner en cuestión como pretende la parte, y que son contestes en que el hoy recurrente no les entregó el aparato ni lo vieron en las dependencias, destacando las aseveraciones del primero de ellos en el sentido de que los guardias civiles Cornelio y Ernesto , que se encontraban de servicio en la mañana del 3 de enero, escucharon al SIRDEE extraviado emitir en el canal COS de manera extraña, ya que el vocabulario empleado y el mensaje que emitía hacía pensar que no era un miembro del Cuerpo quien lo manipulaba, procediendo acto seguido a realizar dos llamadas directas al citado SIRDEE no respondiendo nadie, y tras varios intentos posteriores este ya constaba como apagado, y del segundo, que asevera que se enteró del extravío a la mañana siguiente y que seguidamente llamó por teléfono al hoy recurrente y este le reconoció que la culpa era de él porque no lo había entregado y lo había dejado encima de una mesa en dependencias- a que anteriormente hemos hecho referencia, de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 y 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

SÉPTIMO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a no haber tenido en cuenta lo que la parte que recurre considera contradicciones en las declaraciones de los guardias civiles Simón y Alexander , especialmente el primero, que puesto que no pudo supervisar personalmente la entrega de material utilizado por la patrulla, a sabiendas de que era el encargado de la recepción de material como guardia de Puertas tuvo que haber avisado al guardia civil Alexander para que efectuara la comprobación de la recepción de material, no entendiéndose que ni uno ni otro abrieran ninguna incidencia en el cambio de guardia por el supuesto extravío del portófono, pues lo cierto es que la declaración del guardia civil Simón se ve corroborada por la del guardia civil Alexander y por el resumen de inscripciones del terminal SIRDEE núm. NUM001 obrante al folio 32, documental de la que resulta que al menos a partir de las 21:36 horas del día 2 de enero de 2013 el portófono se hallaba en manos ajenas a las del hoy recurrente y su Jefe de Pareja, constando como tipo de inscripción la manipulación del botón de marcha/parada -ajuste de volumen- hasta en quince ocasiones hasta las 21:37, lo que permite inferir que alguien ajeno a la Guardia Civil y desconocedor del funcionamiento del aparato de que se trata lo manipulaba, lo que sitúa el extravío del portófono entre las 19:30, hora en que, según el hoy demandante y su compañero de patrulla, lo utilizaron por última vez, y las 21:36 horas, en que comenzó a ser objeto de una manipulación extraña, ambas del 2 de enero de 2013, lo que corrobora la manifestación del guardia civil Simón en el sentido de que los guardias civiles Cornelio y Ernesto , que se encontraban de servicio en la mañana del 3 de enero, escucharon al citado SIRDEE emitir en el canal COS de manera extraña ya que el vocabulario empleado y el mensaje que emitía hacía pensar que no era un miembro del Cuerpo quien lo manipulaba, procediendo acto seguido a realizar dos llamadas directas al citado SIRDEE, no respondiendo nadie, y tras varios intentos posteriores este ya constaba como apagado.

En definitiva, en las declaraciones de los guardias civiles Simón y Alexander prestadas ante el Instructor del procedimiento sancionador y en la vista no se observa, a tenor de cuanto en las mismas se expone, contradicción interna alguna ni tampoco discrepancia sustancial alguna con el contenido de las declaraciones del otro testigo, ni con las de los demás testigos y con la documental que la Sala ha valorado, por lo que no es posible otorgarle el significado que la parte pretende.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba, documental y testifical, de que el Tribunal de instancia ha dispuesto no puede sino constatarse lo que infiere la Sala de instancia, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados, pero sin haber desplegado el menor esfuerzo para contradecir el convencimiento de la Sala de instancia, en base precisamente a los datos contrastados por esta.

Las manifestaciones de los testigos resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido en el cuarto de Puertas del Puesto Principal de Artá el 2 de enero de 2013, manifestaciones que son esencialmente confirmadas por el contenido de la documental obrante en autos, y de unas y otra resulta incontrovertible que en hora o momento no concretamente determinados del servicio de seguridad ciudadana que entre las 14:00 y las 22:00 horas del día 2 de enero de 2013 prestaba la patrulla del Puesto Principal de Artá formada por el guardia civil Don Julio y el hoy recurrente, que había recibido para prestarlo el aparato portátil SIRDEE número NUM001 , propiedad del Estado, dispositivo de comunicación que fue entregado al hoy recurrente por el también guardia civil Don Simón , quien prestaba servicio de puertas en el acuartelamiento de la Unidad, el citado dispositivo de comunicación SIRDEE, por descuido de uno y otro de los componentes de la patrulla, dejó de estar en su poder, de suerte que, a la finalización del servicio, ni el guardia civil Julio ni el hoy demandante pudieron reintegrar a la Unidad el referido portófono, que, finalmente, fue a parar a manos de persona o personas no identificadas, no habiendo podido ser recuperado.

Como hemos visto, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición una firme e inequívoca prueba documental y testifical directa de la que se deduce, con toda claridad y contundencia, tanto la realidad del conocimiento por el hoy recurrente de que el tan citado dispositivo de comunicación SIDEEE que había recibido no se encontraba en su poder a partir de determinado momento comprendido entre las 19:30 y las 21:36 horas del 2 de enero de 2013, como que no adoptó, en principio, medida alguna dirigida a su localización o a la notificación a la superioridad de la real situación de extravío del aludido aparato de comunicación.

OCTAVO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, al extravío de material o demás elementos relacionados con el servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 8 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la inexistencia de prueba y a la incorrecta valoración de la misma, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, el motivo ha de ser rechazado.

NOVENO

Como segundo motivo de casación, y por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, alega la parte haberse incurrido por la resolución impugnada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en razón de haberse vulnerado el principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , en relación con el apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , pues "no consta acreditado en la causa que el actor, a tenor de lo apuntado, llevara a cabo la conducta recogida en el apartado 24 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ".

Partiendo de la premisa de que la desestimación del motivo que antecede y la constatación de que en el caso de autos se ha producido la enervación del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, ha de analizarse si los hechos, ya infrangibles o inamovibles, que se declaran probados en el factum sentencial integran o no el tipo disciplinario de naturaleza grave aplicado, y, en concreto, el subtipo configurado, con carácter alternativo o disyuntivo, en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción" [del material o demás elementos relacionados con el servicio], en la submodalidad típica que ha sido apreciada en el caso de "dar lugar, por negligencia inexcusable, al extravío de material o demás elementos relacionados con el servicio".

Desde el punto de vista de la antijuridicidad material, en esta falta disciplinaria el bien jurídico protegido tiene dos aspectos, en primer lugar el referente a la exigencia personal de diligencia y cuidado en la conservación y mantenimiento de los locales, material y demás elementos relacionados con el servicio y, por otro lado, e indirectamente, también el que dichos locales, material o elementos se protejan y mantengan debidamente, preservando contra daños, destrucción o inutilidad, deterioro, pérdida, extravío o sustracción a los bienes públicos dentro de los principios de buena gestión administrativa exigibles en todo el ámbito de la función pública.

A este respecto, el bien jurídico que se tutela en el subtipo que se incardina en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 no es, de manera inmediata, otro que el mantenimiento de la disciplina -que se concreta aquí en la exigencia a los miembros de la Guardia Civil de diligencia y cuidado en la conservación y custodia de los locales, material y demás elementos relacionados con el servicio-, mientras que de manera indirecta o mediata la tuición se extiende a la propia eficacia del servicio, evitando actuaciones atentatorias a la indemnidad o incolumidad de los bienes públicos que se enuncian en la oración descriptiva del precepto afectos a la prestación de los servicios, funciones, cometidos o misiones encomendadas al Instituto Armado, bienes públicos que pueden ser inmuebles o muebles, hallándose entre estos últimos el material de transmisiones como el dispositivo portátil o portófono cuya pérdida o extravío determinó la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 .

Y desde este momento hemos de adelantar que concurren cuantos elementos resultan precisos para conformar el tipo disciplinario aplicado.

En primer lugar, concurre el elemento objetivo requerido por el ilícito disciplinario de que se trata de que el deterioro, pérdida, extravío o sustracción en que, alternativa o disyuntivamente, puede conjugarse el comportamiento que se amenaza en esta modalidad típica, recaiga o tenga por objeto el material o demás elementos que se encuentren relacionados con el servicio, cual es el caso del aparato portátil SIRDEE número NUM001 , propiedad del Estado, que el hoy recurrente y su compañero de patrulla recibieron para prestar el servicio de patrulla encomendado.

DÉCIMO

En segundo término, en cuanto al elemento subjetivo preciso para integrar el subtipo disciplinario configurado en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 en que los hechos han sido subsumidos, ha de partirse de que es doctrina de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en nuestras Sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 12 de febrero y 16 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013 , 3 de noviembre de 2014 y 5 de junio de 2015 , que siguen a las de 26 de enero de 2004 y 17 de febrero de 2006 , que "el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva, como en su día dijo entre otras la paradigmática STS Sala III de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/2453). Aceptada la exigencia de culpabilidad, esta opera como última fase y cierre del proceso lógico sancionador, tal y como dijimos en la STS de 13 de junio de 2000 (RJ 2000/5282) en la que ... manifestamos que <>. La propia Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tanto la antigua como la nueva, recogen este principio".

A este respecto, y como dice la citada Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2015 , siguiendo las de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013 , "con razonamiento referido tanto a la derogada Ley Orgánica 11/1991 como a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ambas atinentes al régimen disciplinario del Benemérito Instituto, «los tipos disciplinarios recogidos tanto en la antigua como en la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil pueden ser realizados a título de dolo o bien de culpa, salvo que la propia naturaleza de los mismos exija su carácter intencional, haciendo impensable su realización imprudente, por lo que habrá de analizarse cada tipo concreto para ver si admite o no la realización culposa, ya que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se inspira en el sistema de incriminación genérica de la culpabilidad, a diferencia del CP común de 1995 que acoge el sistema de incriminación específica»".

En el subtipo disciplinario que se configura en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, estamos ante un supuesto de incriminación específica de una conducta imprudente.

Como afirma nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2010 , seguida por la de 22 de febrero de 2013 , "el art. 8.12 de la Ley 11/91 sancionaba como falta grave «la negligencia en la conservación de los elementos del servicio, causándole grave perjuicio a los mismos». El vigente art. 8.24 sanciona, también como falta grave, «causar daño grave en la conservación de los locales, material o demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar, por negligencia inexcusable, a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción». Como vemos el precepto vigente sanciona dos tipos de conductas, la primera que afecta a la conservación del material y que sanciona al que le causa grave daño, con intención o dolo y, otra, «culposa» que es la que debemos comparar con el derogado art. 8.12 de la Ley 11/91 que es la «negligencia inexcusable» que da lugar al deterioro, la pérdida o extravío o sustracción de los locales, material o demás elementos relacionados con el servicio. En la falta grave, derogada, del art. 8.12 de la Ley 11/91 se sancionaba simplemente la negligencia, la conducta negligente sin añadir ningún calificativo".

En esta línea, indica la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2014 que "el precepto, artículo 8.24 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , sanciona dos tipos de conductas, la primera que afecta a la conservación del material y que sanciona al que le causa grave daño, con intención o dolo y, otra, «culposa» que es la «negligencia inexcusable» que da lugar al deterioro, la pérdida, extravío o sustracción de los locales, material o demás elementos relacionados con el servicio".

En realidad, el subtipo disciplinario de naturaleza grave cuya comisión se amenaza en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción" [del material o demás elementos relacionados con el servicio], es novedoso, pues carece de antecedentes en la Ley Orgánica 11/1991, en cuyo artículo 8, apartado 12 , se configuraba como falta grave "la negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio, causándole grave daño al mismo", lo que tiene ahora su correlato en el subtipo que se incardina en el primer inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -"causar daño grave en la conservación de los locales, material o demás elementos relacionados con el servicio"-, aunque en un caso nos hallamos ante un ilícito disciplinario imprudente -el del apartado 12 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 - y en el otro doloso -el del primer inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 -, siendo ambos ilícitos de resultado material.

DECIMOPRIMERO

En cuanto a la acción típica, la oración descriptiva del subtipo que se ubica en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , exige, como requisito cualificador de la conducta típica -"dar lugar ... a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción"-, la "negligencia inexcusable".

A este respecto, nuestra aludida Sentencia de 28 de septiembre de 2010 , tras aseverar que "en el art. 8.24 de la Ley 12/2007 hemos visto que se utiliza, en el subtipo de carácter imprudente, la expresión negligencia inexcusable, literalmente se dice: «dar lugar, por negligencia inexcusable, a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción». El concepto de negligencia inexcusable puede equipararse al de imprudencia grave utilizado en el Código Penal y, anteriormente, al de imprudencia temeraria, y así para apreciar que una conducta debe ser calificada como efectuada con negligencia inexcusable debemos encontrarnos ante una conducta que no admite excusa ante el grave incumplimiento de un deber básico de cuidado o diligencia. Por tanto, frente a la simple negligencia o imprudencia leve consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de una persona precavida o cuidadosa, la negligencia inexcusable o grave consiste en la omisión del deber de cuidado o diligencia exigible a las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente al concepto de temeridad", sienta que la producida por negligencia inexcusable es "la conducta que no admite excusa ante el grave incumplimiento de un deber básico de cuidado o diligencia, equiparable al concepto de imprudencia grave utilizado por el Código Penal"..

Hemos dicho en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2012 , seguida por las de 22 de junio y 21 de diciembre de dicho año , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 de julio de 2015 , que "para calificar la imprudencia o negligencia como grave o leve en el ámbito disciplinario habrá de acudirse siempre a la naturaleza del deber o de la obligación concernidos y a las circunstancias del caso, pues la valoración siempre se verá afectada por un cierto relativismo, aunque deba partirse del presupuesto básico de que la negligencia leve supone una omisión o desatención menor de la diligencia exigible y la grave negligencia se corresponde con una infracción del deber de cuidado más elemental que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones".

En cuanto a la determinación de la entidad de la imprudencia precisa para integrar el ilícito disciplinario grave configurado en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , hemos de partir de que, como, en el ámbito penal, afirma la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 -R. 1466/2009 -, seguida por la de esta Sala de 17 de febrero de 2012, "la diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave». En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que «La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado». En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio «que el criterio fundamental para distinguir ambas clase[s] de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido». Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que «la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )»".

Y respecto a la medida del deber de cuidado exigible genéricamente, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de octubre de 2003 , seguida por las de 8 de marzo de 2006 y 17 de febrero de 2012 , que "la medida del deber de cuidado genérica se concreta, como dice el art. 1104 del Código Civil , «de acuerdo con las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar» ( STS. Sala 2ª 24.11.1989 y 23.04.1992 )".

DECIMOSEGUNDO

Pues bien, en el caso de autos el deber básico de cuidado o diligencia que se infringe está objetivado por la norma y no requiere una valoración comparativa con el comportamiento que cabe esperar de unos arquetipos de personas -el sujeto normal o el profesional precavido-. Estamos ante un supuesto en que, aun no obrando con plena voluntad y conciencia de lo que se hace u omite, se actúa con una falta de cuidado de tal magnitud en razón de la norma específica que reglamentaba la actividad del hoy recurrente que resulta casi inexplicable, asimilándose a la imprudencia temeraria, que vulnera la diligencia exigible al guardia civil medio, no permitiendo una interpretación mínimamente razonable de la conducta del actor, ya que no existe razón o motivo alguno que pueda no ya justificar sino ni tan siquiera explicar el descuido del hoy recurrente en el cuidado del aparato portátil SIRDEE número NUM001 , propiedad del Estado, que le había sido confiado para prestar el servicio, desatención que dio lugar a la pérdida o extravío del portófono, vulnerando las obligaciones normativas sobre cuidado y conservación de material que sobre él pesaban.

En el supuesto que nos ocupa la norma aplicable en orden a mensurar el grado de infracción del incumplimiento del deber, y que reglamentaba la actividad del demandante, es la contenida en el artículo 43 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -a cuyo tenor "cuidará y conservará en perfectas condiciones de uso las instalaciones, material, equipo y armamento que tenga a su cargo de acuerdo con la normativa aplicable ..."-, de aplicación, al momento de ocurrencia de los hechos, a la Guardia Civil ex Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre.

A tal efecto, y como dicen nuestras Sentencias de 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 5 de junio de 2015 , dada la naturaleza militar de la Guardia Civil, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, disponen en su artículo 2.2 , que "«dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias precitadas de 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 5 de junio de 2015 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: «las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas», por lo que la remisión habrá de hacerse, al momento de ocurrencia de los hechos, al artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica 9/2011 . Y todo ello sin perjuicio de que, en la actualidad, las reglas de comportamiento del guardia civil se enuncien en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil ".

El hoy recurrente no prestó la atención debida -y que le imponía la norma- a la custodia y conservación del aludido aparato portátil SIRDEE número NUM001 , que fue extraviado en un momento comprendido entre las 19:30 horas -hora en que, a tenor de su propia declaración, fue la última vez que los integrantes de la patrulla utilizaron con normalidad el portófono, en un punto de verificación donde el Capitán les vigiló la papeleta- y las 21:36 horas -en que, a tenor del resumen de inscripciones de la terminal SIRDEE obrante al folio 32 del procedimiento administrativo, el aparato inició una serie de extrañas emisiones marcha/parada-, ambas del día 2 de enero de 2013, dando lugar con su conducta, que alcanzó unas cotas de descuido o desatención impropias de un guardia civil medio, a la pérdida o extravío del aludido aparato portátil SIRDEE número NUM001 , propiedad del Estado, que le había sido entregado por el guardia civil Simón , quien prestaba servicio de Puertas en el acuartelamiento del Puesto Principal de Artá para que realizara, junto con el guardia civil Julio , el servicio de seguridad ciudadana entre las 14:00 y las 22:00 horas del 2 de enero de 2013 que tenía asignado, a cuyo término no pudo reintegrar dicho portófono, que no ha sido recuperado. La conducta del demandante puede considerarse producida por negligencia inexcusable, que antes hemos definido, siguiendo nuestra nombrada Sentencia de 28 de septiembre de 2010 , como "la conducta que no admite excusa ante el grave incumplimiento de un deber básico de cuidado o diligencia, equiparable al concepto de imprudencia grave utilizado por el Código Penal".

En el caso de autos resulta incontrovertible que la imprudencia del hoy recurrente fue grave, inexcusable a efectos del subtipo, tanto porque omitió las más elementales medidas de cuidado -omisión causante de un efecto fácilmente previsible-, incumpliendo un deber normativamente exigido a todo profesional de las armas, como por la jerarquía de los bienes jurídicos que con tal actuación se pusieron en peligro y la posibilidad concreta de la producción del resultado en condiciones en las que la dicha posibilidad de causación del resultado eran considerables, inobservando lo estipulado en el artículo 43 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas .

Siguiendo nuestra Sentencia de 9 de julio de 2013 , hemos de recordar que la imprudencia punible "se sustenta en la omisión del deber de diligencia, interno y externo, objetivo y subjetivo, exigible según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( art. 1.104 C.Civil ), que en adecuada relación causal produce un resultado lesivo o dañoso. La esencia de la culpa o imprudencia radica en el poder desplegar aquella diligencia y en el deber de adoptar las medidas de precaución necesarias que resulten exigibles, con carácter general o específicamente en función de la clase de actividad de que se trate; en definitiva el reproche penal a título de imprudencia presupone el poder prever el resultado y el deber de evitarlo".

Y, de otra parte, resulta obvia la relación o nexo causal entre la acción y el resultado, en definitiva entre la acción desprovista del deber objetivo de cuidado y el resultado existe la relación o nexo causal que exige el precepto a través de la frase "dar lugar", relación o nexo que, conforme a la doctrina jurisprudencial de la consecuencia natural, en el ámbito de la tesis causalista, se considera interrumpido cuando el resultado antijurídico no es la consecuencia de la acción, debido a la injerencia de los denominados accidentes extraños, ya consistan en conductas dolosas o gravemente imprudentes de terceros o de la propia víctima, lo que no ha sido el caso, pues el riesgo inicial creado por el hoy demandante no se ha visto incrementado por una aportación causal de terceros que disminuyera el correlativo deber de previsión de aquel, con lo que tal concurrencia de comportamientos daría lugar bien a la interrupción del nexo causal con la consiguiente exención del autor aparente, o bien a la disminución del reproche a este dirigido. En el caso de autos existe un evidente nexo causal entre la actuación imprudente del hoy recurrente, infractora del más elemental deber de cuidado, y el resultado producido, ya que aquella conducta resulta suficiente y eficiente para imputarle al demandante, a título causal, el resultado producido, resultado que fue, pues, consecuencia natural de la gravemente negligente actuación del mismo.

En consecuencia, la actuación del recurrente fue gravemente imprudente, en grado de negligencia inexcusable, y, en definitiva, típica desde la perspectiva del subtipo disciplinario que se configura en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, a la pérdida o extravío del material o demás elementos relacionados con el servicio", al concurrir en ella todos cuantos elementos objetivos y subjetivo conforman el referenciado subtipo disciplinario, colmando la submodalidad típica consistente en dar lugar a la pérdida o extravío.

Por todo ello, ha de concluirse que el comportamiento del hoy recurrente, además de colmar la acción típica cuya realización se conmina en el subtipo disciplinario que se integra en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en la modalidad consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, a su pérdida [o] extravío" del material o demás elementos relacionados con el servicio, lesionó los bienes jurídicos objeto de tuición en el mencionado subtipo.

Con desestimación del motivo.

DECIMOTERCERO

Por último, en tercer lugar según el orden de los motivos en que se articula la impugnación, y por la vía recursiva que posibilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega la demandante infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con infracción del principio de proporcionalidad de la sanción, pues, en síntesis, entiende que la resolución sancionadora ha impuesto la mayor de las sanciones contempladas en la norma para este tipo de faltas, habida cuenta que, a su juicio, la Sentencia recurrida efectúa una inadecuada interpretación sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción, no aportando ningún elemento de juicio acerca de porqué opta por una de las sanciones de mayor gravedad, entendiendo que, conforme al aludido artículo 19, hubiera sido más acertada la imposición de la sanción de reprensión, pues consta en el Expediente la falta de intencionalidad y de reincidencia, lo impoluto del historial del recurrente, la ausencia de incidencia sobre la seguridad ciudadana, la total falta de perturbación del funcionamiento de la Administración y la no afectación de la jerarquía, la subordinación y la imagen de la institución.

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto en relación con este postrero motivo de casación es, a tenor del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que la sanción impuesta no es la más aflictiva de las que pueden imponerse por una falta grave ni ha sido impuesta en su máxima extensión sino, por el contrario, en la mínima; y, asimismo, que calificados los hechos como legalmente constitutivos de una falta grave disciplinaria, no resultaría legalmente posible sin conculcar el principio de legalidad en su aspecto de garantía de la sanción, castigarlos con la sanción de reprensión, como propone la parte, sanción prevista para las faltas leves ex apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida, entre otras, por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo y 10 de junio de 2014 y 22 de abril , 14 , 21 y 29 de mayo , 5 y 19 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 , 16.01 , 11.04 , 09 y 29.05 y 10.06.2014 y 16.04 , 05.06 , 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, y con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al caso que nos ocupa, nuestras Sentencias de 7 y 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 y 17 de febrero , 31 de marzo , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , tras señalar que "la proporcionalidad «principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS» juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la «singularización» del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

Pues bien, en la Sentencia de instancia impugnada -que es el único objeto de este recurso extraordinario-, tras hacerse referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 -al igual que, en contra de cuanto aduce la parte, se hace en la resolución dictada el 31 de octubre de 2013 en sede administrativa, en la que la sanción que se acuerda imponer "se considera proporcionada atendida la gravedad de la conducta, criterio regulado en el art. 19 de la LORDGC "-, y a nuestra jurisprudencia que lo interpreta, se justifica la elección de la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones impuesta al hoy recurrente como autor de la falta grave consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, al extravío de material o demás elementos relacionados con el servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 8 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en base, en síntesis, a que la falta grave apreciada se ha sancionado, precisamente, con la sanción menos aflictiva de la que para esta clase de infracciones establece el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y en su extensión mínima de cinco días, por lo que la motivación que al efecto se contiene en el fundamento de derecho quinto de la resolución sancionadora, de 31 de octubre de 2013, y en el IV del informe jurídico que integra inseparablemente la resolución de conformidad que confirmó en vía de alzada disciplinaria la anterior, de 20 de enero de 2014, con ser somera, satisface suficientemente el principio de proporcionalidad de las sanciones disciplinarias.

Así pues, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta grave de las configuradas en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, al extravío de material o demás elementos relacionados con el servicio", la Sentencia impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , entre otras, actuando bajo el principio de proporcionalidad, "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

DECIMOCUARTO

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , para elegir la sanción a imponer son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas graves se conminan en el apartado 2 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica 12/2007 -suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones; pérdida de destino-, la de menor aflictividad o gravedad, es decir, la de pérdida de haberes con suspensión de funciones, y, tras ello, si la extensión de cinco días en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 , ya que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de cinco a veinte días para sancionar las faltas graves-.

A tal efecto, hemos dicho en nuestras Sentencias de 19 de abril y 26 de julio de 2011 , 16 de abril y 22 de junio de 2012 , 16 de enero de 2014 y 5 de junio de 2015 que "para las faltas graves la nueva Ley Disciplinaria, L.O. 12/07, prevé, en su artículo 11.2º, tres posibles sanciones: suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino. Una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas graves no aparezcan en este precepto ordenadas ni de más liviana a más grave ni al revés. Sin embargo, es pacífico admitir que de estas tres sanciones la más leve es la pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones, le seguiría, como sanción intermedia, la suspensión de empleo de uno a tres meses, y, como sanción más grave, la pérdida de destino".

En definitiva, ha sentado reiteradamente esta Sala que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es la menos aflictiva de las tres sanciones con las que, en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se amenaza la perpetración de cualquiera de las faltas graves previstas en el artículo 8 de dicho texto legal .

DECIMOQUINTO

Como hemos adelantado, en la resolución judicial que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la corrección de menor gravedad -como es la de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones- de las previstas, en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas disciplinarias graves cuya perpetración se conmina en el artículo 8 de dicho texto legal . No hay, pues, falta de motivación mínima, causando efectiva indefensión, pues la Sentencia recurrida justifica sobradamente el acierto de la autoridad sancionadora al imponer la sanción de menor gravedad de las previstas en su extensión mínima.

Del examen de la resolución jurisdiccional impugnada resulta que, a la hora de fundamentar la corrección de la elección, por la autoridad sancionadora, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , centrando la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones en la gravedad y circunstancias concurrentes en los hechos, es decir, en la infracción, en función de la naturaleza o gravedad de la misma y circunstancias que los hechos o conducta motivadores de la sanción comportan, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada de los hechos o conducta de que se trata en razón de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos objeto de tuición por el tipo disciplinario que aquellos hechos, o conducta, motivadores de la sanción comportan, tras lo que, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a la hora de ponderar los criterios de graduación de la sanción, es decir, la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de haberes ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, no hace mención de ninguno de ellos por cuanto que, como señala nuestra Sentencia de 20 de noviembre de 2015 , "dado que se decanta por la imposición en su grado y extensión mínimos de la sanción ya elegida, no resulta ello preciso".

Efectivamente, es lo cierto que los hechos entrañan, objetivamente, una relativa gravedad, en razón de su afección al servicio del Instituto Armado de la pertenencia del hoy recurrente, por cuanto que es indudable el daño que al mismo supone que uno de sus miembros vulnere el mínimo cuidado normativamente exigido en el cuidado y conservación del material y equipo a su cargo, por lo que resulta adecuada la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones.

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la de pérdida de haberes con suspensión de funciones como más adecuada en el caso de autos, puesto que la afectación al interés del servicio que la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente comporta guarda proporción con la sanción escogida por la Administración para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

En suma, como hemos dicho, en la resolución que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la corrección de aflictividad más liviana -como es la de pérdida de haberes con suspensión de funciones- de las previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Por ello, carece de cualquier fundamento la alegación de la parte según la cual se ha optado, de entre un abanico de posibilidades sancionadoras relativamente amplio, por una de las sanciones de mayor gravedad, ya que, por el contrario, en el caso que nos ocupa se ha elegido por la autoridad sancionadora precisamente la de menor aflictividad.

DECIMOSEXTO

Y, una vez elegida la sanción a imponer -la de menor gravedad o aflictividad-, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones, imponiéndola en su grado mínimo y dentro de este en su extensión mínima -de cinco días-, y ello, como pone de relieve esta Sala en su Sentencia de 20 de noviembre de 2015 , "en razón de estimar, siquiera implícitamente, la no concurrencia de los criterios fijados como agravatorios en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil ".

En efecto, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a ponderar los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable de cinco a veinte días, por lo que resulta necesaria, en cuanto a la individualización de la misma, la precisión de su concreta extensión, salvo, como en el caso que nos ocupa, que se imponga en su extensión mínima -supuesto de sanción justificada-.

En este sentido, del examen de la Sentencia impugnada resulta que, a la hora de justificar la elección de dicha concreta sanción, hace la misma, siguiendo el tenor de la resolución del Exmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 20 de enero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 31 de octubre de 2013, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , alusión a los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , centrando la elección de la sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones en ser esta la de entidad o gravedad mínima de las previstas para las faltas graves atendida la circunstancia de la gravedad de la conducta, y si bien, respecto a su imposición en la extensión mínima de cinco días, ni en las resoluciones administrativas ni en la Sentencia impugnada se hace expresa referencia a ninguno de los criterios o vicisitudes que se recogen en el párrafo segundo del artículo 19, como dice nuestra Sentencia de 20 de noviembre de 2015 "el hecho de que la sanción elegida haya sido impuesta en su grado y extensión mínimos hace innecesario justificar, en base a estos criterios para graduar la sanción, la extensión en que la misma se ha impuesto".

Por las razones que han quedado reseñadas, la Sala considera acertada la extensión en que la sanción ha sido impuesta, entendiendo que la autoridad sancionadora impuso al guardia civil hoy recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por una serie de razones acreditadas en el procedimiento administrativo que abundan en la razonabilidad de imponer la sanción de que se trata en el grado y la extensión mínima en que lo ha sido.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado por la autoridad sancionadora y confirmado por la Sentencia de instancia con respecto a la falta grave sancionada, consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, al extravío de material o demás elementos relacionados con el servicio", prevista en el segundo inciso del apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho texto legal , de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación del motivo y, por consecuencia, del Recurso.

DECIMOSÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/155/2015 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación del guardia civil Don Horacio , con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez- Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 16 de febrero de 2015 por la que se desestimó el Recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 62/14, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido guardia civil contra la resolución del Exmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 20 de enero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 31 de octubre de 2013, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "dar lugar, por negligencia inexcusable, al extravío de material o demás elementos relacionados con el servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS 97/2017, 10 de Octubre de 2017
    • España
    • 10 Octubre 2017
    ...2015 ; 17 de septiembre de 2015 ; 21 de septiembre de 2015 ; 18 de diciembre de 2015 ; 25 de enero de 2016 ; 10 de febrero de 2016 ; 14 de marzo de 2016 ; 26 de abril de 2016 ; 4 de mayo de 2016 ; 12 de mayo de 2016 ; 12 de julio de 2016 ; 28 de julio de 2016 ; 22 de septiembre de 2016 ; 19......
  • Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 25 de Abril de 2017
    • España
    • 25 Abril 2017
    ...la selección de la sanción menos aflictiva de entre las legalmente previstas para las faltas graves por el artículo 11.2 LORDGC ( STS de 14 de marzo de 2016 ) y su imposición en la mitad de su posible extensión (diez días en un arco de entre cinco y veinte) se estima conforme a los criterio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR