STS, 9 de Marzo de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1007
Número de Recurso1029/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número 1029/2014 interpuesto por la entidad CONSIDETESA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Carmen Ortíz Cornago, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de noviembre de 2013, en su Recurso Contencioso-administrativo número 251/2010 , sobre actuaciones medioambientales.

Han comparecido como partes recurridas la entidad (1) CONSIDETESA, S.L. , representada por la Procuradora Dª Carmen Ortíz Cornago y (2) la ASOCIACIÓN DEFENSA DEL TERRITORI I PATRIMONI DE RIUDECOLS (DELTERPA), representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo número 251/2010 promovido por la ASOCIACIÓN DEFENSA DEL TERRITORI I PATRIMONI DE RIUDECOLS (DELTERPA) y D. Octavio ambos representados por el Procurador Sr. Elies Vivancos , contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representada y defendida por su Letrado, siendo parte codemandada CONSIDETESA, S.L ., representada por el Procurador Sr. Fontquemi Bas, contra la resolución del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña de 27 de abril de 2010, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 8 de septiembre de 2009, que otorgó a CONSIDETESA S.L., autorización ambiental, para la actividad de extraccion de tierra y cuarcita en el PARAJE000 de Riudecols.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013 , cuyo tenor literal es el siguiente:

" Rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la "ASSOCIACIÓ DEFENSA DEL TERRITORI I PATRIMONI DE RIUDECOLS (DELTERPA)" y D. Octavio contra la resolución del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 27 de abril de 2.010, confirmando por vía de reposición la de 8 de septiembre de 2.009, otorgando a "CONSIDETESA, SL" autorización ambiental para la adecuación a la Ley 3/1998 del establecimiento "ANNABELÉN", para la actividad de extracción de tierra y cuarcita en el PARAJE000 de Riudecols, resolución autorizatoria que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico, por carecer de evaluación y declaración de impacto ambiental, DESESTIMANDO el recurso en lo demás. Sin imposición de costas ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de la ASOCIACIÓ DEFENSA DEL TERRITORI I PATRIMONI DE RIUDECOLS (DELTERPA), de D. Octavio y la mercantil CONSIDETESA, S.L., se presentaron, respectivamente, escritos preparando recursos de casación, que fueron tenidos por preparados en virtud de diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo la Procuradora Sra. Ortiz Cornago en representación y defensa de la mercantil Considetesa S.L., la Sra. Abogada de la Generalitat de Cataluña en representación y defensa de dicha Administración, la Procuradora Sra. Sorribes Calle en nombre y representación de la Asociació Defensa del Territori i Patrimoni de Riudecols (DELTERPA), todas ellas en calidad de partes recurridas.

Formulando su escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal de la mercantil CONSIDETESA, S.L ., en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó se dictase sentencia que casase y anulase la recurrida.

QUINTO

Mediante decreto de esta Sala de 21 de mayo de 2014, se acordó:

" RESUELVO: Declarar desierto el recurso de casación preparado por ASOCIACIÓN Y DEFENSA DEL TERRITORIO Y PATRIMONIO DE RUIDECOLS Y OTRO en los autos número 0000251 /2010 contra resolución dictada por T.S.J.CATALUÑA, CON/AD, SEC.3 de BARCELONA, y tener al mismo como parte recurrida en las presentes actuaciones tal y como solicitó en su día en su escrito de personación presentado con fecha 11 de Abril del corriente y en su nombre y representación a la PROCURADORA Dª ROSA SORRIBES CALLE en virtud de la copia del poder presentada y continuar el procedimiento respecto del recurrente CONSIDETESA S.L., quien ha interpuesto el recurso en plazo legal y teniéndose por cumplidos los requerimientos que en su día le fueron efectuados ".

SEXTO

Por resolución de 18 de junio de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días, a fin de que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la Asociación DELTERPA en su escrito de personación de fecha 9 de abril de 2014, siendo evacuado dicho trámite por la representación procesal de la entidad CONSIDETESA S.L., dictando auto la Sala cuya parte dispositiva es como sigue a continuación:

" Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, la asociación "DEFENSA DEL TERRITORI I PATRIMONI DE RIUDECOLS".

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil CONSIDETESA S.L. contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 251/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en este incidente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2014, se acordó la convalidación de las actuaciones practicadas, al tiempo que se ordenó entregar copia del escrito de fromalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizó la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE DEFENSA DEL TERRITORIO Y PATRIMONIO DE RIUDECOLS.

Por la Sra. Letrada de la Generalidad de Cataluña, se presentó escrito manifestando en el mismo que se personó en el recurso de casación en calidad de recurrida, si bien se apartó, dado que, la Associació Defensa del Territori i Patrimoni de Riudecols y el Sr. Octavio no presentaron escrito de interposición del recurso de casación.

OCTAVO

Por providencia de 19 de octubre de 2015, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de noviembre del mismo año, dejándose sin efecto dicho señalamiento, dado que. se interesó del Servicio de Traducción de este Tribunal, la traducción al castellano de los escritos de demanda, contestación y conclusiones del recurso contencioso administrativo nº 251/2010.

Recibida la traducción de la documentación solicitada, en virtud de diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016, quedó pendiente nuevamente de señalamiento. Por providencia de 12 de febrero de 2016, fué señalado para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1029/2014 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el día 28 de noviembre de 2013, en su recurso nº 251/2010, que estimó en parte el formulado por la "ASSOCIACIÓ DEFENSA DEL TERRITORI I PATRIMONI DE RIUDECOLS" contra la resolución del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de 27 de abril de 2010, confirmando por vía de reposición, la de 8 de septiembre de 2009, por la que se concede a "CONSIDETESA, S.L." autorización ambiental para la adecuación a la Ley Catalana 3/1998, de 27 de febrero, del establecimiento "ANNABELL" para la actividad de extracción de tierra y cuarcita en el PARAJE000 de Riudecols, resolución que anula por carecer de evaluación y declaración de impacto ambiental.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad CONSIDETESA S.L., recurso de casación, en el que formula cinco motivos de casación, de los que los dos primeros se esgrimen por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por incongruencia omisiva o " ex silentio " el primero, y por incoherencia o incongruencia interna el segundo, ambos por infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución , y los tres restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

Procede por razones procesales - artículo 95.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción - examinar con carácter previo los dos motivos de casación formulados al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1, y que examinaremos conjuntamente, dada su íntima conexión, al estar los dos referidos al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En efecto, en el primer motivo se denuncia que la sentencia recurrida deja sin contestar los motivos de oposición a la exigencia de declaración de impacto ambiental en el caso concreto, planteados por la ahora recurrente en la instancia -fundamento de Derecho IX del escrito de contestación a la demanda, y conclusión décima del escrito de conclusiones-, y en el segundo que la sentencia también incurre en incoherencia o incongruencia interna por falta de lógica entre lo decidido y plasmado en el fallo y las premisas previamente establecidas por el propio Tribunal.

En cuanto a la supuesta falta de declaración de impacto ambiental, que es la razón determinante de la estimación parcial de recurso por la sentencia recurrida, se alegó en la instancia que la resolución impugnada ponía fin a un procedimiento de "adecuación" ambiental y no de "nueva autorización", por lo que, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la citada Ley catalana 3/1998 y disposición transitoria segunda, del Decreto 136/1999, de 18 de mayo , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley, el proyecto básico y la memoria, exigidos en el procedimiento de nueva autorización, se sustituye por una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada, que fué aportada con la solicitud de adecuación.

Sin embargo, la sentencia silencia dicha cuestión que no cabe entenderla desestimada tácitamente, ya que ni siquiera se pronuncia, o al menos no lo hace con la debida claridad, sobre cual era el procedimiento aplicable en el presente caso, llegando a decir " fuese cual fuese el procedimiento a seguir " -ver último párrafo del fundamento tercero-, siendo así que tal determinación, por la consecuencia que comporta, constituía una de las cuestiones esenciales planteadas en la instancia.

En este sentido interesa recordar que esta Sala tiene declarado -así, sentencia de 26 de mayo de 2014 (recurso de casación 2058/2013 )- que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En efecto, el artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción ordena que el enjuiciamiento de los órganos de este orden jurisdiccional se produzca "dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición".

En este caso la oposición a la no presentación, junto a su solicitud de autorización ambiental, del estudio de impacto ambiental exigido por el artículo 14.1.b) de la Ley catalana 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, se fundamentaba en que la autorización ambiental de la actividad se había obtenido siguiendo el procedimiento de adecuación según lo establecido por el Decreto 50/2005 , dictada en cumplimiento de la Disposición Adicional de la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las incidencias de impacto ambiental a lo establecido en la citada Ley 3/1998, y no así siguiendo el procedimiento de nueva autorización. En esa línea citaba expresamente el artículo 4.1 del referido Decreto en el que expresamente se establece que en el procedimiento de adecuación a la Ley 3/1998 la solicitud del titular deberá ir acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad colaboradora de la Administración legalmente acreditada, a lo que tampoco da respuesta la sentencia recurrida.

Sin embargo, dicho precepto si se utiliza expresamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, cuando declara, como se señala por la recurrente al analizar el segundo motivo de casación, que no es exigible el trámite de información vecinal reclamado por los recurrentes en la instancia, por cuanto esa información vecinal "se contempla para la solicitud de autorización ambiental directa, no para la adecuación de una actividad ya existente, trámite en el que el artículo 4 del Decreto 50/2005 de 29 de marzo , .... no contempla tan específica información"; lo que por otra parte no se corresponde con lo que hemos razonado con anterioridad.

CUARTO

La sentencia, pues, debe ser casada por acogimiento de los dos primeros motivos de casación, resultando ya innecesario e improcedente que entremos a examinar el resto de los motivos de casación formulados.

Por otra parte, una vez casada la sentencia de instancia por los defectos de congruencia que hemos dejado señalados, procedería que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate - artículo 95.2.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -. Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas requieran la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica -leyes 3/1998, de 27 de febrero, de Intevención Integral de la Administración Ambiental, y 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de la actividad de incidencia ambiental a lo establecido en aquella Ley, y Decretos 139/1999, de 18 de mayo y 50/2005, de 29 de marzo que desarrollan dichas leyes- por lo que, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 -recurso de casación 7638/2002 - seguido, entre otros, por los de 20 de junio de 2010 (recurso de casación 5082/2006 ) 14 de octubre de 2010 (recurso de casación 4728/2006 ) y 12 de junio de 2012 (recurso de casación 5493/2008 )- no procede que entremos a enjuiciar tales cuestiones sino que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, abordando de forma motivada todas las cuestiones debatidas en el proceso.

QUINTO

No procede imponer a ninguno de los litigantes las costas derivadas del presente recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad CONSIDETESA S.L., contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013 de la sección Tercera de la Sala de lo contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 251/2010 y en consecuencia anulamos dicha sentencia.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte una nueva resolviendo de forma motivada todas las cuestiones debatidas en el proceso.

  3. - No se impone a ninguno de los litigantes las costas derivadas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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