STS, 8 de Marzo de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:1011
Número de Recurso3502/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3502/2014, interpuesto por Eólicas Parado de Poza, S.A, representada por el Procurador Doña Sonia Rivas Farpón, bajo la dirección letrada de Don Eugenio García Tejerina, contra la sentencia de 30 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 549/2012 , en impugnación de las Ordenes 112/2012, de 7 de marzo, y 184/2012, de 23 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por las que se aprueban, respectivamente, el modelo de autoliquidación y las normas que regulan el censo de instalaciones y contribuyentes del Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña María Elena Martínez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del Impuesto sobre la afección medio-ambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de marzo de 2012, y la Orden HAC/184/2012, de 23 de marzo por la que se crean y regulan el censo de instalaciones y contribuyentes del referido impuesto y el censo de entidades explotadoras de vertederos, publicada en el Boletín Oficial de 4 de abril de 2012.

En lo que a este recurso de casación interesa, la demanda, en la que se pretendía la nulidad de las dos Ordenes impugnadas, se sustentó en que la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de las Cortes de Castilla y León, por la que se regula el impuesto, era, de un lado, inconstitucional por infringir el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 22 de septiembre de 1980 , modificada por la ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre ( LOFCA, en adelante), por desconocer la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y de finalidad ambiental, y por vulnerar el principio de no confiscatoneidad establecido en el artículo 31.1 de la Constitución , así como los principios de igualdad y generalidad consagrados por los artículos 14 y 31.1 de la Constitución y, por otro, contraria a las Directivas 2009/72/CE, de 13 de julio, y 2009/28/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril.

El Tribunal de instancia rechazó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los arts 19 a 25 de la ley ante el Tribunal Constitucional , así como la de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al llegar a las siguientes conclusiones:

1) No se vulnera el art. 6.3 de la LOFCA, toda vez que el hecho imponible del impuesto controvertido es diferente a los hechos imponibles gravados por los Impuestos sobre Bienes Inmuebles ( IBI), y sobre Actividades Económicas (IAE), en cuanto en la parte que afecta a la recurrente, -impactos visuales y ambientales por los elementos fijos situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León- no se grava el ejercicio de la actividad económica en sí mismo considerada, sino en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los mencionados bienes e instalaciones, habida cuenta de su incidencia medioambiental.

2) El impuesto tiene una finalidad extrafiscal, pues los ingresos procedentes del gravamen se afectarán a los programas de gasto de carácter medioambiental, como resulta del art. 19.3 de la ley 1/2012 .

3) No se infringe el art. 31.1 de la Constitución , toda vez que el Impuesto somete a gravamen una manifestación de riqueza siquiera potencial, ni el art. 14 de la Constitución , al no establecerse ninguna discriminación, pues los sujetos pasivos del impuesto son a titulo de contribuyentes las personas que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto (art. 21), no pudiendo ser término válido de comparación otras empresas que causen impacto al medio ambiente por cuanto no se acredita que se encuentren en la misma situación en relación al hecho imponible del impuesto.

4) Los argumentos en relación al carácter confiscatorio del impuesto resultan muy genéricos, al asociarse con circunstancias no acreditadas como que el pago del impuesto va a suponer agotar toda la riqueza imponible, no llegándose a desarrollar tampoco como la finalidad del impuesto puede alcanzarse por otras vías o que deben tomarse en consideración otros tributos, que al tiempo de la demanda estaban en fase de proyecto.

5) No se lesionan las Directivas invocadas, pues la 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, no se refiere a la materia tributaria, y la 2009/28/CE, relativo al fomento del curso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, resulta compatible con el establecimiento de tributos la afección medioambiental causada por los parques eólicos creado por la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad de Castilla y León y, en concreto, con los artículos 19 a 25 y sus concordantes de la citada ley.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Eólicas Parado de Poza, S.A, preparó recurso de casación y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso suplicando sentencia que anule la recurrida, declarando que las Ordenes recurridas no son conformes a Derecho.

En su primer otrosí se considera necesario que, para la estimación del recurso se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos creado por la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad de Castilla y León y, en concreto, con los artículos 19 a 25 y sus concordantes de la citada ley.

A su vez, en el segundo otrosi se solicita que, en el caso de que se estime necesario para la estimación del recurso de casación, se plantee, de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre si las Directivas 2003/54/CEE, de 26 de junio , 2009/72/CEE, de 13 de julio , y 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, han de interpretarse en el sentido de que son o no compatibles con los artículos 19 a 25 y sus concordantes de la Ley 1/2012, de 28 de febrero , de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad de Castilla y León.

TERCERO

Conferido traslado a la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el trámite de oposición, suplicó sentencia desestimatoria.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada el 30 de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimatoria del recurso 549/2012 , interpuesto por Eólicas Parado y Poza, S.A, frente a las Ordenes 112 y 184 de 2012 de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, que aprobaron el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eolicos y por las instalaciones de energía eléctrica de alta tensión, y las normas que regulan el censo de instalaciones y contribuyentes del referido Impuesto.

La recurrente fundamentó en la instancia su pretensión impugnatoria en dos líneas argumentales: defectos formales en el procedimiento de aprobación de las referidas Órdenes e inconstitucionalidad de la Ley de las Cortes de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, creadora del Impuesto, con vulneración también del Derecho Comunitario.

En el recurso de casación abandona la primera línea, centrando su esfuerzo dialéctico en la segunda, mediante la que se convierte en objeto mediato de sus quejas a la referida ley 1/2012, cuya disconformidad con la Constitución y con la normativa comunitaria sostiene, de modo que, si llegáramos al convencimiento o albergamos dudas sobre la adecuación de dicha disposición legal a la Norma Fundamental o al Derecho Comunitario, quedaríamos obligados a suspender el curso de ese proceso para plantear cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial.

SEGUNDO

La recurrente artícula dos motivos de casación.

El primero, al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , al vulnerar la sentencia de instancia el artículo 6.3 de la LOFCA, en relación con la normativa reguladora del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y, en consecuencia, los artículos 31 , 133.2 y 156.1 de la Constitución , así como la doctrina constitucional y jurisprudencia que los interpreta, porque la Ley 1/2012, que crea y regula el impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos, y sus Ordenes de desarrollo son inconstitucionales, en primer lugar, porque carecen de real finalidad extrafiscal; y en segundo lugar, porque existe una sustancial coincidencia con el hecho imponible del IAE, lo que ha sido indebidamente considerado en la sentencia.

El segundo, al amparo del artículo 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , al vulnerar la sentencia de instancia los principios de igualdad y generalidad establecidos por los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , así como los artículos 3 de las Directivas 2003/54/CE, de 26 de junio , y 2009/CE , de 13 de julio, porque la ley 1/2012 configura como hecho imponible del impuesto autonómico castellano leonés "la generación de afecciones visuales y ambientales", pero sólo en la hipótesis de que tal generación sea consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica, por lo que dejan fuera otras instalaciones y elementos patrimoniales afectos al desarrollo de actividades económicas de similares características que existen en la geografía castellano leonesa y que afectan visualmente y de forma negativa al paisaje, en igual o mayor medida que los aerogeneradores, y porque el canon supone un coste adicional para los productores de energía eléctrica procedente del viento, y no de energía eléctrica procedente de otras fuentes de energía, convencional o renovables (como la procedente del sol), salvo la gran hidráulica que se encuentra igualmente gravada, lo que coloca a aquéllas en una clara posición de desventaja, viniendo a condicionar el gravamen decisiones empresariales en el sector eléctrico, creando ineficiencia en el mercado y perjudicando su futuro desarrollo.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Castilla y León se opone a los motivos aducidos, insistiendo en la finalidad medioambiental del tributo y en la inexistencia de vulneración de los preceptos constitucionales que se invocan, como razonó adecuadamente la sentencia recurrida, sin que tampoco se puedan entender vulneradas las Directivas citadas, como, tuvo ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 10 de julio de 2014, cas. 1148/2013 , con ocasión del canón eólico establecido en Galicia.

CUARTO

Esta Sala, en sentencia de 25 de noviembre de 2015, desestimó el recurso 3270/2014 , interpuesto por la Mercantil "Hornija Eólica, S.L", contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por la Sala de la Administración del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso contencioso administrativo 542/2012, en impugnación de la Orden HAC 112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos de agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, norma que también se impugnó por la recurrente en el recurso que ha determinado la sentencia ahora recurrida.

Los motivos allí invocados vienen a coincidir en parte con los que contiene el escrito de interposición que ahora examinamos, por lo que procederemos a recordar, ante todo, lo que allí declaramos en relación con la invocada contradicción entre la normativa comunitaria que pretende el fomento de una actividad y la imposición de gravamen sobre la misma, objeto del primer motivo del recurso 3270/2014, y con la alegada violación del principio de igualdad tributaria de los artículos 14 y 31 de la Constitución , submotivo tercero del segundo motivo del mismo recurso, que ahora se reiteran en el motivo segundo, para detenernos luego en el primer motivo relativo a la supuesta vulneración del art. 6.3 de la LOFCA, que no fue examinado.

QUINTO

En relación con la vulneración de la normativa comunitaria dijimos lo siguiente:

Procede confirmar el criterio de la Sala de instancia, reflejado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de que el hecho que se fomente una actividad no puede llevar aparejada automáticamente la no sujeción o exención en impuesto alguno, o, lo que es lo mismo, el fomento de una actividad puede llevarse a cabo mediante reconocimiento de beneficios fiscales, ciertamente, pero también a través de otras distintas formas, manteniendo la sujeción, sin beneficio fiscal, a los tributos que resulten procedentes.

En todo caso, y como pone de relieve la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ésta es una cuestión que la Sala ya ha resuelto en la Sentencia de 10 de julio de 2014 (recurso de casación 1148/2013 , seguido respecto de sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió recurso contencioso-administrativo seguido contra la Orden de 7 de enero de 2010 de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, por la que se aprobó el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental), a cuyo Fundamento de Derecho Sexto nos remitimos

.

Por otra parte, en relación a la alegación del principio de igualdad, señalamos lo siguiente:

Por lo que hace la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE , como consecuencia de que el impuesto autonómico se aplique a las instalaciones de energía eólica y no a otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente, parece oportuno señalar que conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todos, ATC 245/2009 , FJ 4), situado un proceso constitucional en el ámbito de la igualdad tributaria, se debe confirmar que el término de comparación aportado para ilustrar la desigualdad denunciada es homogéneo, "requisito indispensable para poder apreciar vulneración del art. 14, en relación con art. 31.1, ambos de la Constitución ", recordando que "la igualdad ante o en la Ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales [...], con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación".

Viene al caso recordar además su doctrina, en relación con el control de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la CE en la actuación del legislador, porque constituye el límite último a su libertad de configuración legal. Sobre la prescripción de la arbitrariedad en la actuación de legislador, el Tribunal Constitucional ha señalado:( STC 19/2012 , FJ 10):

"Al examinar una norma legal impugnada desde el punto de vista de la arbitrariedad, nuestro análisis ha de centrarse en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien si, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias [entre muchas, SSTC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 6 ; y 136/2011, de 13 de septiembre , FJ 12 b)]. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que si el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del Ordenamiento no es suficiente la mera discrepancia política para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales (por todas, SSTC 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 5 ; 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 ; y 19/2011, de 3 de marzo , FJ 12)."

Pues bien, el impuesto castellano leones en debate "se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma" (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012 antes transcrita ), pero de ahí no cabe derivar que sólo puede respetar el principio de generalidad tributaria si recae sobre todas y cada una de las actividades que ocasionan un daño al medio ambiente, puesto que no es irracional, desproporcionado o inexplicable que recaiga únicamente sobre aquellas actividades que el legislador autonómico considera que producen un "importante daño" y la compañía recurrente no ha acreditado que las "otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente" lo hagan con la misma "importancia" que la energía eólica, teniendo en cuenta que se aprecia con nitidez que todas las actividades gravadas por el impuesto autonómico presentan de forma notoria una incidencia importante en el paisaje.

Podrá considerarse más o menos acertada esta decisión, y podrá no compartirse, como obviamente le sucede a la compañía recurrente, pero ni está huérfana de razones ni puede considerarse desproporcionada.

En este punto, debe señalarse que respecto de alegaciones semejantes en relación con el impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo manifestó en las sentencias de 3 de julio de 2014 , lo que sintéticamente se describe a continuación:

-Resolviendo el recurso de casación 939/2013, en el FD Séptimo, que:

"[e]l hecho de que se hayan elegido determinadas actividades como objeto de gravamen no supone una vulneración de los principios de igualdad y generalidad. El margen de apreciación que es preciso reconocer al legislador permite que éste grave unos hechos y no otros. Tampoco el principio de generalidad puede estimarse vulnerado si se tiene presente la regulación del tributo mencionado afecta de la misma manera a todos los que se encuentran en idénticas situaciones."

-Y resolviendo el recurso de casación 1884/2013, en el FD Octavo, que:

"...a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 96/2002, de 25 de abril , F.J. 7 a 9), el legislador una amplia libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas radicados en Extremadura -finalidad constitucionalmente legítima ex artículo 45 de la CE -, no parece que pueda tacharse como arbitrario que en la regulación del IIIMA se seleccione, de entre todas las actividades realizadas en el territorio extremeño que alteran o ponen en riesgo de deterioro el medio ambiente, aquéllas que se consideran más perturbadoras o que simplemente se exceptúe del gravamen a otras actividades en función de circunstancias específicas."

En suma, la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE no se puede entender producida

.

SEXTO

Por lo que respecta a la infracción del art. 6.3 de la LOFCA, en su redacción por la Ley Orgánica 3/2009 , conviene recordar los parámetros de enjuiciamiento constitucional que suministra la STC 122/2012, de 5 de junio , en sus FFJJ 3 a 7, sintetizados por el propio Tribunal Constitucional en sentencias posteriores ( STC 197/2012 , FJ 7), como sigue:

  1. - El vigente artículo 6.3 LOFCA no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente, es decir, que "la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base " ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4), lo cual provoca la necesidad de analizar el modo en que el legislador articula, en cada caso, el hecho imponible. En definitiva, para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles prohibida en el artículo 6.3 LOFCA, al ser éste un concepto estrictamente jurídico, será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal ha dado al hecho imponible de los impuestos.

  2. - El análisis constitucional de una norma no puede hacerse depender de los términos que el legislador, a su discreción, haya utilizado, ya que "las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas" [ SSTC 269/1994, de 10 de noviembre, FJ 4 ; 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 185/1995, de 5 de diciembre , FJ 6 b); 134/1996, de 22 de julio, FJ 6 ; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 5 ; 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 5 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 6 ; y 73/2011 de 19 de mayo , FJ 4]. Por ello, no es posible afirmar si existe una coincidencia de hechos imponibles de dos impuestos tan sólo porque su definición sea o no gramaticalmente idéntica, ya que será preciso atender a las circunstancias que ha seleccionado el legislador para dar lugar a los hechos imponibles de ambos impuestos [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 ; y 149/1991, de 4 de julio , FJ 5 A)]. Asimismo, para analizar la regulación del hecho imponible, hemos de tomar en consideración no sólo el precepto que el legislador ha dedicado nominalmente a regular el mismo, sino también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación de aquél y la capacidad económica gravada, dado que "el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza" (por todas, SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8 ; y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4; y ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5), o los supuestos de no sujeción y exención.»

Esto sentado, y como recordábamos en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 :

el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, regulado en la Ley 1/2012, de la Junta de Castilla y León, tiene su origen en una previa proposición no de ley del Pleno de las Cortes de Castilla y León en la que instaba a la Junta de Castilla y León a que, con participación de los Grupos Parlamentarios, estudiara las posibilidad de creación de un tributo de carácter medioambiental sobre la producción eléctrica y fruto del trabajo realizado por el Grupo creado al efecto fue que en 4 de noviembre de 2011, la Comisión de Hacienda de las Cortes de Castilla y León aprobó una Resolución por la cual se instaba "a la Junta de Castilla y León a remitir un Proyecto de Ley donde se cree un tributo propio que sirva para compensar a la Comunidad por las repercusiones medioambientales que tiene la generación y el transporte de energía eléctrica producida en la misma, bajo los principios de que la recaudación del mismo redunde en fines sociales o medioambientales, que no se repercuta en los ciudadanos y que no sea contraproducente para la actividad económica general".

La Ley 1/2012, de 28 de febrero alumbra por fin el Impuesto bajo tres modalidades, pues se trata de un Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión. En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012, indica que:

"El capítulo II regula los tributos propios de la Comunidad. La ley contiene una importante novedad al regular, por primera vez, dos impuestos propios en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. El primero de ellos, denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos".

El hecho imponible del IAM en lo que a los parques eólicos se refiere es "la generación de afecciones visuales y ambientales por los parques eólicos (art. 20.1.b)

Por su parte, el artículo 21 indica que "1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los propietarios de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten".

En cuanto a la base imponible, y refiriéndonos solo a la modalidad objeto del presente recurso, el artículo 23.3 de la Ley dispone:

"La base imponible en el gravamen sobre los parques eólicos son las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León."

La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

En fin, en cuanto a la cuota tributaria, el artículo 24 dispone:

"La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

Potencia del aerogenerador Cuota aplicable a cada unidad de autogenerador

Menos de 401 Kw 2000 €

Entre 501 y 1000 Kw 3.800 €

Entre 1.001 Kw y .1500 Kw 6.000 €

Entre 1501 Kw y 2000 Kw 8.500 €

Más de 2.000 Kw 12.000 €

Para determinar la cuota a ingresar, el sujeto pasivo podrá reducir la cuota que resulta de aplicar la tarifa anterior en función del tiempo transcurrido entre el día de la puesta en funcionamiento del parque eólico y el día 1 de julio del año para el cual se calcule la cuota , de acuerdo con los siguientes porcentajes

Tiempo transcurrido Reducción aplicable,

Menos de 1 año completo 90%

Entre 1 año completo y menos de 2 80%

Entre 2 años completo y menos de 3 70%

Entre 3 años completos y menos de 4 60%

Entre 4 años completos y menos de 5 40%

Entre 5 años completos y menos de 6 20%

Pues bien, en contra de lo que se mantiene, hay que reconocer que el impuesto controvertido, como declara la Sala de instancia, no entra en colisión con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión y, por tanto, en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los bienes e instalaciones. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal no puede negarse porque los ingresos se afectaban a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad ( art. 19.3), si bien este precepto fue modificado por la ley 9/2012, de 21 de diciembre , en el sentido de que estos ingresos se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la ley del Sector Eléctrico, afectándose los recursos sobrantes a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Por su parte, el impuesto sobre Actividades Económicas recae sobre el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas ( art. 78.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) por los sujetos pasivos que las realizan, determinándose la cuota tributaria con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, atendiendo siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada ( arts. 84 y 85).

SÉPTIMO

Las anteriores reflexiones evidencian que no es necesario suscitar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, ni cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y conducen a la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación del apartado 2 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 de dicho precepto, fija en 8.000 euros la cuantía máxima a reclamar por tal concepto.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Eólicas Parado de Poza, S.A, contra la sentencia de 30 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid .

  2. IMPONER las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último Fundamento de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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