ATS 359/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1816A
Número de Recurso1688/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución359/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), en el Rollo de Sala nº 19/2015 , dimanante de las Diligencias Previas 663/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2015 , en la que se condenó a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, en concurso ideal con un delito de estafa procesal y con abuso de firma en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de cinco meses a razón de una cuota diarias de seis euros y abono de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Daniel mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, articulado en los cinco siguientes motivos: dos por quebrantamiento de forma, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo; al igual que la acusación particular ejercida por Transportes Casillas Hurtado S.L. a través de su Procuradora Dña. Elisa Prieto Palomeque.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

El recurrente no cuestiona en su recurso la calificación jurídica de los hechos, ni la aplicación de las normas sustantivas relativas a los mismos. Partiendo de tal dato hemos de iniciar la resolución del recurso por los motivos de quebrantamiento de forma ( arts. 901 bis a ) y 901 bis b)) LECRIM , que son los motivos primero y cuarto.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se le ha generado indefensión por la inadmisión de la prueba documental, consistente en varias nóminas y gratificaciones que acreditan pagos extraordinarios a otros trabajadores de la empresa y que a él le fueron negados.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Primero, la defensa aportó 25 documentos para ser tenidos en cuenta a efectos probatorios. El Tribunal aceptó los documentos 13 a 25 sin perjuicio de su valoración y denegó los documentos 1 a 12: el primero, por tratarse de un informe médico del acusado, que hacía referencia a una enfermedad padecida por él sin relación con el objeto de enjuiciamiento; y los restantes, por tratarse o bien de documentos de naturaleza laboral irrelevantes o bien referentes a otros empleados de la mercantil Transportes Casillas S.L., cuyo análisis resultaba innecesario. Lo que el recurrente pretende acreditar es que otros trabajadores recibían gratificaciones que a él la empresa le negó, pero las relaciones laborales existentes en la empresa no eran objeto de esta causa, sino el hecho de que el acusado, abusando de la firma en blanco de Bibiana , confeccionó un documento que aparentaba autorizar una gratificación a su favor y que presentó ante la jurisdicción laboral, con la finalidad de obtener una retribución extraordinaria.

Por tanto, la documental denegada era innecesaria e irrelevante para los hechos que se trataban de esclarecer en el acto de juicio, y ninguna indefensión se ha creado al recurrente.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo cuarto del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por predeterminación del fallo.

  1. Según el recurrente, existe predeterminación en el fallo, en la expresión "infructuosa", de la frase siguiente del relato fáctico: "intentó de forma infructuosa, que le fueran concedidas por parte de la mercantil Transportes Casillas Hurtado S.L., empresa para la que prestaba servicios de carácter administrativo y contable, varias gratificaciones de 12.000 euros hasta diciembre de 2006, un 11% de gratificación anual sobre beneficios y un aumento salarial hasta los 3.000 euros mensuales. Dichas peticiones fueron desestimadas por el propietario y administrador de la empresa Germán ".

  2. Como dice la STS 27-12-2004 ,una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  3. El recurrente afirma que existe predeterminación en el fallo por la palabra "infructuosa" en el contexto del resto de hechos probados que han sido expuestos.

    Pero dicho término no constituye una expresión técnico jurídica que defina el delito de estafa, es decir, en los términos indicados por el recurrente no se aprecian elementos configuradores del delito de estafa (engaño, error, acto de disposición, perjuicio). Su significado es de uso común y no tiene un valor causal respecto al fallo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas porque desde la interposición de la querella en el año 2009 hasta la sentencia en el año 2015, han transcurrido 6 años.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

  3. Una vez observado el periodo que el recurrente señala, hemos de indicar que no se aprecia una demora irrazonable e injustificada, que sea expresiva de la inatención del deber de impulso procesal de oficio que atañe a los órganos judiciales que han conocido de las actuaciones. El recurrente únicamente señala en su recurso la duración total del proceso y el transcurso del tiempo en algunos periodos concretos, pero sin detallar los motivos de paralización del mismo, que sean demostrativos de una dilación en su tramitación.

    Por otra parte, dada la pena impuesta (en la mitad inferior y cercana al mínimo legal), la hipotética apreciación de la atenuante carecería de efecto alguno.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos demostrativos del error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia diferentes documentos de contabilidad de la empresa denunciante, pruebas periciales y varias pruebas testificales.

  2. Como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio , la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Como regla general los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos ( STS nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos con la finalidad de acreditar que no simuló el documento para presentarlo ante la jurisdicción laboral, con la finalidad de cobrar unas cantidades de la empresa denunciante en concepto de gratificación.

    El motivo no puede prosperar por las siguientes razones. Todos los documentos citados no son tales a efectos casacionales, ya que no se trata de documentos originados fuera del proceso y que vinculen ineludiblemente al Juzgador en atención a su naturaleza. Carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, sean capaces de acreditar. Y, por otro lado, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue la actitud e intención del acusado al incoarse el juicio en los Juzgados de lo Social y reclamar sus pretensiones económicas a la empresa denunciante, cuestión que se analizará en el Fundamento último sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el motivo quinto del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no han quedado acreditados los hechos que se le imputan, ya que la prueba de cargo practicada no es concluyente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. El Tribunal de instancia consideró probado, en síntesis, que el acusado, a finales del año 2006 intentó, de forma infructuosa, que le fueran concedidas por parte de la mercantil Transportes Casillas Hurtado S.L., empresa para la que prestaba servicios de carácter administrativo y contable, varias gratificaciones de 12.000 euros hasta diciembre de 2006, un 11% de gratificación anual sobre beneficios y un aumento salarial hasta los 3.000 euros mensuales. Dichas peticiones fueron desestimadas por el propietario y administrador de la empresa Germán . Por tal causa, en fecha no determinada, pero en cualquier caso entre los meses de septiembre y octubre de 2007, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito patrimonial y conseguir así lo que no le había sido concedido, cogió un documento en blanco correspondiente a la empresa, puesto que llevaba estampado su membrete, se lo presentó a Bibiana , quien contaba en esa fecha con 23 años de edad y había sido nombrada administradora, con el fin de que se lo firmara para realizar un escrito dirigido a una compañía telefónica y, sin su conocimiento ni consentimiento de Bibiana ni de los administradores, posteriormente en fecha no determinada, lo cumplimentó usando un ordenador, consignando la fecha de 10-1-2007 y un texto en el que constaba que se le reconocía una gratificación anual inexistente.

El acusado fue despedido de la empresa por motivos profesionales en el mes de agosto de 2008. En septiembre de 2008 interpuso demanda por despido improcedente que terminó abonando la mercantil la indemnización correspondiente al despido (Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, Autos despido num 548/2008- Secc A). En fecha 18 de noviembre de 2008 el acusado interpuso nueva demanda, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers que incoó el juicio 795/08, reclamando el pago del finiquito y la suma de 21.214,29 euros en concepto de bonus o gratificación del importe de los beneficios de la empresa hasta el año 2011, como fecha prevista para la jubilación del trabajador.

En fecha 20 de enero de 2009, fue admitida la demanda y en fecha 2 de abril de 2009 se señaló juicio ente el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers y el acusado aportó el documento de fecha 10 de enero de 2007, que de forma falaz elaboró el mismo para conseguir el reconocimiento de sus pretensiones económicas; pero no consiguió su propósito porque se suspendió el juicio a los efectos de que se practicara una prueba caligráfica sobre la autenticidad del documento, resolviendo finalmente el Juzgado de lo Social, por Auto de fecha 28 de julio de 2009, el archivo provisional del procedimiento ante la constatación de la presentación de la querella por la que se inició el presente procedimiento.

Para la Sala de instancia, el recurrente fue el autor del documento falaz, con el que pretendió cobrar una serie de cantidades indebidas, conforme a los siguientes elementos probatorios:

-La declaración en el acto de juicio del administrador de la empresa, Germán , que declaró con claridad y concreción para la Sala de instancia, al relatar los orígenes y funcionamiento de su sociedad. Negó haberle hecho al recurrente propuesta alguna para mejorar sus condiciones de trabajo; más bien al contrario, manifestó que el acusado le pedía constantemente incrementos de sueldo.

-La declaración de la hija del administrador, Bibiana , en el acto de juicio, corrobora lo declarado por su padre, negando haber confeccionado el documento de fecha 10-1-2007 y que firmó en blanco una vez para una reclamación telefónica.

-La declaración del Sr. Jose Carlos , asesor externo de la empresa, quien declaró en el acto de juicio que desaconsejó al Sr. Germán admitir un documento donde se reflejaban las peticiones económicas que el acusado realizaba a la empresa.

-Las pruebas periciales ratificadas en el acto de juicio, en las que se hizo constar tanto con el informe pericial efectuado por Adrian como el informe realizado por los agentes de los Mossos d'Escuadra, que concluyen que no es posible determinar si el contenido del documento de fecha 10 de enero de 2007 fue realizado con posterioridad al estampado de la firma por parte de Bibiana . Por su parte, en el informe de Lisa Rañé se concluye que no es posible acreditar fehacientemente que el contenido fue postdatado a la firma; pero sí existen sospechas para ello. Dichas sospechas se centran en dos aspectos: la distancia entre líneas de los párrafos del documento son distintas a la distancia que existe entre el último párrafo y la firma de Bibiana y ésta se sitúa a una distancia del epígrafe del documento distinta a la que se sitúa en los documentos habitualmente firmados por ella.

Por todo lo anterior la Sala de instancia considera acreditado que Germán era el único que podía hacer constar las prestaciones económicas que se recogen en el documento de 10 de enero de 2007, careciendo Bibiana de facultades para hacerlo y que el recurrente había solicitado con anterioridad, insistentemente, incrementos salariales, presentando incluso a tal efecto una propuesta concreta en 2006 que le fue denegada; por otra parte, si se analiza el contenido del documento en cuestión, es ilógico desde el punto de vista económico para los intereses de la mercantil y se concluye que solo podía favorecer al acusado.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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