ATS 364/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1815A
Número de Recurso1968/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución364/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1040/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, como Diligencias Previas nº 3312/2009, en la que se condenaba a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de estafa impropia en concurso de normas con un delito de estafa procesal y en concurso ideal con un delito de falsedad en documento público y oficial, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses con cuotas diarias de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Alonso , con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 251.3 , 250.7 , 77 , 392 , 390.1 , 2 y 3 C.P .; 4) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 3 del mismo texto legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La parte recurrida, la mercantil Frontal XXI, S.L., mediante su representación procesal Doña Josefa se opuso a la admisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 251.3 , 250.7 , 77 , 392 , 390.1 , 2 y 3 C.P .

  1. En el primer motivo afirma que se le ha condenado con base en pruebas que no pueden considerarse ni válidas ni suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Son pruebas ilícitas que se basan en fotocopias simples, adulteradas, troceadas y tergiversadas por la parte denunciante y su cooperador necesario, el técnico de la administración catastral, relativas a datos personales, patrimoniales y documentos oficiales obtenidos con infracción de la Ley de Protección de Datos.

    En el segundo motivo, el recurrente afirma la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de los documentos obrantes en los autos y no contradichos por otros elementos probatorios. Considera que el informe obrante en la resolución catastral es erróneo y falso en sus premisas y conclusiones, y está en contradicción con los documentos oficiales de planos de situación de las calles donde están ubicadas las fincas y con los certificados oficiales del Registro de la Propiedad nº 35 y nº 38, relativos a la ubicación real de las fincas registrales. La resolución además no es firme al haber sido recurrida en vía Contenciosa Administrativa. A los efectos de acreditar el error de hecho designa como particulares todos los documentos originales y completos presentados por él; así como las fotocopias simples presentadas por el denunciante en su denuncia, los folios 298 a 200 del tomo II de las actuaciones -certificado médico de defunción de Don Felipe y DNI de Don Felipe - que acreditan que esa persona es distinta en los apellidos, el DNI, la firma y rúbrica a la persona que figura en el título fehaciente y con liquidación tributaria del ITP y documento de contrato de permuta del 26 de septiembre de 1994. Finalmente afirma que la viuda no acredita tal condición.

    En el tercer motivo, con reiteración de los argumentos sostenidos en los dos anteriores motivos, denuncia que se le ha condenado sin que exista prueba alguna que acredite los hechos en los que se basa dicha condena.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ). Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que Alonso , casado con Catalina , otorgó ante notario en fecha 27 de noviembre de 2011 escritura pública elevando a público un contrato privado de compraventa fechado el 13 de octubre de 2001 por el que vendía en su nombre y en representación de su madre y de su hermano tres fincas a su esposa, que las adquiría para su sociedad de gananciales, no estando las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad y careciendo de título inscrito, siendo propietarios de las fincas en virtud de ser herederos de su padre.

    El 16 de noviembre de 2005, Catalina presentó solicitud ante la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid pidiendo el alta catastral de la finca situada en la CALLE000 NUM000 de Madrid, aportando la escritura otorgada el 27 de noviembre de 2001.

    La escritura original de dicha fecha y la que se presentó en la Delegación de Economía y Hacienda divergen toda vez que Alonso había alterado su contenido, y así en la parte donde se describían las fincas transmitidas había sustituido, a sabiendas, la finca que se ubicaba en la zona de Carabanchel por una finca que se ubicaba en la actual CALLE000 NUM000 de Madrid. Dicha solicitud provocó la apertura de expediente administrativo, en la que en un primer momento la pretensión del matrimonio fue estimada.

    Posteriormente, el acusado otorgó una escritura pública de fecha 19 de julio de 2007, de subsanación de otra donación de 22 de enero de 2007, en la que se donaba a su mujer y a su hijo la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 , aportando como título anterior del tracto sucesivo contrato privado de permuta suscrito con Felipe de fecha 26 de septiembre de 1994, contrato en el que el acusado incluyó la participación de este último quien nunca fue propietario de las mismas, suponiendo su firma en el mismo.

    El 23 de abril el matrimonio presentó en el Ayuntamiento de Madrid un escrito solicitando el cobro del justiprecio dado a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, aportando a la solicitud la escritura pública de 19 de julio de 2007, el contrato de permuta y el número de certificación catastral.

    Posteriormente, el número de certificación catastral fue revocado por la Gerencia Regional del Catastro, en resolución de 27 de noviembre de 2008, con motivo del recurso interpuesto por la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid, quien puso de manifiesto su disconformidad con la titularidad registral al considerarse irregular y estar en contradicción con datos y antecedentes del Servicio de Patrimonio del Estado, otorgando la titularidad registral a la entidad Ordenación y Urbanización de Terrenos, S.L., actualmente Frontal XXI S.L. y a Luis Angel , titulares registrales de la finca, denegándose igualmente el pago del justiprecio que ascendía a más de un millón de euros.

    Paralelamente, conociendo el matrimonio que la referencia catastral había sido revocada, el 31 de julio de 2009, presentaron demanda de expediente de dominio al que acompañaron la referencia catastral ya revocada, la escritura de fecha 19 de julio de 2007 y el mencionado contrato de permuta, omitiendo que el Ayuntamiento y el Catastro les había denegado la titularidad, consiguiendo que el Juzgado estimara el expediente de dominio y autorizara la inmatriculación de la finca. La inscripción registral no se llevó a cabo dado que el Registrador de la Propiedad emitió nota negativa, suspendiendo la práctica del asiento solicitado, recurriendo los acusados ante la Dirección General de Registro y Notariado quien confirmó la denegación.

    Los motivos han de ser inadmitidos. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

    i) Documental obrante a las actuaciones. A tal efecto, consta en las folios 539 y ss del tomo tercero la remisión por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid del expediente administrativo en el que obra que Catalina , en escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, solicitó el alta catastral de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid por omisión en el padrón, acompañando junto a su solicitud la escritura pública otorgada en fecha 27 de noviembre de 2001. En dicho contrato se hacía referencia a tres fincas no inscritas en el registro de la propiedad, que traían causa de la herencia de Epifanio ; dichas fincas se situaban en Vicálvaro, Vallecas Villa y Peñagrande, antes término de Fuencarral y hoy CALLE000 de Madrid. En el expediente administrativo al que dio lugar la solicitud se otorgó a esta última finca número de referencia Catastral.

    A los folios 600 y ss obra copia fehaciente de la escritura otorgada el 27 de noviembre de 2001, de elevación a documento público del documento privado de compra-venta de tres fincas, de fecha 13 de octubre de 2001, uniéndose a la misma el contrato de compraventa privado. En ella coincide la descripción de dos de las fincas con la copia notarial aportada al expediente administrativo en el que se interesaba el alta catastral, pero no la tercera. En efecto, esta tercera finca, en la copia fehaciente notarial de la escritura de 27 de noviembre de 2001 aparece ubicada en el término municipal de Carabanchel; mientras que en el escritura de la misma fecha que se presentó para obtener el alta catastral aparecía ubicada en el CALLE000 .

    De dichos extremos extrae la Sala la lógica conclusión de que el acusado confeccionó una copia de escritura donde cambia una de las fincas, alterando un elemento esencial de la escritura pública original. Asimismo, la Sala analiza las objeciones del acusado, quien manifestó, en relación con las escrituras, que se trataba de un error de comunicación suyo, reconociendo el original que le fue exhibido y manifestando que las copias que él presentó en el expediente administrativo estaban compulsadas. Argumenta la Sala que el acusado olvida que dicho expediente fue recibido por el órgano instructor directamente de la entidad administrativa que lo gestionó, y que la comparación de las escrituras antes reseñadas no admite duda respecto a la alteración. Es más, el propio recurrente y su mujer, concluye la Sala, comparecieron el 15 de septiembre de 2003 en la notaría a fin de subsanar un error advertido en la escritura de 27 de noviembre de 2001, pero no con respecto al cambio efectuado en relación con la finca objeto del procedimiento, sino para modificar la superficie de la finca de Vicálvaro (folios 617 y ss).

    Obra asimismo en las actuaciones, a los folios 22 y ss de la pieza separada de documentos, la remisión al Juez de Instrucción de la copia fehaciente del expediente administrativo iniciado a instancia de la Delegación de Economía y Hacienda de Hacienda, mediante el cual se revocó la titularidad catastral de Catalina sobre la finca sita en la CALLE000 NUM000 , asignando la misma a Frontal XXI, S.L. y a Luis Angel , resolución confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en fecha 27 de enero de 2012 (folios 943 y ss de la causa). Todo ello porque la Gerencia Regional del Catastro llegó a la conclusión de que dicha parcela se correspondía con la finca número NUM001 , del Registro de la Propiedad número 38 de Madrid, titularidad de Frontal XXI, S.L. y Luis Angel .

    A los folios 266 y siguientes de la pieza separada de documentos, consta la escritura otorgada por el acusado el 22 de enero de 2007 a fin de formalizar la donación de una serie de terrenos a favor de su esposa y su hijo. A los folios 258 a 265 de dicha pieza obra una nueva escritura pública de subsanación de donación, otorgada el 19 de julio de 2007, en cuyo apartado segundo se refiere a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , apareciendo como título justificativo del tracto por parte del acusado el de permuta con Felipe , mediante documento privado de fecha 26 de septiembre de 1994, con liquidación del impuesto de transmisiones. La Sala pone de relieve que a diferencia del tracto reseñado en la escritura de 27 de noviembre de 2001, que era la herencia, en la nueva escritura -entrando en contradicción con la anterior- el tracto es la permuta. Asimismo, la Sala considera muy significativo que dicho contrato privado de permuta (obrante a los folios 408 a 410 de la causa y a los folios 20 y s.s. del testimonio del expediente de inmatriculación seguido en el Jugado de Primera Instancia), pese a estar fechado en septiembre de 1994, no se liquidó a efectos tributarios hasta el año 2005.

    De la contradicción evidente entre el contenido de la escritura otorgada el 19 de julio de 2007 con la escritura del 27 de noviembre de 2001 en cuanto al título justificativo de la titularidad de la finca -permuta en el primero y herencia en el segundo- infiere la Sala que el acusado simuló el contrató de permuta con la finalidad de conseguir un justiprecio frente al Ayuntamiento de Madrid.

    Consta también en las actuaciones documental consistente en testimonio del expediente de dominio para la inmatriculación de la finca de la CALLE000 número NUM000 de Madrid a nombre de la esposa e hijo del acusado, en el que se aportaron, entre otros documentos, el contrato simulado de permuta, la certificación de defunción de Felipe y la referencia catastral a nombre de su mujer y su hijo, pese a que por resolución administrativa de fecha 27 de noviembre de 2008, notificada al acusado el 3 de diciembre de 2008, se había dejado la misma sin efecto.

    ii) Declaración testifical de Vicente , quien en la fecha de los hechos trabajaba en la Gerencia del Catastro. En el acto del juicio, tras ratificar su declaración judicial, afirmó que el Delegado de Economía y Hacienda puso en conocimiento la posible existencia de anomalías en el alta registral otorgada a favor de Catalina , y que por eso se revisó el expediente, habiendo dado preferencia a los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, pertenecientes a los denunciantes.

    iii) La testigo Rocío , Gerente Regional del Catastro de Madrid en la fecha de los hechos, indicó en el acto del juicio que si se realizaba algún cambio de titularidad es porque en el informe previo había datos suficientes para llegar a esa conclusión.

    iv) Por su parte, la testigo Adolfina , jefa del Departamento de Gestión del Suelo del Ayuntamiento de Madrid, en el acto del juicio manifestó que el expediente de expropiación relacionado con el pleito (actuación administrativa que obra a los folios 1382 y ss) se tramitó inicialmente como de propietario desconocido, se aprobó la expropiación, se consignó y depositó la valoración en la Caja General de Depósitos, y posteriormente aparecieron los denunciantes, quienes acreditaron documentalmente los títulos de propiedad, con escritura pública, certificación registral y certificación catastral.

    v) Declaración testifical de la viuda de Felipe , quien en el acto del juicio manifestó que su marido, fallecido el 24 de febrero de 2000, nunca fue propietario de ninguna finca, no habiendo tenido nunca una finca en la CALLE000 ; además no reconoció como de su marido la firma obrante a los folios 408 y 410 del contrato de permuta (folios 408 a 410).

    vi) Declaración de Bernardo , accionista de la entidad denunciante, quien en el acto del juicio declaró que la finca se adquirió al titular registral en virtud de escritura pública, unida al folio 159 y ss de la causa, finca que está inscrita a nombre de la sociedad y de Luis Angel . Cree que el acusado con un título falsificado logró dar de alta la referencia catastral, hasta que el Catastro la revocó.

    vii) El recurrente, abogado en ejercicio, en el acto del juicio manifestó que todos los trámites, presentaciones, gestiones y actuaciones las realizó él de forma directa como único conocedor íntegro de todos los hechos, habiéndose limitado su mujer a firmar y aceptar ante notario las transmisiones onerosas y donaciones que le realizaba. Asimismo, refirió que el contrato de permuta se realizó con un primo de su padre que se llamaba Felipe .

    La Sala de forma minuciosa analiza dicha afirmación concluyendo que, del examen del testimonio aportado en pieza separada del expediente de inmatriculación del Juzgado de Primera Instancia, se comprueba que el escrito que inicia el mismo está firmado por el acusado como letrado, por su mujer y su hijo y en él se hace referencia al contrato de permuta de 26 de septiembre de 1994 celebrado por Don Felipe , no " Isidoro " como sostiene el recurrente en el acto del juicio; además dicha afirmación queda desvirtuada por el hecho de ser el propio acusado quien aporta al Juzgado de Primera Instancia no solo el contrato, sino también la partida de defunción de Felipe , fallecido el día 24 de febrero de 2000, en consonancia con lo manifestado en el acto del juicio por la viuda de éste.

    En atención a dichos elementos de prueba se puede concluir de forma lógica y razonable que el acusado alteró documentos públicos que aportó al procedimiento civil de expediente de dominio, para provocar error en el órgano judicial y obtener una resolución judicial en la que se autorizaba la inmatriculación de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid a favor de su mujer e hijo y en perjuicio de los denunciantes; cometiendo así el delito de estafa procesal. Con su comportamiento el recurrente realmente pretendía cobrar el justiprecio de la referida finca, que había sido objeto de un expediente administrativo de expropiación forzosa.

    Respecto a la ilicitud de la prueba alegada por el recurrente, se trata de una alegación genérica, sin concretar cuáles son los documentos aportados al procedimiento que han vulnerado la Ley de Protección de Datos; además, si se analizan las actuaciones se constata que se trata o de documentos aportados por las partes implicadas (el propio recurrente o los denunciantes), o bien -como el expediente de inmatriculación seguido ante el Juzgado de Instancia, el expediente administrativo seguido en el Catastro o la copia fehaciente del expediente administrativo iniciado a instancia de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid-, fueron remitidos al Juzgado de Instrucción durante la instrucción del procedimiento; obviando el recurrente que es su conducta y la utilización y manipulación de los documentos obrantes en las actuaciones el objeto de investigación.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se han producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas.

    En cuanto a la posible infracción de ley, se limita el recurrente a reiterar la insuficiencia de la prueba de cargo. A este respecto cabe destacar que el recurrente logró obtener, no solo el alta catastral de la finca -en cuyo expediente administrativo aportó, mutando la verdad, una copia de la escritura pública otorgada previamente, incluyendo una finca distinta a la que obraba en la escritura original-, sino la autorización judicial para la inmatriculación de la finca, aportando en el procedimiento judicial un contrato simulado de permuta, además de una referencia catastral a nombre de su mujer e hijo no vigente, consumando el engaño y el delito de estafa procesal en prejuicio de los denunciantes, todo ello con el fin de obtener el justiprecio que pudiera corresponder por la expropiación de la finca, concurriendo un evidente ánimo de lucro en su comportamiento.

    Finalmente, en cuanto al error de hecho denunciado, el motivo ha de inadmitirse. El recurrente en realidad pretende una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, reflejando unas conclusiones distintas a la de la Sala. Los documentos designados han sido ya tenidos en cuenta por el Juzgador de Instancia, si bien en sentido contrario a los intereses del recurrente. Así, por ejemplo, el recurrente pretende basar el error de hecho en el contrato de permuta, contrato que la Sala ha tachado de falso, habiendo justificado de forma suficiente -tal y como hemos analizado anteriormente- por qué llegó a dicha conclusión. Asimismo, el recurrente se refiere a la resolución catastral que le revocó el alta que había obtenido, manifestando su carácter erróneo y falso, remitiéndose a los escritos y títulos que ha presentado -tales como certificaciones registrales y planos oficiales-. Se trata de una afirmación carente de transcendencia para la modificación del fallo. La Sala en el fundamento jurídico primero advirtió que en el presente procedimiento no se trataba de resolver sobre cuestiones privadas, ni corregir lo resuelto por la Administración, no resultando procedente esperar al pronunciamiento del recurso formulado contra la resolución catastral, dado que la relación fáctica se refiere a conductas en relación con documentos públicos y privados y la utilización de los mismos ante diferentes órganos públicos, ciñéndose la Sala a depurar las responsabilidades penales que se deriven de dichas conductas.

    También se refiere el recurrente al contrato de permuta o a la documentación relativa al expediente de dominio, afirmando que de su contenido se evidencia el error de la Sala. Ignora sin embargo que sus pretensiones se basan en documentos que o han sido creados faltando a la realidad, o han sido alterados voluntariamente por él, y que la resolución contenida en el expediente de dominio fue obtenida con engaño.

    En cuanto a la referencia a las grabaciones del acto de la vista, con especial mención a las conclusiones definitivas de su defensa, no solo estamos ante una prueba que no tiene carácter documental a estos efectos, sino que son una reiteración de las alegaciones efectuadas en los apartados anteriores, a cuya resolución nos remitimos.

    En los apartados ocho y nueve del motivo se mencionan los documentos presentados por la denunciante, para afirmar que han sido adulterados y troceados; pero no se detalla en qué extremos dichos documentos han resultado manipulados.

    Finalmente, en un último apartado menciona la fotocopia del certificado de defunción de Felipe y la copia de su DNI, pretendiendo demostrar que esa persona es distinta de la del contrato de permuta, Isidoro . Son distintos tanto en nombre, DNI, firma y rúbrica. Se trata de documentos que carecen de la literosuficiencia pretendida. El propio recurrente en el expediente de inmatriculación por él iniciado afirmaba que el contrato de permuta fue celebrado por Felipe , aportando él dicho contrato y la propia partida de defunción.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 , 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto y quinto motivo se interponen por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 851.1 y 3 del mismo texto legal .

  1. En el motivo cuarto se afirma que por el Presidente del Tribunal se le ha impedido formular en el acto del juicio preguntas a los testigos en relación con Certificados Registrales y Catastrales, originales y completos, o con las escrituras públicas originales y completas, por capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo; designando al efecto las cintas de audio de la grabación de la vista oral.

    En el quinto motivo se denuncia quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, o existir manifiesta contradicción entre ellos, o por consignarse como hechos probados calificaciones que implican predeterminación del fallo; además la Sala no ha resuelto todos los puntos objeto de acusación y de defensa.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala Casacional, para que el motivo basado en el art. 850.3 de la LECrim prospere, se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas. En primer lugar, el recurrente no concreta la identidad de los testigos, ni qué preguntas han sido consideradas impertinentes, capciosas o sugestivas indebidamente. Además, visionada la grabación, como recoge el Ministerio Fiscal en su informe, se comprueba que las veces en que el Presidente del Tribunal le quita la palabra o le impide formular alguna palabra están justificadas. Así se corresponde con momentos en los que increpa a los testigos con expresiones tales como: "luego no es cierto lo que dice aquí"... "usted está mintiendo"...·"eso es falso..."; o extrae conclusiones y hace comentarios sobre lo que acaba de responder o le interrumpe de forma constante; debiendo instarle el Presidente a que le deje contestar.

    Finalmente, también ha de inadmitirse el quebrantamiento de forma por falta de claridad, contradicción entre los hechos o consignación de conceptos que predeterminan el fallo. El recurrente efectúa una alegación genérica, sin concreción alguna. En todo caso, la lectura del relato fáctico pone de manifiesto que el mismo es compresible, se utilizan expresiones del lenguaje común, no existen contradicciones en los términos utilizados y es suficiente para los fines de su calificación jurídica.

    Y en cuanto a la incongruencia omisiva denunciada, es igualmente una alegación genérica, sin desarrollo argumental, no concretando el recurrente cuáles fueron los puntos que habiendo sido objeto de acusación o defensa no han sido resueltos en la sentencia.

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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