STS 196/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:994
Número de Recurso10742/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución196/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de julio de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, el acusado Juan María , representado por el procurador Sr. Rodríguez González y como recurrida la acusación particular María Angeles representada por la Procuradora Sra. De Prada Antón. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Icod de los Vinos instruyó Procedimiento Tribunal del Jurado 910/2013, por delito de asesinato contra Juan María , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife cuya Sección Segunda, dictó en el Rollo Tribunal de Jurado 7/15, sentencia en fecha 5 de mayo de 2015 , que fue recurrida en apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que ha visto el recurso de la Ley del Jurado 12/15 dictando sentencia con fecha 28 de julio de 2015 en la que constan los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° Dos de Icod de los Vinos instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el n° 910/2013 por presunto delito de asesinato y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Segunda de dicho Tribunal y registrado el Rollo 7/2015, se dictó sentencia de fecha 05 de mayo de 2015 cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

    En hora no concretada de la noche del día 4 de Julio de 2013, en un solar próximo a la Avenida de Canarias del Municipio de Icod de los Vinos (Tenerife), se produjo una discusión entre Emiliano y el acusado Juan María , español, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio quien se encontraba en compañía de Feliciano y de Victoriano . Los cuatro citados siguieron discutiendo mientras caminaban por la Avenida de Canarias, llegando a la altura del Mariposario de esta localidad. En un momento de la disputa, Feliciano y Emiliano se agarraron y cayendo al suelo justo delante de un coche patrulla de la Policia Local de Icod, en cuyo interior se encontraba el Agente num. NUM000 , el cual salió del vehículo para separar a los intervinientes. A los pocos instantes, el acusado Juan María . quien previamente se había retirado a instancias del mencionado agente de la autoridad, regresó al lugar portando un gran tablón de madera de 70 centímetros de largo por 15 de ancho y que pesaba unos 2,25 kilogramos aproximadamente, con el que golpeó la cabeza de Emiliano , el cual a consecuencia de dicho golpe quedó seminconsciente sobre el suelo y sufrió un trautamiento craneoencefálico grave en el lado izquierdo de la bóveda craneal predominantemente a nivel temporo-parieto-occipital, y que le produjo tres líneas de fractura en la mencionada bóveda y una hemorragia masiva en la masa encefálica en el lado contrario al golpe, lo cual puso en extremo riesgo la vida de Emiliano y por lo cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en la misma madrugada del día 5 de Julio para tratar de evacuar el hematoma subdural que sufrió. Finalmente, y como consecuencia de las graves heridas, falleció el día 2 de agosto de 2013.

    El acusado Juan María , al asestar a Emiliano el golpe en la cabeza con el tablón de madera, asumió el riesgo de causarle al mismo la muerte que implicaba golpearle violentamente en esa zona del cuerpo con un instrumento de esas características.

    Emiliano vio anulada su capacidad de defenderse de la agresión con el tablón de madera al presentarse de improviso Juan María mientras Emiliano se encontraba en el suelo forcejeando con Feliciano y golpearle de manera sorpresiva.

    Al golpear con el tablón de madera en la cabeza a Emiliano , Juan María , persona que padecía al tiempo de los hechos de alcoholismo crónico, actuó bajo un estado de intoxicación por consumo de alcohol de tal consideración que disminuía la posibilidad de controlar sus impulsos, afectando a su conciencia y voluntad.

    Segundo. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, D. Juan María .

    Tercero. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

    En concepto de apelante:

    D. Juan María , condenado, representado por la procuradora Da Gemma Ayala Domínguez

    En concepto de apelado:

    El Ministerio Fiscal.

    Dª María Angeles . Acusación Particular, representada por la procuradora Da Beatriz de Santiago Cuesta.

    Cuarto: El 03 de julio de 2015 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose diligencia de ordenación por la Sra. Secretaria Judicial ordenando registrar y formar el correspondiente rollo y se tuvo por personarlos y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente tercero, señalando el día 22 de julio de 2015 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

    Quinto: En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente acta.

    Sexto: Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Da Margarita Varona Faus, quien expresa en ella el parecer unánime de la Sala".

  2. - La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Rollo Tribunal del Jurado 7/2015, dictó en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 el siguiente Fallo:

    "1º A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Juan María como autor de un delito de asesinato con alevosía, de los arts. 139.1 en relación con el art. 138 Código Penal , concurriendo a circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de grave adicción al alcohol prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y costas procesales.

    1. - En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la hija de la víctima, doña María Angeles , en la suma de ciento veinticinco mil euros (125.000 €,, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de interés.

    2. .- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad.

    3. - Reclámese la pieza de responsabilidad pecuniaria terminada en legal forma.

    4. - Notifíquese a las partes personadas, y a los perjudicados".

  3. - La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó en la referida sentencia el siguiente pronunciamiento: "Fallamos

    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al rollo n° 7/2015 , en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n° 910/2013 procedente del Juzgado de Primera instancia e Instrucción n° 2 de Icod de los Vinos, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se aprecian motivos para la imposición de las costas de esta alzada.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la defensa y de la acusación particular, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación, que deberá anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Juan María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Acogido a los art. 5.4 LOPJ y 852 LECr , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 Constitución ). SEGUNDO.- Acogido a la vía ofrecida por los art. 852 LECr y 5.4º LOPJ por vulneración de los derechos a un procedimiento con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad en relación a la prueba testifical practicada en juicio ( arts. 24 y 14 Constitución ) y la documental obrante en autos, en los extremos claramente relacionados con los hechos, conforme a los documentos y testificales que se relacionan en el presente escrito punto tercero, cuarto, quinto del recurso de apelación interpuesto. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, acogido a los art. 852 LECr y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas con clara insuficiencia de la solución adoptada en sentencia ( art. 24 CE ). CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, acogido en los art. 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. ( art. 24 CE ). QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, acogido en los art. 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24 CE ), SEXTO.- Por infracción de ley, acogido al art. 849.2º LECr , por error en la apreciación de la prueba, incluyendo incongruencia omisiva fáctica, en cuanto a los siguientes extremos y documentos obrados en autos. SÉPTIMO.- Por infracción de ley, acogido al art. 849.1º de la LECr , por aplicación indebida del art. 139.1 del CP. También por aplicación indebida de las circunstancias 20.2 o 21.2 , 20.1 , 21.3 y 20.4 del C.Penal . OCTAVO.- Por infracción de ley, acogido al art. 849.1º LECr , por inaplicación indebida del art. 66.2ª C. Penal por no apreciar como muy cualificada la atenuante por vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas. NOVENO.- Por infracción de precepto constitucional, acogido en el art. 851.5º LECr ., siendo la sentencia dictada por menor número de magistrados que el señalado en la Ley y sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen. DÉCIMO.- Por infracción de precepto constitucional, acogido en el art. 851.3º LECr . La sentencia no entra a valorar todos los puntos objeto de defensa en la apreciación de los hechos, conforme al punto tercero, cuarto y quinto del recurso de apelación interpuesto en su día. UNDÉCIMO.- Por infracción constitucional, acogido en el art. 851.1º LECr . La sentencia se contradice con las pruebas objeto del veredicto, testificales, peritaje psiquiátrico y testimonios.

  6. - Instruidas las partes, la Procuradora Sra. De Prada Antón en nombre y representación de la Acusación Particular María Angeles presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos del referido recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. 1. El Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife condenó, en sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 , a Juan María como autor de un delito de asesinato con alevosía, del art. 139.1 en relación con el art. 138 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de grave adicción al alcohol, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la hija de la víctima, doña María Angeles , en la suma de 125.000 €, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de interés.

Los hechos declarados probados objeto de condena se resumen, a modo de introducción, en que el día 4 de Julio de 2013, en hora no concretada de la noche, en un solar próximo a la Avenida de Canarias del Municipio de Icod de los Vinos (Tenerife), se produjo una discusión entre Emiliano y el acusado Juan María , quien se encontraba en compañía de Feliciano y de Victoriano . Los cuatro citados siguieron discutiendo mientras caminaban por la Avenida de Canarias hasta llegar a la altura del Mariposario de esta localidad. En un momento de la disputa, Feliciano y Emiliano se agarraron, cayendo al suelo justo delante de un coche patrulla de la Policía Local de Icod de los Vinos, en cuyo interior se encontraba el Agente NUM000 , quien salió del vehículo para separar a los intervinientes. A los pocos instantes, el acusado Juan María , que previamente se había retirado a instancias del mencionado agente de la autoridad, regresó al lugar portando un gran tablón de madera de 70 centímetros de largo por 15 de ancho y que pesaba unos 2,25 kilogramos, aproximadamente, con el que golpeó la cabeza de Emiliano , el cual a consecuencia de dicho golpe quedó seminconsciente sobre el suelo. Sufrió un traumatismo craneoencefálico grave en el lado izquierdo de la bóveda craneal predominantemente a nivel temporo-parieto-occipital, que le produjo tres líneas de fractura en la mencionada bóveda y una hemorragia masiva en la masa encefálica en el lado contrario al golpe. Ello puso en un riesgo extremo la vida de Emiliano , por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en la misma madrugada del día 5 de Julio para tratar de evacuar el hematoma subdural que sufrió. Finalmente, y como consecuencia de las graves heridas, falleció el día 2 de agosto de 2013.

El acusado Juan María , al asestar a Emiliano el golpe en la cabeza con el tablón de madera, asumió el riesgo de causarle al mismo la muerte que implicaba golpearle violentamente en esa zona del cuerpo con un instrumento de esas características.

Emiliano vio anulada su capacidad de defenderse de la agresión con el tablón de madera al presentarse de improviso Juan María mientras aquél se encontraba en el suelo forcejeando con Feliciano , golpeándole el acusado de manera sorpresiva.

  1. Recurrida la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por la defensa del acusado, el Tribunal Superior dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo n° 7/2015 , en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n° 910/2013 procedente del Juzgado de Primera instancia e Instrucción n° 2 de Icod de los Vinos, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Contra esa última sentencia recurrió en casación la defensa del acusado, que formalizó 11 motivos.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa del acusado, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Alega la parte recurrente que no concurre prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, y formula después un cúmulo de argumentos mediante los que pretende poner de relieve lo que considera contradicciones y errores de la sentencia recurrida, así como omisiones en el análisis de detalles que entiende relevantes para el examen de la prueba.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

De otra parte, esta Sala ha recordado reiteradamente que el recurso de casación en los procedimientos de Jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en el marco de la casación.

A ello ha de agregarse la circunstancia procesal de que cuando se interponen los recursos de casación en los procedimientos seguidos por el trámite de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y que después transcribe de forma razonada el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, es analizada y revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación antes de que acceda a esta Sala. Por lo cual, cuando la causa llega a casación ya se ha dado cumplimiento a la exigencia que impone el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , precepto que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal Superior (STS 626/2015, de 18-10 ).

Pues bien, en el caso concreto que se examina el Tribunal Superior de Justicia ya ha revisado en su sentencia de apelación la prueba de cargo en que se basó la condena del recurrente, argumentando en el fundamento quinto que ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida, que ha permitido al Tribunal del Jurado alcanzar una convicción sobre la directa intervención del acusado en la agresión mortal a Emiliano . Afirma el Tribunal Superior que, tal y como consta en el acta del juicio oral, en el propio veredicto del Jurado y en la sentencia de instancia, al acto del plenario compareció como testigo directo de los hechos el Policía Local nº NUM000 , que se encontraba estacionado en el lugar donde la víctima y Feliciano , no el acusado, se agarran, zarandean y caen al suelo, observando el agente cómo se acerca al lugar el acusado Juan María , que previamente se había retirado de aquel punto a requerimiento del Policía, portando un gran tablón de madera con el que golpeó la cabeza de Emiliano .

Refiere el Tribunal Superior que también compareció a declarar el testigo Feliciano , que estaba presente en el lugar de los hechos. Y a la vista de las manifestaciones contradictorias de este testigo con respecto a las que había realizado al ser inicialmente detenido, el Ministerio Fiscal aportó para constatarlas y resaltarlas el testimonio de las realizadas cuando se le tomó declaración en las dependencias de la Guardia Civil. Y también fueron oídos en declaración testifical en el juicio oral los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos al poco de perpetrarse la agresión, y a quienes el Policía Local describió cómo se había desarrollado el incidente. E igualmente comparecieron los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado policial y que se hicieron cargo del tablón de madera con el que el acusado golpeó a la víctima.

Por su parte, los médicos forenses que realizaron la autopsia explicaron al Jurado las heridas y lesiones sufridas por la víctima, su gravedad y la plena compatibilidad entre el golpe, las heridas que evidenciaba aquél y el instrumento con el que había sido realizado el ataque. Igualmente, informaron de la suma gravedad que presentaba la víctima los doctores que la intervinieron de urgencia. Y asimismo declararon los médicos que estaban de guardia cuando Emiliano falleció en el hospital casi un mes más tarde de haber sido agredido con el tablón de madera en la cabeza.

Destacó el Tribunal Superior en su sentencia el dato recogido por el Magistrado-Presidente referente a que todos los médicos estuvieron conformes en que la muerte le sobrevino a la víctima como consecuencia de las graves secuelas padecidas a causa de la agresión sufrida. Y por último, comparecieron también al acto del juicio oral los peritos médicos que informaron y expusieron su opinión y criterio respecto a la situación en que había de encontrarse el acusado, a consecuencia de la intoxicación etílica que padecía el día de los hechos.

Con todo este bagaje de prueba de cargo es patente que ha quedado enervada la presunción de inocencia, tal como se recogió en la sentencia del Tribunal Superior que ahora se recurre.

Sólo conviene remarcar ahora que estamos ante una acción homicida que tuvo como espectador privilegiado a un policía municipal que estaba realizando una vigilancia en el vehículo oficial en la zona de los hechos. El agente, tal como se explica en la sentencia del Tribunal del Jurado, contradiciendo la versión del acusado, describió, de forma clara y contundente, que observó desde el interior del vehículo policial, sentado en el asiento del copiloto, cómo se acercaban a la zona del "Mariposario" el acusado, Emiliano , Feliciano y Victoriano , de los cuales conocía a los tres primeros como personas indigentes del pueblo. Y al ver cómo discutían entre ellos decidió bajar el cristal del automóvil para indicarles que se separaran, observando que mientras Emiliano y Feliciano se quedaban a un lado, Victoriano salía corriendo y el acusado parecía regresar sobre sus pasos. Al poco comprobó que Emiliano y Feliciano disputaban entre ellos y caían al suelo, limitándose a forcejear con las manos dado el estado de embriaguez en el que parecían encontrarse. Entonces decidió salir del vehículo policial y a continuación sujetó a Feliciano del suéter para conseguir que se separaran ambos, momento en que percibió una sombra por la izquierda proyectada por una farola cercana, por lo que instintivamente se echó hacia atrás, apreciando entonces que el acusado blandía un tablón o palé, que el testigo ha identificado como el mismo o similar a la pieza de convicción exhibida. El acusado se agachó hacia donde se encontraban tumbados Feliciano y Emiliano y propinó a éste un golpe seco e intencionado en la cabeza, para lo cual tuvo que girarse y calcular previamente la dirección del golpe.

Con este testimonio de cargo tan claro y descriptivo de un policía municipal que presenció de forma directa y en el mismo lugar en que se producía la agresión que perpetró el acusado contra la víctima valiéndose del tablón que acababa de coger en las proximidades, no puede cuestionarse que concurre una prueba de cargo concluyente, que aparece además avalada por otras testificales y las periciales supra reseñadas.

Frente a ello, la parte recurrente se explaya en varios de los motivos del recurso de casación exponiendo un total de 21 apartados mediante los que pretende desvirtuar la sólida prueba de cargo de la acusación mediante una extensa relación de datos que valora como relevantes contradicciones, en unos casos, y en otros habla de patentes omisiones e interrogantes que ponen en cuestión la consistencia de la prueba de cargo. Entre esos datos destaca en el recurso la declaración del testigo Feliciano , de la que extrae algún dato que contradice la versión de las acusaciones. Y también resalta un posible error sobre la denominación de la calle de donde procedían el acusado y sus acompañantes, así como la falta de sangre en el tablón y las dudas sobre su ubicación previa a los hechos. Cuestiona igualmente la forma en que se presentó el acusado con el tablón en sus manos y cómo se agachó para golpear a la víctima. En su largo discurso impugnativo hace referencia a otras circunstancias irrelevantes y las rodea de interrogantes y de conjeturas especulativas, todo ello con la pretensión de desactivar y depreciar una prueba de cargo plural y de una eficacia incriminatoria concluyente e inapelable. De ahí que su propósito resulte totalmente vano y frustrado en sus objetivos de modificar la premisa fáctica en que se sustenta la condena.

Así las cosas, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo segundo , por la misma vía de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la apreciación de la prueba testifical y documental ( arts. 24 y 14 de la LOPJ ).

En este motivo la parte vuelve a impugnar la valoración de la prueba de cargo y de descargo, ahora con la cita de otros preceptos constitucionales pero con el mismo fin y pretensiones que en el motivo anterior. Esto es, constatar que la prueba ha sido arbitrariamente evaluada y que ello vulnera las exigencias de motivación de la sentencia en el ámbito probatorio. Con tal objetivo vuelve a repetir, tal como hace también en otros motivos del recurso, los mismos 21 apartados en los que describe literalmente siempre los mismos argumentos probatorios ya referidos en el fundamento precedente, mediante los que intenta desvirtuar con meras conjeturas y débiles argumentos la solidez de la prueba de cargo.

Damos, pues, por reproducido todo lo razonado en el fundamento precedente con respecto al análisis y valoración de la prueba, evitando así reiteraciones innecesarias.

El motivo no puede por tanto prosperar.

TERCERO

En el motivo tercero reivindica la parte, al amparo de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª C. Penal ).

Aquí conviene advertir, en primer lugar, que se trata de una pretensión que no ha sido formulada en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Por consiguiente, dada su condición de petición ex novo es claro que no puede examinarse en el trámite de la casación. De todas formas, carece de toda base argumental la aplicación de la referida atenuante en un supuesto en que consta acreditado que ha sido juzgado y sentenciado en un tiempo de dos años un delito de asesinato en dos instancias: ante el Tribunal del Jurado y en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. Sin que tampoco la parte reseñe ningún periodo de paralización que pudiera dar pie a la atenuación que postula.

El motivo debe, pues, rechazarse.

CUARTO

En el motivo cuarto se denuncia, por el cauce de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y también el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes .

Se está igualmente en este caso ante una queja ex novo que no ha sido formulada en el recurso de apelación. Tal interposición per saltum está vedada por la jurisprudencia de esta Sala, por lo que el motivo decae por un vicio procesal de raíz que ya no haría precisas más argumentaciones.

En cualquier caso, en cuanto a la declaración del testigo Victoriano , las dificultades que surgieron para la realización de esa prueba en el plenario determinaron que no se practicara, decisión que se adoptó con el asentimiento de todas las partes. Y en lo que se refiere a la pericial médica sobre unas posibles lesiones del testigo Feliciano , se trata de una prueba totalmente irrelevante para el resultado del proceso.

Así las cosas, el motivo se desestima.

QUINTO

En igual sentido desestimatorio debemos de pronunciarnos sobre el motivo quinto del recurso, en el que por el mismo cauce procesal que en el anterior, se vuelve a suscitar la vulneración del derecho a utilizar medios de prueba que la parte considera pertinentes.

Tal como señala el Ministerio Fiscal, no se alegó en apelación que existiera indefensión por no practicarse la prueba testifical referente al testigo Victoriano ni la concerniente al informe médico sobre Feliciano . Y otro tanto debe decirse con respecto a las pruebas relativas a la recogida del instrumento con el que se perpetró el delito y a la queja atinente a la infracción de la cadena de custodia, a la que se hace una mera alusión, sin desarrollo alguno, en el escrito de recurso.

Siendo así, a tenor de lo que ya se decidió en el fundamento precedente tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo sexto , utilizando la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . , se denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14- 10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

Pues bien, en el caso examinado la parte no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala que acaba de citarse, pues la argumentación del motivo se centra en realizar una nueva valoración de la prueba que contradice la efectuada por el Tribunal del Jurado y el Tribunal de Apelación. No cita, en cambio, documentos concretos que evidencien de forma directa e incuestionable el error de hecho que postula, es decir, documentos que no precisen de complejas y artificiosas argumentaciones complementarias para intentar modificar los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador.

Visto lo cual, el motivo resulta inatendible.

SÉPTIMO

1. En el motivo séptimo , por el cauce procesal de la infracción de ley ( art. 849.1º LECr .), plantea la parte una serie de cuestiones relativas todas ellas a la calificación jurídica de los hechos. En concreto, sobre el tipo penal que debe aplicarse a los hechos cometidos por el acusado; la inexistencia de alevosía; la eximente de legítima defensa; la falta de imputabilidad del acusado o una mayor reducción de la acogida en la instancia; y acaba postulando la aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación. Todas ellas ya fueron excluidas por el Tribunal Superior de Justicia, confirmando así el criterio de la sentencia del Tribunal del Jurado.

  1. Inicia su impugnación la defensa del acusado alegando que no estamos realmente ante un delito de asesinato alevoso , sino ante un concurso ideal de homicidio imprudente con otro de lesiones, pues considera que nunca estuvo en el ánimo del acusado matar a la víctima, respondiendo su conducta a una reacción motivada por la ingesta de alcohol y el estado pasional que presentaba.

    Pues bien, en cuanto a la diferenciación del dolo homicida y del de lesiones en los supuestos en que concurre una agresión con resultado mortal, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de esta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 ; 29/2012, de 18-1 ; y 1035/2012, de 20-12 ).

    Con respecto al dolo y sus diferentes modalidades , tiene dicho esta Sala en reiteradas sentencias que el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado lesivo.

    En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos relevantes que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender y conocer que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se produzca, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ).

    Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico"), ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.

    Sin embargo, según se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , ello no quiere decir que se excluya en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien debe entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta.

    Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil en la práctica procesal que, una vez que se acredita el elevado peligro concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o debilitada. A este elemento volitivo amortiguado se le asignan los nombres de "asentimiento", "asunción", "conformidad" y "aceptación", en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos de dolo eventual el elemento voluntativo.

    Es preciso también advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante . De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.

    Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24-5 ; y 155/2015, de 16-3 ).

    Al trasponer al caso concreto los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer, sólo cabe concluir que el acusado actuó con dolo eventual. No puede inferirse otra consecuencia del hecho de que se valiera de un tablón con un peso de 2,25 kilos, y de una longitud de 70 cms. por una anchura de 15 cms., para golpear con él en la cabeza a Emiliano en el momento en que éste se hallaba en el suelo forcejeando con Feliciano . Un golpe efectuado con fuerza con un tablón de ese peso y dimensiones contra la cabeza de una persona que se halla distraída en el suelo mientras que forcejea con otra, es claro que genera un peligro concreto muy elevado contra la vida de la víctima, a tenor de los órganos vitales que protege la cavidad craneal y su afectación por un impacto de esa naturaleza.

    Ello queda corroborado por las consecuencias que tuvo de inmediato para la integridad física de la víctima: un traumatismo craneoencefálico grave en el lado izquierdo de la bóveda craneal predominantemente a nivel temporo-parieto-occipital, y que le produjo tres líneas de fractura en la mencionada bóveda y una hemorragia masiva en la masa encefálica del lado contrario al golpe. De modo que, si bien fue intervenido quirúrgicamente y sometido después a cuidados intensivos, acabó falleciendo en menos de un mes a causa de las gravísimas heridas sufridas como consecuencia de tal agresión.

    Resulta por tanto patente que el riesgo que generó con su agresión el acusado valiéndose de un tablón con el que golpeó a la víctima en la cabeza era el riesgo mortal propio de una acción homicida. Y como ese riesgo acabó materializándose en el resultado y el acusado conocía la entidad de la acción agresora que ejecutó y asumía al realizarla el resultado, cuya elevada probabilidad le era conocida, ha de declararse probado el dolo homicida eventual que se establece en la sentencia del Jurado. Sin que en modo alguno quede excluido por el hecho de que el autor estuviera afectado en sus facultades cognoscitivas y volitivas por la ingesta de alcohol, puesto que el grado de afectación no tenía la gravedad suficiente como para impedirle comprender la ilicitud de los hechos que estaba perpetrando, ni tampoco presentaba una gravedad que le imposibilitara adecuar su conducta a las exigencias de la norma.

  2. También cuestiona la parte recurrente la concurrencia de la alevosía . Sin embargo, su alegación contradice de pleno lo que se dice en los hechos probados de la sentencia del Tribunal del Jurado. Pues éste declaró acreditado que Emiliano vio anulada su capacidad de defenderse de la agresión al presentarse de improviso Juan María mientras aquél se encontraba en el suelo forcejeando con Feliciano , golpeándole el acusado de manera sorpresiva con el tablón de madera.

    Ante esta premisa fáctica recogida como probada en la sentencia del Tribunal del Jurado y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, no resulta factible obtener otra subsunción jurídica que la que figura en las dos sentencias, ya que la víctima se hallaba en el suelo forcejeando con Feliciano , por lo que no previó ni la llegada del acusado, que se había ausentado del lugar unos instantes antes para proveerse del instrumento homicida (el tablón), ni tampoco pudo percatarse, mientras estaba en plena confrontación física en el suelo con una tercera persona, de que el acusado le iba a propinar un golpe de semejante contundencia y eficacia.

    Estamos, pues, ante una alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto, con algunas connotaciones en el presente caso también de la conocida como alevosía traicionera o proditoria.

    Sin que pueda operar una circunstancia eximente de legítima defensa en ninguna de sus modalidades, habida cuenta que hubo por medio una ruptura temporal con la disputa previa que había tenido anteriormente el acusado con Emiliano . Éste se hallaba ahora en plena confrontación con Feliciano , habiendo abandonado el lugar el acusado para coger en las proximidades el tablón que utilizó como medio homicida. El tiempo transcurrido entre la primera reyerta entre la víctima y el acusado y la agresión posterior alevosa con el tablón es suficiente para excluir el concepto de agresión ilegítima, que tiene que ser siempre previa, actual o inminente, circunstancias que aquí evidentemente no se dan, tal como se produjeron los hechos, careciendo así la conducta del acusado de uno de los elementos imprescindibles para que opere la eximente, tanto en su modalidad completa como incompleta ( SSTS 1131/2006, de 20-11 ; 1262/2006, de 28-12 ; 527/2007, de 5-6 ; 1180/2009, de 18-11 ; y 140/2010, de 23-2 , entre otras).

  3. En lo que se refiere a la eximente completa e incompleta de alcoholismo y embriaguez que postula la defensa, ya nos hemos pronunciado supra al examinar el dolo eventual con que actuó el acusado.

    En la sentencia del Tribunal del Jurado se declara probado que al golpear con el tablón de madera en la cabeza a Emiliano , Juan María , persona que padecía al tiempo de los hechos de alcoholismo crónico, actuó bajo un estado de intoxicación por consumo de alcohol de tal consideración que disminuía la posibilidad de controlar sus impulsos, afectando a su conciencia y voluntad. Y le acaba aplicando por ello una circunstancia atenuante de grave adicción al alcohol.

    Cuando se le suscitó la cuestión, la Sala de apelación del Tribunal Superior argumentó que no se discutía el hecho de la existencia de la intoxicación etílica del acusado sino su trascendencia jurídico-penal, es decir, si aquella intoxicación había de ser considerada como circunstancia eximente plena, como eximente incompleta o como atenuante, tal y como le fuera propuesto al Jurado en la pregunta Cuarta, a través de las opciones a), b) y c) del objeto del veredicto, siéndole explicado debidamente por el Magistrado-Presidente al dar al Jurado las instrucciones pertinentes. En el acto del plenario comparecieron los peritos D. Millán y D. Alvaro , quienes expresaron su opinión respecto a la influencia que, según su criterio, pudo tener el alcoholismo crónico del acusado en la comisión de los hechos.

    Y remarca también el Tribunal Superior que el Tribunal del Jurado razonó sobre la apreciación de la intoxicación etílica del acusado como constitutiva de una circunstancia atenuante simple del artículo 21.2 del Código Penal , poniendo de relieve que los Jurados valoraron la prueba pericial después de percibirla de forma directa e inmediata. Dice la Sala de Apelación que el Jurado adoptó la decisión de apreciar una atenuante simple, tomando en consideración para ello las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al hecho delictivo, y formaron su convicción respecto a la entidad que otorgan a la intoxicación etílica que presentaba el acusado mediante un razonamiento lógico y ausente de toda arbitrariedad. Rechazó el Jurado no sólo la primera opción (eximente completa), sino también la segunda, en la que se proponía la posibilidad de que el estado de intoxicación alcanzara el grado de disminuir significativamente la posibilidad de controlar sus impulsos, afectando de manera sustancial a su conciencia y voluntad. Y acabó acogiendo el Jurado la tercera opción, en la que se establecía que el estado de intoxicación disminuía la posibilidad de controlar sus impulsos, afectando a su conciencia y voluntad (circunstancia atenuante simple).

    El Tribunal Superior de Justicia, con cita de jurisprudencia aplicable al caso ( STS 6/2010, de 27-1 ), distinguió entre alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad-, de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia sobre la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma. El alcoholismo crónico y la psicosis tóxica pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como alternativas de exención incompleta cuando se ha producido un notable deterioro a las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología, poniendo de relieve también que para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad.

    En este caso se ha apreciado por el Jurado que la disminución del control de impulsos y la afectación de la conciencia y voluntad del acusado provocada por su alcoholismo no era significativa, razonando así el criterio probatorio que acaba aplicando.

    Por consiguiente, tampoco puede prosperar este submotivo.

  4. Por último, interesa la parte recurrente la aplicación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional ( art. 21.3 del C. Penal ). La aplicación de estas circunstancias fue rechazada por el Tribunal del Jurado. Y el Tribunal Superior de Justicia arguyó que no concurrían en la narración fáctica datos objetivables que permitieran apreciarlas de forma autónoma con respecto al alcoholismo que padecía el acusado y al grado de embriaguez que pudiera presentar.

    En la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre , se establece que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).

    En cuanto a sus requisitos, en la referida sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

    Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que "la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia".

    Pues bien, al ponderar la conducta del acusado en relación con el estímulo o motivo que desencadenó su reprochable agresión, es claro que el hecho de que discutiera unos minutos antes con la víctima por motivos banales, e incluso que se lastimara ligeramente en una mano al intentar replicar a Emiliano , no puede estimarse como un factor relevante digno de integrar una atenuante de responsabilidad criminal, máxime cuando su ligera disminución de imputabilidad por su condición de alcohólico ya ha sido tenida en cuenta por el Jurado para aplicar la atenuante del art. 21.2ª del C. Penal .

    Tal como ha reiterado la jurisprudencia, el derecho penal no debe legitimar ni atenuar la responsabilidad penal en virtud de cualquier reacción colérica cuando el estímulo provocador es débil y la respuesta al mismo se muestra totalmente excesiva y desmesurada con respecto al hecho motivador ( STS 546/2012, de 25-6 ).

    Por consiguiente, este submotivo tampoco puede acogerse.

OCTAVO

En el motivo octavo interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas , pero esta vez en la condición de muy cualificada.

El rechazo de la atenuante en su modalidad simple o básica en el fundamento segundo de esta resolución determina que, inexorablemente, se desestime la modalidad cualificada que ahora también reclama. Nos remitimos, pues, a lo que por razones obvias se expuso en el referido fundamento dado que su contenido es idóneo para resolver en sentido contrario al recurrente la aplicación de ambas modalidades de la referida atenuante.

El motivo, a tenor de lo expuesto, es claro que no puede prosperar.

NOVENO

En el motivo noveno denuncia el recurrente, bajo la cobertura procesal del art. 851.5º de la LECr ., que la sentencia ha sido dictada por menor número de magistrados que el señalado por la ley y por menor número de votos conformes que los que en ella se exigen.

La parte reseña a continuación el contenido de numerosos preceptos de la LOPJ y de la LECr. en los que se establece el número de magistrados que se requieren para formar Sala y dictar una sentencia condenatoria; la forma de realizar las votaciones; las situaciones de discordia y cómo se solucionan; y otros aspectos referentes a cuestiones orgánicas relativas a los tribunales en la fase de decisión de los juicios.

Sin embargo, se ignoran las razones por las que se traen a colación todas esas citas normativas relativas a la configuración orgánica de los tribunales, dado que la parte no denuncia ninguna infracción concreta relativa a la constitución de los tribunales que intervinieron en este caso y a la forma de adoptar las decisiones para resolver el supuesto que nos ocupa. Por lo cual, no es factible conocer cuáles son los argumentos en los que fundamenta la infracción por quebrantamiento de forma prevista en el art. 851.5º de la LECr .

Así las cosas, el motivo se desestima.

DÉCIMO

En el motivo décimo denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º de la LECr .: no resolver sobre algunos de los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa.

Aquí pretende el impugnante que se vuelvan a analizar todos los aspectos singulares de los hechos que la parte considera exculpatorios, y en concreto que se revisen los razonamientos sobre datos irrelevantes para el resultado de la causa que le generan dudas a la defensa, intentando así una revaloración de la prueba centrada en cuestiones periféricas e inanes para el núcleo de las cuestiones fácticas.

Visto lo cual, el motivo no puede prosperar, remitiéndonos a lo ya reiterado en el fundamento primero de esta sentencia.

UNDÉCIMO

En el motivo undécimo , al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la LECr ., alega la parte la existencia de contradicción entre algunos de los hechos declarados probados y las pruebas testificales y periciales.

De nuevo retoma el recurrente el tema de la valoración de la prueba y, acudiendo a una vía procesal totalmente inadecuada, pretende reexaminar la prueba y su resultado a través de una interpretación sesgada de lo dispuesto en el referido precepto, intentando instrumentalizar la norma procesal para efectuar una nueva ponderación de la prueba favorable a sus intereses procesales.

Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados es necesario que se dé una contradicción interna, esto es, que concurra entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos, y tampoco desde luego entre los hechos probados y las pruebas practicadas. Y es que en este último supuesto lo que habría es un error en la valoración de la prueba y no una contradiccion en el contenido interno de la narración de los hechos probados.

En consecuencia, este último motivo del recurso también debe rechazarse.

DUODÉCIMO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Juan María contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de julio de 2015 , que confirmó parcialmente en apelación la del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de 5 de mayo de 2015 , dictada en la causa seguida por delito de asesinato, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

33 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 314/2022, 20 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • December 20, 2022
    ...la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad' ( STS 196/2016, de 9 de marzo ), ya que el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir ( STS 467/2015, de......
  • SAP Guipúzcoa 213/2016, 11 de Noviembre de 2016
    • España
    • November 11, 2016
    ...que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riegos que el agente ha generado (por todas, SSTS 196/2016 de 9 de marzo y 713/2016 de 22 de septiembre Si analizamos lo sucedido constatamos, por una parte, que la energía física desplegada por D. Teodosio fue m......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 146/2017, 2 de Mayo de 2017
    • España
    • May 2, 2017
    ...que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado (por todas, SSTS 196/2016 de 9 de marzo y 713/2016 de 22 de septiembre Por último señalar que el artículo 16 del Código Penal dispone que hay tentativa cuando el sujeto da princi......
  • SAP Guipúzcoa 122/2017, 27 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 27, 2017
    ...la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad" ( STS 196/2016, de 9 de marzo (EDJ 2016/20764)), ya que el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir ( ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR