STS 200/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:990
Número de Recurso10608/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución200/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Victoriano , contra Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de junio de 2015, dictada en el Rollo de Sala núm. 47/14 dimanante del Sumario núm 47/14 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital, seguido por delito continuado de abuso sexual contra el citado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Doña Laura Albarrán Gil y defendido por el Letrado Don José M. López Arias.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Sumario núm. 47/14 por delito continuado de abuso sexual contra Victoriano , y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de junio de 2015 dictó Sentencia , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que desde el año 2008 el procesado Victoriano , conocido como " Triqui ", comenzó a invitar a diversos menores a acudir a su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 en Las Palmas de Gran Canaria.

En dicho domicilio y con la finalidad de ganarse la confianza de los menores les permitía el uso de sus ordenadores personales, teniendo varios equipos en atención a su condición de técnico informático trabajando en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Del mismo modo, y con la finalidad de ganarse la confianza les invitaba al cine, pero con la condición de que accedieran con calzado de playa tipo "cholas" o zuecos.

Igualmente el acusado en este clima de confianza se hacía acompañar por los menores a playas nudistas.

El procesado en su domicilio solía vestir únicamente calzoncillos, habiendo permanecido desnudo en presencia de los menores que allí se encontrasen completamente desnudo en varias ocasiones.

SEGUNDO.- En el año 2008 el procesado entabló amistad con su vecino Eliseo , nacido el NUM001 de 1996, quién había perdido a su padre.

En el curso de esta amistad le invitó a acudir a su domicilio para usar los equipos informáticos y las consolas de videojuegos. Amistad que se afianzó de tal manera que Eliseo llego a considerar al procesado como su padre, visitándole en el centro de acogida en el que el menor se encontraba internado e interesándose por sus notas.

En las ocasiones en las que el menor acudía a la vivienda el procesado le requería para que anduviera descalzo, y en calzoncillos o desnudos, advirtiendo que su ordenador privado solo se podía utilizar si to hacían desnudos.

En fechas no determinadas, en cualquier caso en fecha posterior al 21 de mayo de 2009, el

procesado intentó tocar los genitales de Eliseo por metiendo su mano en los calzoncillos, llegando a palparle los testículos.

Solicitando el procesado al menor de forma reiterada que le rascase el cuerpo.

Todas estas actuaciones y solicitudes fueron efectuadas por el procesado con la única finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso.

TERCERO.- Se declara también probado que en el año 2008 el procesado conoció a Obdulio , nacido el NUM002 de 1996, a quién en un principio le daba dinero por subirle la basura, invitándole con posterioridad a acudir a su domicilio para jugar con los ordenadores.

En fecha no determinada, en cualquier caso posterior al 20 de septiembre de 1999 y bajo la excusa de la pérdida de una apuesta, el procesado obligo al menor a jugar desnudo a la igualmente y bajo la misma excusa le obligó a tomar una ducha de agua fría permaneciendo el procesado en la inmediaciones observando como se duchaba.

En ocasiones mientras jugaba " Triqui " se ponía detrás de él, cogiéndole su mano diciéndole mira como me pones notando que tenia una erección.

Del mismo modo en fecha no determinada, pero contando el menor ya al menos con 13 años de edad, el procesado intentó meterle mano por debajo de los calzoncillos y pese a que se en un principio el menor se lo impidió aquel insistió y le masturbó.

Todas estas actuaciones y solicitudes fueron efectuadas por el procesado con la única finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso.

CUARTO.- Igualmente se declara probado, que el procesado aprovechándose de conocer desde su nacimiento al menor Arsenio , nacido el NUM003 de 1999, al ser amigo de su madre y valiéndose de su confianza, invitó al menor repetidas veces a acudir al cine, siempre que vistiera zuecos y a su domicilio.

En estas visitas al domicilio, que se desarrollaron a lo largo del curso escolar 2011-2012, no habiendo alcanzado el menor la edad de trece años, el procesado le ofreció cantidades de dinero, de entre 20 y 30 euros para que estuviera desnudo.

Igualmente en estas visitas el procesado le manifestó al menor "a ver hasta donde llega tu pito", llegando a ofertarle 50 euros a para "ver donde llega tu corrida".

Del mismo modo el procesado se hizo acompañar por el menor a playas nudistas, en ocasiones con más adulto, en el trascurso de las cuales le tomaba fotografías completamente desnudo.

Todas estas actuaciones y solicitudes fueron efectuadas por el procesado con la única finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso.

QUINTO.- Se declara probado que el procesado aprovechándose de conocer desde su nacimiento al menor Feliciano , nacido el NUM004 de 2001, al ser amigo de su madre y valiéndose de su confianza, invitó al menor repetidas veces a acudir al cine, siempre que vistiera zuecos y a su domicilio.

Estas visitas se desarrollaron durante el curso escolar 2011-2012 y hasta las navidades de ese mismo año 2012, por tanto siendo la edad de Feliciano inferior a los trece años, durante estas visitas el procesado requirió al menor para que vistiera únicamente calzoncillos tomándole fotografías en ese momento, haciéndole que le rascara la espalda, proponiéndole el procesado que le chupara los pies, habiéndole efectuado tocamientos el procesado cuando ambos estaban juntos y tapados por un manta.

Ya en las Navidades el procesado requirió al menor para que le chupara el pene, habiéndolo efectuado el menor en tres ocasiones, llegando incluso el procesado a proponerle mantener relaciones por la vía anal.

Todas estas actuaciones y solicitudes fueron efectuadas por el procesado con la única finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso.

SEXTO.- Por último se declara probado que ante la insistencia del procesado por conocer a más menores, Feliciano te presentó a su amigo Roberto . nacido el NUM005 de 2001. En fecha no determinada, en cualquier caso antes de que el menor cumpliera los trece años de edad, el procesado se hizo acompañar por Roberto a una playa nudista en la que le ofreció dinero al menor para que se desnudara, aceptando este.

Esta solicitud se efectuó por el procesado con la única finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Victoriano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual en la persona de Eliseo a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Eliseo a su domicilio y en su caso a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con la misma por cualquier medio directa o indirectamente, durante cuatro años. Victoriano indemnizará a Eliseo en la cantidad de 9.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Victoriano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual en la persona de Obdulio a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Obdulio a su domicilio y en su caso a su lugar de trabajo, a una distancia Inferior a 500 metros así como comunicarse con la misma por cualquier medio directa o indirectamente, durante cuatro años.

Victoriano indemnizará a Obdulio en la cantidad de 9.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Victoriano , corno autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual en fa persona de Arsenio a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, LIBERTAD VIGILADA POR ESPACIO DE SEIS ANOS inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Arsenio a su domicilio y en su caso a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con la misma por cualquier medio directa o indirectamente, durante seis años.

Victoriano indemnizará a Arsenio en la cantidad de 15.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Victoriano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual en la persona de Feliciano a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, LIBERTAD VIGILADA POR ESPACIO DE NUEVE AÑOS inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Feliciano a su domicilio y en su caso a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con la misma por cualquier medio directa o indirectamente, durante doce años.

Victoriano indemnizará a Feliciano en la cantidad de 20.000

euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Victoriano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual en la persona de Roberto a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, LIBERTAD VIGILADA POR ESPACIO DE CINCO AÑOS inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Roberto a su domicilio y en su caso a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con la misma por cualquier medio directa o indirectamente, durante tres años.

Victoriano indemnizará a Roberto en la cantidad de 7.000 euros,

con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con la expresa imposición de las costas devengadas.

Abónesele al penado el tiempo que hubiera permanecido en prisión provisional por esta causa".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Victoriano , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Victoriano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la lOPJ y 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la CE que cita el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por considerar no aplicado el art. 130.6 en relación con el art. 181.1.2.3 y los artículos 180.1.3 º y 74 del C. penal .

  3. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por considerar aplicación indebida del art. 183.1.3 del C. penal .

  4. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por considerar aplicación indebida del art. 74 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y se opuso a la admisión de todos los motivos del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 20 de octubre de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2016 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo, para el día 9 de febrero de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, Sección Sexta, condenó a Victoriano como autor criminalmente responsable de cinco delitos continuados de abusos sexuales, cometidos sobre cinco menores, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, el autor del mismo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

El recurrente se queja de que la prueba constituida por la declaración de las cinco víctimas, en el caso de autos, ha sido imprecisa y poco contundente, no habiéndose practicado un examen pericial psicológico respecto a su credibilidad.

En los hechos probados se declara que desde el año 2008, el procesado Victoriano , conocido como " Triqui ", comenzó a invitar a diversos menores a acudir a su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 en Las Palmas de Gran Canaria. En dicho domicilio y con la finalidad de ganarse la confianza de los menores les permitía el uso de sus ordenadores personales, teniendo varios equipos en atención a su condición de técnico informático, trabajando en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Del mismo modo, y con la finalidad de ganarse la confianza les invitaba al cine, pero con la condición de que accedieran con calzado de playa tipo "cholas" o zuecos. Igualmente el acusado en este clima de confianza se hacía acompañar por los menores a playas nudistas.

El procesado en su domicilio solía vestir únicamente calzoncillos, habiendo permanecido desnudo en presencia de los menores en varias ocasiones.

A continuación, la Audiencia narra, uno por uno, los hechos que declara probados con respecto a su actuación con cada una de las cinco víctimas.

De algunos, se exponen datos que suponen un clima de abusos sexuales, del tipo básico del art. 181 del Código Penal , concretamente en los casos del menor Eliseo y de Obdulio , y en el resto de los casos, los tres restantes, del tipo agravado definido en el art. 183, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, en tanto que los menores Arsenio , Feliciano y Roberto , lo eran en edad de menos de trece años en el momento de los hechos, por lo que su conducta encajaba en el citado precepto del Código Penal.

En el supuesto de Eliseo , mantiene una relación que se asemeja a la paterno-filial, según confiesa el menor, al ir a visitarle al centro de acogida, y dentro de ese ambiente, cuando va a su casa, permanece desnudo, usando los ordenadores sin ropa, o bien le palpa «los huevos» (dicen los hechos probados en referencia a los testículos), pidiéndole «rascados» o que otro niño le tocara el muslo, según dijo, lo que no le gustaba.

Algo parecido sucede con Obdulio , debiendo jugar a la Wii desnudo, poniéndose el acusado en alguna ocasión tras él, y cogiéndola la mano, le decía "mira cómo me pones", notando una erección del pene. En este caso, el abuso sexual es más intenso, pues cuando cuenta el menor con trece años, le masturba en el cuarto donde tenía los ordenadores.

En lo que hace a las tres víctimas menores de trece años, las acciones son todavía de mayor envergadura. Así, a Arsenio , aunque en la Navidad de 2012, ya tenía más de trece años de edad, los hechos anteriores a que cumpla tal edad, se refieren a darle dinero para que estuviera en su casa desnudo, en otras ocasiones, apostaba dinero acerca de hasta «dónde llegaba su corrida», junto al hecho de tomarle fotografías desnudo, acompañando al procesado a playas desnudas. A Feliciano , que frecuentaba ya la vivienda del acusado cuando el menor tenía siete u ocho años de edad, «chupó a Triqui su pito», tal vez en unas tres ocasiones. Incluso el acusado le propuso tener relaciones «por el culo», tocándole en algunas ocasiones por debajo de la manta, o tocándole otros niños en presencia del hoy recurrente. Finalmente, Roberto , le pagó para que se desnudase, aceptando el menor, cuando le acompañó a una playa nudista.

La Audiencia entiende que en el caso de los mayores de trece años, el consentimiento se obtiene mediante una situación de prevalimiento ( art. 181.3 del Código Penal ), y en los otros casos ( Arsenio , Feliciano y Roberto ), de los apartados 1 y 3 del art. 183 del Código Penal .

La prueba de la que han obtenido la convicción judicial los jueces «a quibus» ha consistido en la declaración testifical de los menores, en el momento del plenario, dos ya mayores de edad, pero en condiciones de madurez suficiente, tanto que pudieron enfrentar con plenas garantías el interrogatorio cruzado de las partes. En concreto, Eliseo y Obdulio eran ya mayores de edad, por tener 18 años, y entre 14 y 16 años, Arsenio , Feliciano y Roberto .

La declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, con tal de que contenga corroboraciones objetivas suficientes para dotarlas de especial convicción, en delitos que se comenten ordinariamente en la intimidad.

Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el caso enjuiciado, los menores relatan episodios similares de abusos, que tienen todos ellos como común denominador el juego con los ordenadores y en ocasiones el dinero que les proporciona el acusado. Acude con ellos incluso a playas nudistas, donde incita a bañarse con ellos desnudos, o se producen continuos tocamientos de zonas erógenas, todo ello sin contar con los más graves sucesos que son los producidos frente al menor Feliciano .

El acusado reconoce tangencialmente los hechos, pero les resta importancia; admite estar desnudo en presencia de los menores, haberles sacado fotos desnudos, haber tocado el pene a Arsenio ; le pidió a Feliciano que le hiciera una felación.

Corroboran los hechos declarados en exploración por los menores, un vecino, llamado Evaristo , y dos parientes del procesado, si bien restan intención sexual a los hechos que refieren.

La prueba pericial informática puso de relieve que en los ordenadores que controlaba el acusado había material de contenido pornográfico, con fotografías de menores desnudos en la playa.

Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014, de 16 de mayo ; 596/2014, de 23 de julio ; 761/2014, de 12 de noviembre ; 881/2014, de 15 de diciembre y 375/2015, de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero ó 274/2015 de 30 de abril , entre otras).

En definitiva se trata de prueba testifical cuya credibilidad, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio , corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Como dice el Ministerio Fiscal, centrados en los testimonios de las víctimas, el resultado de la prueba practicada en el juicio y el examen de la causa muestra que han explicado y descrito en las distintas fases del proceso los tocamientos y los actos sexuales de que fueron objeto por parte del procesado, quien también ha aceptado que le gustaban los niños, los invitaba a su casa permitiéndoles jugar con sus ordenadores, que en ocasiones estaba en calzoncillos y desnudo en presencia de ellos, haber sacado fotos a Arsenio estando desnudo y haberle tocado el pene, negando cualquier felación con respecto a Feliciano , a pesar que admitió habérsela pedido.

Frente a estas declaraciones, el Tribunal ha contado con prueba de cargo claramente incriminatoria de parte de los menores unidireccionales en cuanto que el procesado les invitaba a ir a su casa, les facilitaba los equipos informáticos y las consolas de videojuegos e incluso dinero consiguiendo así con facilidad que aceptasen sus requerimientos de ir en calzoncillos o desnudos y que les tocase el pene y los testículos, así se expresaron Eliseo , Obdulio , Arsenio y Feliciano , y a éste, siendo todavía menor de 13 años, el procesado le requirió para que le chupara el pene habiendo efectuado el menor en tres ocasiones.

Las dudas que pretende introducir el recurrente sobre la credibilidad de los testimonios por no haberse practicado prueba psicológica acerca de la verosimilitud de las mismas, no se sostiene. El juicio sobre la credibilidad de un testigo que pueda aportar un psicólogo o médico forense no es un hecho científico sino un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical por el Tribunal, que, en el caso, escaso valor tenían sus aportaciones dado que se trataba de dos mayores y el resto jóvenes, testimonios percibidos de forma inmediata en condiciones por consiguiente de percibir la seguridad de sus afirmaciones, las reacciones que provoca la contradicción de la prueba y en fin, todo lo que da de sí, la inmediación de la prueba.

Respecto de las penetraciones por vía bucal a Feliciano , hechos de más reproche penal por su especial gravedad, que se den detalles de los abusos en más o en menos en sucesivas declaraciones por el joven, nada empaña la firmeza y persistencia de su declaración incriminatoria principal. Los detalles y precisiones de los sucesivos relatos dependen de la disposición anímica del declarante y también del concreto interrogatorio a que se ve sometido.

El recurso subraya también otros datos para provocar al Tribunal serias dudas sobre la veracidad de lo declarado por Feliciano , así, el tiempo que tardó en denunciar desde que empezaron los supuestos tocamientos.

En fin, la Sala ha valorado razonablemente que el acusado obtuvo el consentimiento de los jóvenes para conseguir satisfacer su ánimo libidinoso prevaliéndose de una manifiesta situación de superioridad derivada de la poca edad de los ofendidos y el vínculo de confianza que deliberadamente generó consiguiendo que Eliseo y Obdulio , mayores de trece años, consideraran como normales los tocamientos sufridos o el estar desnudos en la casa del procesado, situación idéntica también sufrida por Arsenio , Feliciano y Roberto , pero con la circunstancia en estos tres de que contaban una edad inferior a trece años en el momento de los hechos.

El relato fáctico de la Sentencia relata, excepto con Roberto , una repetición de actos de abuso sexual en los que concurren los requisitos del delito continuado, centrados en cada uno de los sujetos pasivos, aprovechamiento de idéntica ocasión de superioridad que se describe, pluralidad de acciones e infracción del mismo precepto penal.

Cuando se trata de testifical de menores de edad, especialmente cuando la acusación sostiene que se han cometido sobre los mismos abusos sexuales, se añaden a las dificultades inherentes a la valoración de la prueba testifical, las características del testigo, que por su edad y madurez resulta influenciable, e incluso manipulable en algunos casos, lo que obliga a extremar las cautelas. Al mismo tiempo ha de reconocerse que determinados delitos, como los relativos a la indemnidad sexual de los menores, suelen cometerse sin otros testigos presenciales que la propia víctima, lo cual igualmente justifica la adopción de precauciones que contribuyan a asegurar que el testimonio del menor se preste en las mejores condiciones de libertad y espontaneidad, sin merma de las garantías del imputado o acusado. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS 940/2013, de 13 de diciembre ) ha sido especialmente sensible a la necesidad de actuar con la mayor prudencia en estos casos, de un lado, como vía para alcanzar la justicia ante hechos que afectan de modo tan evidente y profundo al desarrollo personal del ser humano como es la sexualidad, valorando al mismo tiempo la necesidad de la mayor protección a los menores; y de otro lado, ante la exigencia irrenunciable de garantizar que la condena, dentro de los límites humanos, se produce con todas las garantías, entre ellas, la que se refiere al respeto material al derecho a la presunción de inocencia que se reconoce a toda persona en un Estado de Derecho.

Se cumplen en estos autos todos los parámetros citados, y la declaración de los cinco chicos víctimas de estos hechos, lineal y conteste, aportando corroboraciones, como la idéntica forma de producirse los hechos, el lugar, el comportamiento del acusado, el dinero ofrecido, las fotografías realizadas, el material informático de carácter pornográfico hallado en el ordenador del acusado, suponen elementos probatorios sobre los que no puede suplantarse valoración alguna por esta Sala Casacional, y existiendo prueba de cargo, racionalmente valorada, nuestro control casacional no puede extenderse más allá, cuando de la presunción de inocencia se trata.

TERCERO.- En el motivo segundo el recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la falta de aplicación del art. 130.6, en relación con el art. 181.1.2.3 y los arts. 180.1.3 º y 74 del Código Penal .

Dice el recurrente que los hechos imputados al acusado con respecto a los menores Eliseo y Obdulio , que han sido calificados como delitos continuados de abusos sexuales con la agravante de prevalimiento, «con una penalidad de 1 a 3 años de prisión, penas menos graves por lo que la prescripción se calcula en 3 años».

Y para ello, señala que los hechos imputados al acusado con respecto a Eliseo suceden entre el 21.05.2009 y 23.12.2010 y con relación a Obdulio entre 20.09.2009 y 23.12.2010 y los hechos fueron denunciados el 07.10.2013 por lo que habrían prescrito.

No hay más que computar el plazo de tres años entre la aludida fecha de 23 de diciembre de 2010 (por lo demás, parece referirla el recurrente a la entrada en vigor de la LO 5/2010, conforme a lo razonado en la sentencia recurrida) y la fecha de interposición de la denuncia (7 de octubre de 2013 ), para darse cuenta que no habrían transcurrido dichos tres años de prescripción, por lo que el motivo no puede prosperar.

Por lo demás, cuando de la prescripción se trata, al invocarse en un motivo por estricta infracción de ley, como es el caso, ha de constar en la relación fáctica de la sentencia recurrida, o al menos, en la fundamentación jurídica de la misma, los datos cronológicos de los que partir para verificar la operación de concurrencia de la prescripción.

En cualquier caso, cuando se trata de la prescripción, es doctrina jurisprudencial que el punto de partida o "dies a quo" para el cómputo del tiempo de prescripción, tratándose de delitos continuados, comienza a correr a partir de la conclusión de los abusos de que son objeto los ofendidos. Refiere el Código Penal -asumiendo la jurisprudencia tradicional de esta Sala Casacional- que en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

Concurren también en el caso, razones de conexidad procesal subjetiva que impedirían la prescripción.

Así, pues, desde esta perspectiva el motivo no puede prosperar, pero como el control de legalidad ha de llevarse a cabo por este Tribunal Supremo, incluso a impulsos de lo que, en alguna ocasión, hemos denominado voluntad impugnativa, es claro que la resultancia fáctica en lo que respecta al menor Roberto , señala, en el sexto apartado de los hechos probados que «ante la insistencia del procesado por conocer a más menores, Feliciano le presentó a su amigo Roberto , nacido el NUM005 de 2001. En fecha no determinada, en cualquier caso antes de que el menor cumpliera los trece años de edad, el procesado se hizo acompañar por Roberto a una playa nudista en la que le ofreció dinero al menor para que se desnudara, aceptando éste. Esta solicitud se efectuó por el procesado con la única finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso».

Este hecho figura en la parte dispositiva como delito continuado de abuso sexual, aunque en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se lee que «por lo que hace a los hechos cometidos sobre Roberto , al tratarse de un único acto no existen razones que determinen la imposición de una pena superior a la mínima de dos años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Del mismo modo y por disposición del artículo 57.2, en relación con el artículo 48.2, se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Roberto , a su domicilio y en su caso a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con el mismo por cualquier medio directa o indirectamente, durante tres años. De conformidad con el artículo 192.1 se impondrá la medida de libertad vigilada por espacio de cinco años».

Ello aconseja dictar segunda sentencia, para corregir el error padecido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, y condenar al acusado como autor de un delito de abuso sexual único o simple en el caso de Roberto , y a la propia pena dispuesta en la instancia, al tratarse de la mínima.

De igual modo, la Audiencia deberá determinar el límite de cumplimiento, conforme a los parámetros del art. 76 del Código Penal .

CUARTO.- Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial , al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Victoriano , contra Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de junio de 2015 . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Sumario núm. 47/14 por delito continuado de abuso sexual contra Victoriano , y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de junio de 2015 dictó Sentencia la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del procesado y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos corregir el error padecido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, y condenar al acusado Victoriano como autor de un delito de abuso sexual único (simple, o no continuado) en el caso de Roberto , tipificado en el art. 183.1 del Código Penal , a la propia pena decretada en la instancia, al tratarse de la mínima. Y de igual modo, la Audiencia deberá determinar el límite de cumplimiento, conforme a los parámetros del art. 76 del Código Penal .

FALLO

Que debemos corregir la condena del acusado Victoriano , como autor de un delito de abuso sexual único (y no continuado), ya definido, en la persona del menor Roberto , a la propia pena decretada en la instancia. Además, la Audiencia deberá determinar el límite de cumplimiento, conforme a los parámetros del art. 76 del Código Penal . En lo restante, se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida en sus propios términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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