STS 149/2016, 10 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la entidad Campo Amor, S.A., representada por el procurador D. Luis María Carreras de Egaña bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Dolores Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2013 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación núm. 9324/2012 dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 698/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla, sobre aprovechamiento privativo del agua. Ha sido parte recurrida la Agencia Andaluza del Agua, representada ante esta Sala por la Letrada de la Junta de Andalucía, D.ª Alicia Ruiz de Castro Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Pilar Cabello Sánchez, en nombre y representación de Campo Amor, S.A., interpuso demanda de juicio verbal contra la Agencia Andaluza del Agua para que se reconozca judicialmente la antigüedad del aprovechamiento privativo y el consiguiente dominio de las aguas a favor de la demandante, de conformidad con lo prescrito en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

Primero: Que la entidad Campo Amor, S.A., disfruta como titular del aprovechamiento de las aguas procedentes de las lluvias y de los manantiales existentes en el interior de la finca "El Tinajar", embalsadas en las presas situadas en su finca.

Segundo: Que el derecho mencionado lo viene disfrutando desde el año 1976».

SEGUNDO.- La demanda fue presentada el 6 de mayo de 2008 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla y fue registrada con el núm. 698/2008 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada .

TERCERO.- El Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de La Agencia Andaluza del Agua, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «se declare la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de este asunto, o subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso».

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

Se estima la demanda presentada por la representación de "Campo Amor, S.A." y se declara: 1) Que esta entidad disfruta como titular del aprovechamiento de aguas procedente de las lluvias, correntías y los manantiales existentes en el interior de la finca "El Tinajar", embalsadas en las presas situadas en las mismas. 2) Que el derecho mencionado lo viene disfrutando desde el año 1976.

No se hace expresa condena de las cosas causadas en esta instancia».

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía.

La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 9324/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta de la Agencia Andaluza del Agua contra la Sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2009 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario n.º 698/2008, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por la procuradora D.ª Pilar Cabello Sánchez en nombre y representación de la entidad Campo Amor S.A, acordamos que no ha lugar a declarar el derecho pretendido por la demandante, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.».

SEXTO

La procuradora D.ª Pilar Cabello Sánchez en representación de Campo Amor, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

ÚNICO: Artículo 477.2.3 de la LEC 2000 (interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo)

.

Los motivos del recurso de casación fueron:

ÚNICO: Infracción planteada del recurso de casación: Jurisprudencia sobre la falta de legitimación ad causam y su apreciación de oficio

.

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 4 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

ADMITIR los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "Campo Amor, S.A." contra la sentencia dictada, en fecha 8 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 9324/2012 dimanante del juicio verbal n.º 698/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla

.

OCTAVO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

NOVENO

Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de febrero de 2016, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión de lo que sigue, conviene comenzar transcribiendo la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, de 5 de junio, del Plan Hidrológico Nacional :

1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.

2. Trascurrido ese plazo sin haberse dado cumplimiento a esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es virtud de resolución judicial firme».

En busca de tal «resolución judicial firme», la entidad Campo Amor, S.A. interpuso el 29 de abril de 2008 demanda de juicio verbal (tras complicadas vicisitudes procesales, debidas al empeño de la actora en plantear la cuestión por la vía de la jurisdicción voluntaria), pidiendo que se declarase su derecho al aprovechamiento privativo de las aguas embalsadas en dos presas construidas en los años 1973 y 1976 en la finca «El Tinajar», propiedad de la actora. Y ello, por tratarse -alegó ésta- de «aguas pluviales que discurren por su propiedad, así como las procedentes de los manantiales que hay en su interior».

La compañía Campo Amor formuló su demanda contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; pero, con fecha 11 de diciembre de 2008, dirigió un escrito al Juzgado del siguiente tenor:

Que [...] se ha dictado Auto mediante el cual se cita a las partes a la vista [...] el día 20 de febrero de 2009, a la que, como parte demanda, debe comparecer el Abogado del Estado en representación de la Confederación Hidrográfica del Gualdalquivir.

Que mediante acuerdos suscritos en noviembre de 2007 y de septiembre de 2008 entre la Junta de Andalucía y el Ministerio de Administraciones Públicas, se han traspasado a la primera las funciones y servicios de la Administración del Estado correspondientes a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con relación a las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra comunidad autónoma.

»Que dicha transferencia tendrá lugar el próximo 1 de enero de 2009.

»Que para evitar dilaciones innecesarias, y con el objeto de que ese Juzgado tenga en cuenta la transferencia de competencias que ya se habrá hecho en el día previsto para la vista a favor de la Junta de Andalucía, y el posible cambio de representación procesal que ello implique, lo pongo en conocimiento del mismo a los efectos legales que sean oportunos».

A la vista de dicho escrito, el Juzgado acordó suspender la celebración de la vista, y dar traslado del mismo al Abogado del Estado para que instase lo que conviniere a su derecho; lo que éste hizo mediante escrito de fecha 27 de enero de 2009, cuyo contenido es oportuno transcribir:

[M]ediante Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre (BOE 4 de noviembre), se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía por el que se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, acuerdo que se transcribe como anexo al Real Decreto. Dicha transferencia se hizo efectiva el día 1 de enero de 2009 (letra I del Anexo al Real Decreto).

Entre las funciones y servicios que la Comunidad Autónoma asume figura la llevanza del Catálogo de Aguas Privadas [letra B), apartado 2.b) del Anexo], en el que se incluyen las aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 29/1985 cuando sus titulares no hubiesen optado por su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas al amparo de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Aguas .

»Las competencias del Organismo de Cuenca en cuanto al eventual reconocimiento de aguas privadas cuando su titular optaba por mantenerlas con tal carácter, que se manifestaban tras la Ley de Aguas de 1985 en la toma de razón del mismo en el Catálogo, a efectos puramente administrativos, quedaron limitadas por la ya citada Disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio (BOE de 6 de julio), a cuyo tenor: [...].

»En esta disposición se encuentra el origen del presente procedimiento.

»Al ser en la actualidad la Comunidad Autónoma Andaluza la Administración que tiene a su cargo el Catálogo, al amparo de los arts. 14 , 17 y 18 de la LEC se interesa la llamada a la Agencia Andaluza del Agua, que se configura como Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía, para que intervenga en el proceso, y se acuerde lo que proceda sobre la sucesión en la posición procesal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir».

Con fecha 23 de febrero de 2009, el Juzgado dictó un auto con la parte dispositiva siguiente:

SE ACCEDE a lo solicitado por CAMPO AMOR, SA, acordando que ocupe en este juicio la posición procesal de la parte demandada la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA

.

Auto, éste, ante el que el Abogado del Estado se creyó en la necesidad de reiterarse sin más -mediante escrito dirigido al Juzgado el 26 de febrero- en el antes citado de 27 de enero de 2009, en el que también él había pedido que acordara lo procedente sobre la sucesión procesal referida.

Con fecha 8 de septiembre de 2009, el Juzgado dictó sentencia por la que estimó la demanda de Campo Amor. En el primer antecedente de hecho, el Juzgado expresa que la representación de dicha compañía presentó demanda «frente a la Confederación Hidrográfica, hoy Agencia Andaluza del Agua».

El 11 de abril de 2011 se publicó la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 30/2011, de 16 de marzo , que declaró inconstitucional y nulo el artículo 51 la Ley Orgánica 2/2007, de 17 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , que atribuía a dicha Comunidad «competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma».

El 24 de junio de 2011 la Agencia Andaluza de Agua interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado. La tardanza se debió a que le fue necesaria, a tal efecto, la estimación de un recurso de queja interpuesto ante la Audiencia Provincial de Sevilla.

Días después, se publicaron tres sentencias sucesivas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, una de 13 de junio de 2011 (Rec. 1/2009 ) y otras dos de 14 junio (Recs. 66/2008 y 2/2009 ), en las que, con base en la antes referida Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2011 , se declaró la nulidad del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, mencionado en el escrito de la Abogacía del Estado de 27 de enero de 2009 sobre la sucesión procesal, arriba transcrito. Dichas sentencias se pronunciaron en los términos siguientes:

El recurso no ha perdido su objeto porque formalmente se dirige contra el Real Decreto 1666/2008. Y la sentencia del Tribunal Constitucional que contiene la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía , no determina la mera ineficacia pro futuro, con alcance únicamente prospectivo, de la regulación contenida en aquel precepto, sino su nulidad al resultar contrario a la Constitución.

La declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Andalucía va expresamente acompañada de la de su nulidad. No hay, repetimos, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2011 (a diferencia de lo que ha ocurrido en otras ocasiones, a partir de la número 45/1989 ) meros efectos prospectivos, sino declaración de que el precepto de la Ley Orgánica 2/2007 no era compatible, desde su aprobación, con el texto constitucional por lo que resulta nulo ab initio .

»Siendo ello así, la misma declaración de nulidad debe afirmarse respecto del Real Decreto impugnado que no hace sino utilizar la base competencial inadecuada -desde la perspectiva constitucional- que proporcionaba el artículo 51 citado para instrumentar el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En consecuencia, la disposición administrativa objeto de litigio no sólo es que haya dejado de producir efectos "al ser privada de la base material sobre la que operaba que no era otra que el referido título de atribución competencial", sino que debe ser declarada nula».

El 22 de octubre de 2011 se publicó el Real Decreto 1498/2011, por el que, en ejecución de sentencia, se integraron en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008.

El 8 de noviembre de 2013 la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Andaluza del Agua, desestimó la demanda de Campo Amor: acogiendo, en esencia, la tesis de la Administración recurrente de que la parte actora y apelada no había probado que las aguas embalsadas en la finca El Tinajar procedieran inmediatamente de las lluvias o de manantiales con origen en la propia finca, y no de «una corriente natural denominada Arroyo del Portugués, más allá de los lindes de la finca». En palabras de la Audiencia a quo:

Estas pruebas [las aportadas por la actora] acreditan que en la finca se embalsa agua desde el año 1975 al menos, pero lo que no queda en absoluto acreditado es que esas aguas tengan su exclusivo origen en las lluvias caídas directamente en la finca y en los manantiales que tienen su origen en la propia finca. Sobre este particular el perito propuesto por la parte actora no fue capaz en el acto del juicio de dar respuesta concreta y precisa. Sí que afirmó que con la totalidad del agua de lluvia que cae en la zona se pueden llenar los embalses, pero esta respuesta no da razón alguna sobre la cuestión esencial, cual es si las aguas pluviales embalsadas proceden exclusivamente del interior de la finca o son también aquellas caídas más allá de sus límites y que discurren por barrancos y arroyos de dominio público antes de penetrar en la finca. Por ello carecemos de la certidumbre precisa para dictar una Resolución estimatoria de la pretensión de la entidad actora, al no haberse esclarecido cuál es el origen de las aguas embalsadas en la finca El Tinajar

.

No sobrará dejar constancia de que la misma Audiencia , antes de entrar en el fondo del asunto, examinó y se pronunció sobre la cuestión de la jurisdicción competente para conocer del asunto -subsanando la incongruencia omisiva en la que había al respecto incurrido la sentencia de primera instancia- y afirmó la competencia de la jurisdicción civil: con razón, y en armonía con la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (STS Sala 3ª de 17 de mayo de 2012, Rec. 6897/2009 ).

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Audiencia, ha interpuesto Campo Amor recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 LEC y, conjuntamente, recurso de casación por la vía del número 3º del artículo 477.2 LEC .

En uno y otro, la ahora recurrente narra las vicisitudes del artículo 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y del Real Decreto 1666/2008 , que ya hemos dejado expuestas; para solicitar de esta Sala que, estimando el recurso por infracción procesal, o subsidiariamente el de casación, anule la sentencia impugnada y confirme la que dictó el Juzgado de Primera Instancia.

Sostiene Campo Amor al efecto: que la STC de 16 de marzo de 2011 y las consiguientes SSTS (3ª) de 13 y 14 de junio de 2011 provocaron la pérdida de la legitimación -activa ad causam- de la Agencia Andaluza del Agua para interponer el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia; que se trata de un defecto apreciable de oficio, siendo irrelevante por ello la falta -por su parte- de la denuncia previa que, de ser posible, requiere la norma del apartado 2 del artículo 469.2 LEC ; y que:

[D]icha falta de legitimación o infracción procesal no se produjo en el procedimiento verbal seguido ante el Juzgado de primera instancia número 21 dado que, en dicho proceso, la legitimación pasiva (como partes codemandadas) estuvo compartida por la Agencia Andaluza del Agua (Junta de Andalucía) y por la Abogacía del Estado en representación del Organismo del Ministerio de Medio Ambiente que siempre fue competente en la materia, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, según lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011 y lo refrendado por las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo.

La declaración de nulidad de las competencias de la Agencia Andaluza del Agua sobre la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir operada por las Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo no debió pasar desapercibida para la Agencia apelante, dada la evidente repercusión que en su gestión competencial tuvieron dichas Sentencias y por lo próximo en el tiempo que dichos pronunciamientos jurisprudenciales tenían con relación a la fecha de interposición del recurso de apelación.

»La visión de los datos proporcionados hasta ahora en su conjunto, obliga a considerar que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada en el procedimiento verbal 698/2008 por la Abogacía del Estado, al ver desoídas sus pretensiones en la Sentencia dictada por el Juzgado, en lugar de promover un recurso de apelación ante la Audiencia, optó por desistirse o renunciar a dicha posibilidad, tanto por iniciativa propia como adhiriéndose a la realizada por la "incompetente" y solitaria Administración apelante, la Agencia Andaluza del Agua».

Ello, tras haber dejado escrito:

En dicho procedimiento verbal 698/2008, seguido por CAMPO AMOR, S.A. [...] se personaron como partes "demandadas" la Agencia Andaluza del Agua, en representación de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y el Abogado del Estado en representación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

La personación en el proceso verbal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir fue meramente formal durante todo el proceso, incluso no compareció a la vista celebrada el día 4 de septiembre de 2009, siendo sólo representada en dicho acto la Agencia Andaluza del Agua, como consta en los Autos».

Y en sede de recurso de casación, Campo Amor manifiesta:

El defecto [falta de legitimación ad causam ] alegado es por lo tanto un defecto invalidante de la actuación de la Agencia Andaluza del Agua tanto durante la primera instancia como durante el Recurso de Apelación, razón por la cual debe declarase la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, al haber intervenido exclusivamente como apelante dicha Administración, en virtud de lo establecido en el artículo 469.1.3.º de la LEC , como también se ha denunciado en el recurso extraordinario por infracción procesal previo a éste de casación.

Sin embargo, los motivos de nulidad descritos anteriormente no deberían afectar a la validez de lo resuelto por el Juzgado en la Primera Instancia durante el procedimiento verbal 698/2008. Durante su tramitación actuaron conjuntamente como codemandadas la Agencia Andaluza del Agua y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, siendo éste último el único Organismo que siempre tuvo competencias sobre el Dominio Público Hidráulico de la Cuenca del Guadalquivir, y cuya sola personación, en su caso, complementaba y perfeccionaba cualquier defecto que en esta materia pudiese afectar a la legitimación procesal contra la que se planteaba la demanda. A pesar de ello, y con las mismas probabilidades descritas anteriormente sobre que dicha Administración conociese las Sentencias del Tribunal Constitucional y las del Tribunal Supremo que tuvieron como resultado el reconocimiento de su perfecta legitimación para actuar en los procesos judiciales, optó, en el momento de dictarse la Sentencia del Juzgado que estimaba la demanda de CAMPO AMOR, S.A., por no recurrirla, abandonando la defensa de sus intereses. En definitiva, ese desistimiento de la Confederación a apelar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y el transcurso del tiempo para apelar, la hizo firme».

Importa resaltar que, en el recurso por infracción procesal, Campo Amor denuncia expresamente infracción del artículo 10 LEC , haciendo asimismo referencia al artículo 9 de la misma Ley . En el recurso de casación, comienza manifestando su «firme convencimiento de que la Resolución que se solicita de esa Sala Primera del Tribunal Supremo tiene interés casacional», sin señalar ninguna sentencia de esta Sala ni doctrina jurisprudencial que hubiera ignorado la sentencia recurrida. Y sólo varias páginas después, denuncia otra vez infracción del artículo 10 LEC ; y vuelve a citar el artículo 9 de la misma Ley junto a las Sentencias de esta Sala 824/2011, de 15 de noviembre , y 903/2002, de 15 de octubre , en el sentido de que la falta de legitimación ad causam ha de apreciarse de oficio, incluso en casación, por afectar al orden público.

La oposición de la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Agencia Andaluza del Agua, a los recursos interpuestos por Campo Amor alega ante todo la inadmisibilidad de ambos: la del recurso de casación, porque tiene por objeto «cuestiones procesales, sin que se invoque ninguna infracción material ni, en consecuencia, se acredite el presupuesto "interés casacional", que debe referirse necesariamente a una norma o jurisprudencia sustantiva»; y la del recurso por infracción procesal, por aplicación de la regla 5.ª del apartado 1 de la disposición final decimosexta LEC .

De modo subsidiario, la Letrada de la Junta sostiene la improcedencia del recurso por infracción procesal, alegando que, en la fecha de presentación del recurso de apelación interpuesto por la Agencia Andaluza del Agua (24 de junio de 2011), el Real Decreto 1666/2008 estaba aún en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque la primera publicación de una de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declararon nulo aquel Real Decreto no se produjo hasta el día 9 de julio de 2011.

Argumenta, para concluir la Letrada de la Junta que seguir la tesis de la parte recurrente sobre la nulidad ab initio del Real Decreto 1666/2008 obligaría a reproducir el juicio verbal desde su origen.

TERCERO

Ninguno de los recursos conjuntamente interpuestos por la compañía Campo Amor puede prosperar, sin necesidad de que nos pronunciemos, con carácter general, sobre si la falta de legitimación ad causam es un defecto denunciable, ante esta Sala, mediante recurso por infracción procesal, recurso de casación, o uno u otro [sobre esta cuestión, por todas, STS 401/2015, de 14 de julio (Rec. 1618/2013 )]; ni de que discurramos, en concreto, acerca de qué interés digno de protección jurídica tendría Campo Amor en que hubiera sido la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en lugar de la Agencia Andaluza del Agua, su contraparte procesal en defensa del dominio público hidráulico.

Hay ciertamente que coincidir con la Letrada de la Junta de Andalucía en la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Campo Amor por la vía del interés casacional, por no presentar tal interés la resolución del referido recurso: ninguna norma sustantiva aplicable por esa Sala ha denunciado como infringida Campo Amor, ni ha mencionado doctrina jurisprudencial alguna sobre una norma de tal naturaleza a la que se oponga la sentencia recurrida; pues no existe ni puede existir jurisprudencia de esta Sala sobre las consecuencias de la nulidad del Real Decreto 1666/2008: la norma reglamentaria, cuya aplicación «retroactivamente indebida» se habría producido, si acaso, desde el dictado del auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 23 de febrero de 2009.

No siendo, pues, admisible el recurso de casación interpuesto por la vía del interés casacional, por ausencia de dicho interés, tampoco lo es el recurso extraordinario por infracción procesal, por imponerlo así la regla 5.ª del apartado 1 de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y como ha reiterado esta Sala en las Sentencias 564/2013, de 1 de octubre (Rec. 1000/2011 ) y 496/2015, de 10 de septiembre (Rec. 1928/2013 ):

»La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 72/2009, de 13 de febrero, recurso núm. 2/2001 y núm. 33/2011, de 31 de enero, recurso núm. 1916/2007 ). No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 97/2011, de 18 de febrero, recurso núm. 2005/2006 , y núm. 548/2012, de 20 de septiembre, recurso núm. 442/2010 )».

Doctrina, ésta, de la que se desprende que la desestimación del recurso por causa de inadmisibilidad excluye que nos pronunciemos sobre cualquier otra cuestión: functus officio .

CUARTO

Pero esta Sala no quiere concluir sin dejar expresado que el mismo resultado desestimatorio habría procedido, en el presente caso, conforme a lo que imperativamente prescriben los artículos 11.2 LOPJ y 247.2 LEC .

No lo decimos porque la petición que Campo Amor ha deducido en sus recursos -que declaremos firme la sentencia dictada en la primera instancia- sea claramente incongruente con su tesis de la nulidad ab initio del Real Decreto 1666/2008: si Campo Amor pone en marcha el tren de la falta retroactiva de legitimación ad causam de la Agencia Andaluza del Agua, no puede pretender detenerlo en la estación que a ella le conviene. Lo radicalmente contrario a las exigencias de la buena fe procesal es que Campo Amor haya intentado conseguir ese objetivo callando, en su escrito de interposición, la existencia y el contenido del auto sobre sucesión procesal dictado por el Juzgado de Primera Instancia el 23 de febrero de 2009, en respuesta a la petición de la propia Campo Amor de 11 de diciembre de 2008, y al consiguiente escrito del Abogado del Estado, de fecha 27 de enero de 2009. Y que haya suscitado la falsa impresión de que el Abogado del Estado no defendió bien el dominio público hidráulico, hasta el extremo de «desistirse o renunciar» a interponer recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, favorable a Campo Amor; sentencia, esa, que fue dictada el 8 de septiembre de 2009 , año y medio antes de la publicación (el 11 de abril de 2011) de la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2001, de 16 de marzo .

QUINTO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben imponerse a la parte recurrente.

Conforme al apartado 9 de la disposición adicional 15.ª LOPJ , procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos para interponer uno y otro recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la compañía Campo Amor, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2013 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación 9324/12 ; sentencia, ésta, que confirmamos.

  2. Imponer a la recurrente las costas causadas por uno y otro recurso.

  3. Acordar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.,

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto y Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Fernando Pantaleon Prieto , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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