STS, 3 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2016:945
Número de Recurso82/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/82/2015, interpuesto por D. Pedro , representado por el procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, bajo la dirección letrada de D. Carlos Antonio Álvarez Marqués, contra la resolución del Ministro de Defensa de 9 de abril de 2015 por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolución ministerial sancionadora de 13 de septiembre de 2006, en la que se le impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución del Ministro de Defensa de fecha 13 de septiembre de 2006, dictada en el expediente gubernativo número NUM000 , le fue impuesta al entonces Guardia Civil D. Pedro , la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", prevista en el artículo 9 del apartado 10 de la entonces vigente Ley Orgánica 11/191 , de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En ejecución de esa última resolución fue publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa número 55, de 19 de marzo de 2007, resolución 160/04222/07, de 7 de marzo, por la que el interesado perdió la condición de Guardia Civil y de militar de carrera de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Con fecha 9 de octubre de 2014 D. Pedro , solicitó del Ministro de Defensa la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución ministerial dictada en ejecución de la sanción de separación del servicio que le fue impuesta en méritos del expediente gubernativo número NUM000 , con el consiguiente reintegro en su condición de Guardia Civil e inicio del expediente necesario para determinar si reúne las condiciones psicofísicas para continuar en el Instituto.

En apoyo de su pretensión invocó expresamente el interesado el art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por el que se regula la revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho, alegando como fundamento de dicha pretensión, la concurrencia en la indicada resolución sancionadora de diversos errores e irregularidades señalando también que no recurrió hasta este momento debido a su delicado estado de salud y a encontrarse cumpliendo pena de prisión.

TERCERO

El Ministro de Defensa, mediante resolución de fecha a 9 de abril de 2015, acordó inadmitir sin precisar informe del Consejo de Estado, la solicitud de revisión de oficio de la resolución sancionadora de 13 de septiembre de 2006, promovida por D. Pedro de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley 30/1992 , ya citada, a la vista de su manifiesta carencia de fundamento pues el mismo art. 102.1 exige la invocación de uno de los motivos tasados de nulidad que no se concreta ni concurre.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal con fecha 2 de julio de 2015, el procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de D. Pedro , bajo la dirección letrada de D. Carlos Antonio Álvarez Marqués, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario miliar contra la resolución del Ministro de Defensa de 9 de abril de 2015.

Solicitado al Ministerio de Defensa el expediente gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2015 y en el que formuló el siguiente suplico:

"Que teniendo por presentado este escrito se sirva de admitirlo y tenga por deducida la presente demanda contencioso-disciplinario militar de conformidad con los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal Militar 2/1989 de 13 de abril y en su virtud acuerde revocar la resolución del Ministerio de Defensa de 9 de abril de 2015, declarando su nulidad de pleno derecho o subsidiariamente ordenando al Ministerio de Defensa a proceder a la revisión de oficio de su resolución sancionadora de 13 de septiembre de 2006 y por lo tanto del expediente gubernativo NUM000 , y en ese caso, una vez abierta la Revisión de Oficio, sea subsanado el acto nulo de pleno derecho de paralización del Procedimiento de Determinación de Insuficiencia de las Condiciones Psicofísicas BA/2004/0724, por haber sido archivado como consecuencia de la separación del servicio del Sr. Pedro , dando fin al mismo".

Mediante otrosí solicitó a este Tribunal que se practicaran, para la resolución del presente caso, los medios de prueba que se relacionan en dicho escrito.

QUINTO

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado por plazo de quince días, mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Pedro contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 9 de abril de 2015. al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

SEXTO

Habiéndolo solicitado el recurrente en su escrito de demanda, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2015, la Sala otorgó el recibimiento a prueba en el presente recurso, por el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba.

En escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2015, la representación procesal del recurrente manifestó los puntos sobre los cuales debía versar la prueba, que fue admitida mediante providencia de fecha 8 de enero de 2016, dando por reproducida la documental propuesta.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2016 se declaró concluso el presente procedimiento, otorgándose a las partes personadas el plazo de tres días a los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 487 de la Ley Procesal Militar .

OCTAVO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito interesando la celebración de vista, señalándose a tal efecto el día 24 de febrero de 2016. En el día y hora señalados se constituyó la Sala con sustitución del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández por el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan por indisposición del primero de ellos.

Abierto el acto y concedida la palabra al letrado interviniente D. Carlos Antonio Álvarez Marqués mantuvo el recurso presentado en nombre de D. Pedro , remitiéndose, por economía procesal, a sus alegaciones que figuran en el escrito del recurso y a la valoración de la prueba. Concedida la palabra al Sr. Abogado del Estado realizó las alegaciones correspondientes. Una vez terminados los informes y dado por concluso el acto, quedó el recurso visto para sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 2 de marzo de 2016.

HECHOS

PROBADOS

La Sala considera probado el relato contenido en los antecedentes de hecho primero, segundo y tercero de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del presente recurso se concreta en revocar la resolución del Ministerio de Defensa de 9 de abril de 2015, declarando su nulidad de pleno derecho o subsidiariamente ordenando al Ministerio de Defensa a proceder a la revisión de oficio de su resolución sancionadora de 13 de septiembre de 2006 y por lo tanto del expediente gubernativo NUM000 , y en ese caso, una vez abierta la Revisión de Oficio sea subsanado el acto nulo de pleno derecho y, en su consecuencia, otras pretensiones que, en este momento, no proceden que sean consideradas.

Por tanto, la Sala debe limitar su pronunciamiento a la resolución ministerial recurrida para determinar ahora si es correcta y ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de la revisión solicitada.

Para ello, habremos de estar a cuanto establecen los arts. 102.3 , 62.1 , 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Pues bien, el art. 102.3 de la Ley citada , dice expresamente que el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de aquel art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento.

Por otra parte, el art. 102.1 dice que las Administraciones Públicas en cualquier momento por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo en los supuestos previstos en el art. 62.1 de la misma Ley .

Por su parte, el artículo 62.1 establece:

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal

.

La redacción del artículo 102.3 que acabamos de trascribir procede de la modificación legal efectuada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , cuya Exposición de Motivos señala que «en materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma». Se establece, así, una fase previa en el examen de las solicitudes de revisión de oficio, que permita de forma rápida el rechazo a limine de aquellas peticiones que sean infundadas, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías.

Al entrar a examinar la resolución recurrida diremos en primer lugar que, con acierto, expone que la jurisprudencia de esta Sala Quinta ha reiterado (sentencias de 12.07.2005 ; 17.12.2007 ; 20.05.2009 y 14.06.2010 ) que la autoridad disciplinaria sancionadora puede reconsiderar de oficio los acuerdos sancionadores adoptados aun cuando no sean susceptibles de impugnación en vía administrativa pero no necesariamente que haya de seguirse, en todo caso, el procedimiento de revisión de oficio prevenido en el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , ni desde luego que todas las solicitudes de revisión de oficio deban ser resueltas por el Titular del Ministerio de Defensa, a quien deberían quedar reservadas -como es el caso-, la revisión de las sanciones más relevantes impuestas por él mismo o por las autoridades directamente subordinadas.

Así pues, nada impide que se reexamine con carácter preliminar el contenido de la pretensión revisora para calibrar los vicios denunciados, ni que, en su caso, venga en aplicación el número 3 del mismo artículo, que establece que el órgano competente para la revisión de oficio podrá «...acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de su fundamento». Acuerdo que, en este caso, corresponde al Ministro de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , como Autoridad que impuso la sanción que se cuestiona, que es además a quien ha acudido el interesado solicitando la revisión y que no cabe duda que culmina la pirámide de la potestad disciplinaria en el ámbito del Benemérito Instituto.

Hemos dicho que la cuestión debe centrarse ahora en determinar la corrección jurídica o no de la declaración de inadmisión realizada por la resolución ministerial de 9 de abril de 2015, ante la solicitud de revisión realizada por D. Pedro de la sanción de separación de servicio que se le impuso por la resolución ministerial de 13 de septiembre de 2006.

Las razones de la inadmisión se manifiestan en que la aplicación del procedimiento de revisión exige que se concrete cuál de los supuestos de nulidad insubsanable afecta a la resolución recurrida y que en esencia recordamos siguiendo las letras del art. 62.1 que son: a) vulneración de los derechos y libertades fundamentales; b) incompetencia manifiesta del órgano administrativo; c) contenido imposible; d) carácter delictivo; e) omisión total y absoluta del procedimiento; f) carencia de requisitos esenciales y g) cualquier otro establecido con rango legal. Estos elementos tasados, señala la resolución recurrida, nada tienen que ver con los argumentos presentados por el recurrente que ha alegado defectos de mera legalidad. Así se ha referido al cómputo de las sanciones disciplinarias; a sus anotaciones en la hoja de servicio al transcurso del tiempo para apreciar caducidad del expediente, o a la incidencia de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se le instruía. Alegaciones de defectos o irregularidades que dice la resolución ministerial recurrida, en aquel expediente no formuló como tampoco presentó recurso contra la misma.

Con este razonamiento concluye la resolución ministerial señalando que procede la inadmisión preliminar, a la vista de la manifiesta carencia de fundamento, pues debe recordarse que el art. 102.1 exige la invocación de uno de los motivos tasados de nulidad, que no se concretan, ni concurren.

TERCERO

Sostiene el recurrente, en su demanda, que el argumento de la resolución ministerial es una mera excusa para denegar la revisión pues <<es obvio que se invoca una omisión del procedimiento y, en consecuencia, la solicitud del Sr. Pedro casa de forma evidente con lo establecido en el apartado e) del art. 62.1 de la Ley 30/92 >>. A este fin nos recuerda que en la solicitud de revisión de oficio se dice textualmente: <<A lo largo de la totalidad de la instrucción del expediente se han cometido serias irregularidades que se reiteran una y otra vez tras otra en los diferentes documentos que lo integran>> (pág. 273 del expediente). Tras esta alegación que pretende explicar la ausencia de cita expresa del supuesto de nulidad, el recurrente vuelve a reiterar las razones de su solicitud refiriendo de nuevo los errores e irregularidades que entiende se cometieron en el expediente gubernativo del año 2005, que finalizó con su separación del servicio y que la resolución ministerial al referirse a ellos los califica como de mera legalidad, no alegados en su momento.

CUARTO

Al analizar, en el supuesto concreto que nos ocupa, la aplicación del art. 102.3 realizada por la resolución ministerial de 9 de abril de 2015 recurrida, debemos de recordar que es <<doctrina jurisprudencial que la acción de nulidad es una acción imprescriptible, ejecutable sin limitación de tiempo, y que vincula a la administración autora del acto [...] a iniciar el procedimiento revisor, seguido por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser acorde con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado u órgano afín de la Comunidad Autónoma, pues la expresión "podrán" empleada no supone una facultad de la administración, sino un deber, una obligación de la administración a desarrollar los actos de instrucción adecuados para la revisión solicitada>> ( STS Sala 3. ª de 18 de octubre de 2007 ).

Por tanto, tratándose de una potestad reglada, no discrecional, el órgano competente de la administración, en este caso el Ministro de Defensa, no puede decidir libremente cuando inadmite a trámite una solicitud de revisión, pudiendo hacerlo solo si la petición incurre en alguno de los supuestos tasados en la norma.

La resolución recurrida afirma que en la solicitud no concreta ni concurre ninguno de los motivos tasados afirmando que «de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la ya citada Ley 30/92 , procede la inadmisión preliminar de la revisión de oficio a la vista de su manifiesta carencia de fundamento, pues, debe recordarse que el art. 102.1 mencionado exige, la invocación de uno de los motivos tasados de nulidad que, como se ha dicho, ni se concretan si concurren».

La Sala tiene que adelantar que entiende que es jurídicamente correcta la decisión adoptada por el Sr. Ministro y procede, por tanto, la desestimación del recurso ya que, en efecto, las dos solicitudes dirigidas al Ministerio de Defensa con fecha 9 de octubre de 2014 y 21 de febrero de 2015, no hacen ninguna cita expresa a cuál de los casos de nulidad de las letras a) a f) del art. 62 se refiere y la explicación ofrecida en el presente recurso para residenciarla en la letra e) "los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados" debe ser desatendida porque de la simple lectura de su solicitud no puede extraerse, como pretende, que es obvio que se invoca «una grosera omisión del procedimiento».

Aún más, en este caso, la resolución ministerial ha actuado con especial corrección pues para determinar si la solicitud de revisión «se basa» en causa de nulidad de pleno derecho, no se ha limitado a comprobar que el solicitante de revisión no ha fundamentado su escrito citando la causa e) o, cualquiera otra, como apoyo a su petición, sino que ha analizado las alegaciones para comprobar si en alguna de ellas concurría o se basaba en una causa de nulidad de pleno derecho, para llegar finalmente a la consideración de que «la argumentación extemporáneamente deducida por el ex Guardia Pedro descansa en premisas erróneas que tampoco hubiera merecido la apreciación de un defecto de mera anulabilidad, por infracción del ordenamiento jurídico».

QUINTO

La resolución ministerial recurrida también se refiere a la <<manifiesta carencia de fundamento>>. Es decir, la segunda de las causas de inadmisión a trámite.

La administración pública también puede inadmitir a limine una solicitud de revisión sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado cuando «carezca manifiestamente de fundamento».

La jurisprudencia viene reiterando que «la inadmisión supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias» ( STS Sala 3.ª de 28 de abril de 2011 ; de 26 de noviembre de 2010; de 27 de noviembre de 2009 y de 5 de diciembre de 2012). De acuerdo con la jurisprudencia, la carencia manifiesta de fundamento «requiere claridad, evidencia, notoriedad y certeza en la percepción» ( STS Sala 3.ª de 19 de mayo de 2011 ), de que nos encontramos ante solicitudes inconsistentes que, sin ninguna duda están irremisiblemente abocadas al fracaso en el supuesto de que se llegase a tramitar el correspondiente procedimiento de revisión, sin necesidad de entrar a examinar el fondo del asunto. De ahí el empleo del adverbio «manifiestamente». En definitiva, la ratio legis del precepto descansa, como se observa, en motivos de economía procesal que aconsejan que el uso desviado de la acción de nulidad por parte de los administrados no obligue a la administración pública a tener que recorrer en su integridad el largo iter de la revisión de oficio cuando, prima facie, resulta de forma flagrante, cierta, clara y evidente que la solicitud carece «manifiestamente» de todo fundamento, y que, por lo tanto, está abocada al fracaso.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, interpuesto por D. Pedro contra la resolución del Ministro de Defensa de 9 de abril de 2015 por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolución ministerial sancionadora de 13 de septiembre de 2006.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/82/2015, interpuesto por D. Pedro , representado por el procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, bajo la dirección letrada de D. Carlos Antonio Álvarez Marqués, contra la resolución del Ministro de Defensa de 9 de abril de 2015 por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de la resolución ministerial sancionadora de 13 de septiembre de 2006, en la que se le impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio.

  2. - Confirmar dicha resolución por ser conforme a Derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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