ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1718A
Número de Recurso1550/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 697/2012 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, ASOCIACIÓN DE APOYO A TRABAJADORES TEMPOREROS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de diciembre de 2014 (Rec. 2686/2013 ), que el actor, que prestaba servicios para el Ayuntamiento de Cartaya como técnico superior, fue despedido por causas objetivas (económicas), por resolución de 13-04-2012 del Alcalde- Presidente del Consistorio de Cartaya. Consta que el actor es militante del PSOE desde 2008, siendo miembro de su ejecutiva local y candidato en las elecciones locales de 2011.

En instancia se declaró la improcedencia el despido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala de Sevilla desestima la pretensión de nulidad del despido al considerar que, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, la simple condición de militancia de un partido político no es indicio suficiente de la vulneración de un derecho fundamental y, por tanto no determina la inversión de la carga de la prueba. Y en este caso, aparte de la militancia en un determinado partido político, no consta indicio ninguno de discriminación, ya que consta que, en la misma fecha en que fue despedido el actor, se extinguieron los contratos de otros tres trabajadores adscritos a la misma Unidad de orientación laboral en la que prestaba servicios el demandantes; unidad que fue suprimida. A lo que se suma que, meses después, se extinguieron otros 17 contratos de personas de distintas ideologías políticas o de empleados que no se habían significado ideológicamente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe declarase la nulidad del despido e invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 16 de mayo de 2013 (R. 955/2012 ).

En la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 (R. 955/2012 ), se suscitaba si el cese acordado por el SERMAS debía calificarse de despido nulo o improcedente, en el supuesto de unas trabajadoras que con anterioridad al cese, habían reclamado al citado organismo la indefinición de su relación laboral que está basada en unos contratos de obra y servicio determinado que no cumplían los requisitos legales para ser considerados válidos y que la Administración resolvió unilateralmente, para inmediatamente ser nombradas personal estatuario eventual el 1-1-2011, conforme a la Ley 55/2003, si bien continuaron prestando análogos servicios, deduciendo demanda al estimar que el cese se produce con violación de su garantía de indemnización, al ser el verdadero motivo la inevitable declaración de la indefinición laboral que se quiere inactivar por el SERMAS, ya que el nombramiento estatutario también lo fue en fraude de ley. La sentencia de suplicación había declarado los despidos improcedentes, descartando la nulidad porque del hecho de haber deducido las actoras acción contra su empleadora ante los Tribunales no impide que ésta pueda ejercer los derechos que considera le corresponden.

Sin embargo, la Sala IV acoge el recurso de las trabajadoras, con aplicación de la doctrina sobre la prueba indiciaria en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, calificando los despidos de nulos al constituir claro indicio de vulneración de la garantía de indemnidad el que las actoras fueran cesadas pocos meses después de reclamar el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, sin que la Administración aportara justificación de que los ceses obedecían a motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. Y ello porque son distintos los derechos fundamentales sobre cuya vulneración se resuelve por las respectivas Salas de suplicación. En el caso de autos se descarta la existencia de indicios de vulneración del derecho a la libertad ideológica, mientras que en el de contraste se declara nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Y, en cualquier caso, nada tienen que ver los indicios de discriminación acreditados, puesto que en el caso de autos solo consta en el relato fáctico que el actor es militante activo de un determinado partido político, mientras que en el supuesto de contraste consta que las demandantes habían presentado, pocos meses antes de ser cesadas, una reclamación en orden al reconocimiento del carácter indefinido de la relación.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2686/2013 , interpuesto por D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 3 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 697/2012 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, ASOCIACIÓN DE APOYO A TRABAJADORES TEMPOREROS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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