ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1696A
Número de Recurso1784/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 45/12 seguido a instancia de D. Vicente contra ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 20 de enero de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Gloria Ibarzabal Rodríguez en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador ha venido prestando servicios auxiliares desde el 02/12/1996, últimamente para la empresa demandada Acciona Airport Services, SA, y antes para Ineuropa Handling Mallorca UTE, que se subrogó en su contrato de trabajo celebrado inicialmente con Iberia, habiendo permanecido en situación de excedencia voluntaria en el periodo de 27/03/2006 y 27/03/2011.

La incorporación a la demandada se realizó por el actor voluntariamente en virtud de acuerdo celebrado el 23/03/2011 con efectos del día 28 siguiente, reclamando en su demanda la suma de 3.354,50 € en concepto de diferencias salariales devengadas entre el 23/03/2011 y el 30/11/2011.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y el trabajador recurrió en suplicación, donde fue estimada en parte su pretensión. La sentencia que ahora impugna Acciona argumenta que tras la excedencia voluntaria el trabajador tiene derecho a percibir todos aquellos conceptos salariales incluidos en su nómina, con las actualizaciones económicas correspondientes a las anualidades en que permaneció en situación de excedencia, y no sólo a las generadas desde 2011, en igualdad de condiciones que el resto de los auxiliares subrogados.

Recurre la empresa Acciona en casación para la unificación de doctrina, alegando que el trabajador en excedencia voluntaria no puede pretender tener los mismos derechos económicos que los trabajadores en activo, y señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 28 de octubre de 2005 (R. 477/2005 ).

La referida sentencia analiza un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador venía prestando servicios como médico para el Hospital Universitario de Canarias, desde el 01/10/1973, y el 01/09/1994 le fue concedido un permiso no retribuido que había solicitado de diez meses de duración, tras lo cual solicitó una excedencia voluntaria a partir del 01/08/1995 que le fue concedida por un plazo superior a 1 año e inferior a 5. Posteriormente el actor solicitó la continuidad en dicha situación por estar contratado como indefinido en el Hospital San Juan de Dios y se le reconoció una excedencia voluntaria por incompatibilidad a partir del 01/08/2000. El 02/05/2003 solicitó la reincorporación a plaza de su categoría por haber cesado en la relación laboral que mantenía con el referido Hospital, siendo contratado como médico adjunto en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de Canarias, con efectos del 01/06/2003.

El trabajador planteó demanda solicitando el pago del complemento de docencia que devengaba anteriormente con carácter ad personam , a razón de 113,32 €/mes, y dicha pretensión fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación. La sentencia dictada en este último grado judicial razona que la situación de excedencia y la previa licencia le hizo perder su derecho a consolidar el citado complemento, sin que el convenio colectivo prevea nada respecto de este concreto supuesto.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se trata de determinar si el trabajador tiene derecho a las actualizaciones económicas de los complementos salariales incluidos en nómina durante el tiempo en que disfrutó de la de excedencia voluntaria, como los demás trabajadores que celebraron el acuerdo de subrogación con el nuevo empresario, mientras que en la sentencia de contraste no hay cambio de empresario, y lo que se debate es si el trabajador tiene derecho a mantener el complemento de docencia que tenía reconocido antes de disfrutar, primero de un permiso no retribuido de 10 meses y después de una excedencia voluntaria de varios años seguida de una excedencia por incompatibilidad.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 19 de diciembre de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gloria Ibarzabal Rodríguez, en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 413/14 , interpuesto por D. Vicente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 45/12 seguido a instancia de D. Vicente contra ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR