ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1671A
Número de Recurso1848/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 322/2014 seguido a instancia de DON Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Blas , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 8 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2015 se formalizó por la Procuradora Doña María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de DON Blas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 8 de abril de 2015 (Rec. 159/2015 ), que el actor, de profesión habitual conductor de camión, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "cardiopatía isquémica: infarto de miocardio anterior en 2010 con revascularización a descendente anterior. Infarto de miocardio no Q en 2012 con revascularización coronaria derecha. Enfermedad de marginal no revascularizada. Función sistólica izquierda moderadamente deprimida (40%). Clase funcional II. Diabetes mellitus con mal control. Dislipemia. Extabaquismo" . Reclama el actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que las dolencias no le impiden realizar trabajos con requerimientos físicos moderados como los de índole administrativa o similar, por lo que no está dentro de los supuestos del art. 137.5 LGSS .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, 12 de septiembre de 2012 (Rec. 253/2012 ), en la que consta que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total por dolencias consistentes en: "cardiopatía isquémica multivaso, con función ventricular conservada y fibrilación auricular paroxística, con un infarto agudo de miocardio en el año 1998" , solicitando la revisión del grado para ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "Hemiparexia residual derecha (4,5/5), con disartría leve y anomia ligera, todo ello tras el ictus cerebral sufrido en noviembre de 2007. Independiente para actividades de la vida doméstica básicas e instrumentales, cardiopatía tratada con un by pass en el año 200, funcionante; fibrilación articular en tratamiento con anticoagulación. En la exploración neurológica se informa que presenta un lenguaje espontáneo conservado; con leve disartría, marcha estable con buen esquema y balance muscular del miembro superior derecho global, 4+/5, y en el miembro inferior derecho de 4+/5. Desde el punto de vista de la patología cardiaca no ha habido nuevas intervenciones médicas, y desde septiembre de 2008 se le ha retirado el antidepresivo, manteniéndose eutímico y estable" . En suplicación se revoca la sentencia de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que teniendo en cuenta las dolencias, no puede desempeñar con la mínima exigencia de eficacia y profesionalidad el desarrollo de un trabajo liviano o sedentario, y ello teniendo en cuenta fundamentalmente las dolencias graves cardiológicas, cuyo cuidado y atención constantes son esenciales para el mantenimiento de la salud y de la propia vida del actor.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "cardiopatía isquémica: infarto de miocardio anterior en 2010 con revascularización a descendente anterior. Infarto de miocardio no Q en 2012 con revascularización coronaria derecha. Enfermedad de marginal no revascularizada. Función sistólica izquierda moderadamente deprimida (40%). Clase funcional II. Diabetes mellitus con mal control. Dislipemia. Extabaquismo" y se reconoce al actor de la sentencia de contraste padeciendo: "Hemiparexia residual derecha (4,5/5), con disartría leve y anomia ligera, todo ello tras el ictus cerebral sufrido en noviembre de 2007. Independiente para actividades de la vida doméstica básicas e instrumentales, cardiopatía tratada con un by pass en el año 200, funcionante; fibrilación articular en tratamiento con anticoagulación. En la exploración neurológica se informa que presenta un lenguaje espontáneo conservado; con leve disartría, marcha estable con buen esquema y balance muscular del miembro superior derecho global, 4+/5, y en el miembro inferior derecho de 4+/5. Desde el punto de vista de la patología cardiaca no ha habido nuevas intervenciones médicas, y desde septiembre de 2008 se le ha retirado el antidepresivo, manteniéndose eutímico y estable".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de noviembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar de Villa Molina en nombre y representación de DON Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 159/2015 , interpuesto por DON Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 15 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 322/2014 seguido a instancia de DON Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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