ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1661A
Número de Recurso1105/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1017/2013 seguido a instancia de DON Evelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Montserrat Castañeda San Cirilo, en nombre y representación de DON Evelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 28 de enero de 2015 (Rec. 2089/2014 ), que el actor, afiliado al RETA y de profesión taxista, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente padeciendo: "hernia discal C5-C6 I-Q mediante artrodesis C5- C6 1993. Hernia Discal C6-C7 pequeña sin compromiso radicular. Cervicoartrosis. Protusión L4-L5. Pequeña hernia central L5-S1 lumboartrosis. Migrañas de repetición. Hipercolesterolemia. trastorno de estress postraumático con buena evolución. Gastritis crónica en tto. Hernia incuinal derecha I-Q febrero 13 con buena evolución", lo que le provoca como limitaciones orgánicas y funcionales: "cervicalgia crónica. Limitación de la movilidad de la c. cervical aproximadamente del 50%. Pérdida de fuerza MSD, Lumbalgia. Limitación últimos grados de movilidad en flexión ventral. Grado funcional de locomotor 2-3. Sintomatología ansiosa bien con el tto." . Consta igualmente que el actor está sometido a tratamiento farmacológico y psicoterapeútico con Diazepam 5 mgr/día.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar que el actor no está afecto de incapacidad permanente, por entender la Sala que en relación con la dolencia psíquica hay buena reacción al tratamiento, y no hay constancia alguna de que éstos le produzcan efectos secundarios que afecten a la seguridad de la conducción, luego dicha dolencia no le causa incapacidad; y respecto de la patología física, que puede originar necesidad de cambiar de postura y alternar la conducción con periodos de pie, siendo dichas actividades plenamente compatibles con la profesión de taxista, en que las carreras que realiza no suelen ser especialmente largas en el tiempo, además de que la pérdida de fuerza no concreta y la limitación de movilidad, no tienen incidencia suficiente como para excluir el desempeño de las tareas inherentes a su profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que toma medicación que puede influir en la conducción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de junio de 2014 (Rec. 671/2014 ), en la que consta que el actor solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente padeciendo: "trastorno de la personalidad. Hernia discal L5.S1 diagnosticada en el 2007, normofuncionante" , lo que le produce como secuelas "alteración del estado de ánimo en el contexto de conducta reincidente. Lumbalgia normofuncionante" . La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista, por entender que al presentar un episodio depresivo grave y trastorno de personalidad que le obliga a la toma de medicamentos incompatibles con la conducción de vehículos a motor, no puede desempeñar la principal tarea de su profesión de taxista, ya que la ingesta de medicamentos supone un riesgo en el caso de conducción de vehículos a motor, que pone en peligro su integridad física y la de terceros.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias en relación con las dolencias padecidas por los actores de éstos, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente padeciendo: "hernia discal C5-C6 I-Q mediante artrodesis C5-C6 1993. Hernia Discal C6-C7 pequeña sin compromiso radicular. Cervicoartrosis. Protusión L4-L5. Pequeña hernia central L5-S1 lumboartrosis. Migrañas de repetición. Hipercolesterolemia. trastorno de estress postraumático con buena evolución. Gastritis crónica en tto. Hernia incuinal derecha I-Q febrero 13 con buena evolución" , lo que le provoca como limitaciones orgánicas y funcionales: "cervicalgia crónica. Limitación de la movilidad de la c. cervical aproximadamente del 50%. Pérdida de fuerza MSD, Lumbalgia. Limitación últimos grados de movilidad en flexión ventral. Grado funcional de locomotor 2-3. Sintomatología ansiosa bien con el tto." , mientras que se reconoce en el grado de total para la profesión habitual de taxista en la de contraste padeciendo: "alteración del estado de ánimo en el contexto de conducta reincidente. Lumbalgia normofuncionante" . Pero es que además, en la sentencia recurrida la Sala tiene en cuenta que no consta probado que la medicación que toma el actor le impide la conducción, lo que sí entiende probado la Sala de la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de octubre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Montserrat Castañeda San Cirilo en nombre y representación de DON Evelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2089/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1017/2013 seguido a instancia de DON Evelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR