STS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:952
Número de Recurso762/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4704/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en autos núm. 830/2013, seguidos a instancias de D. Roque frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por Roque contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, NUM000 . SEGUNDO.- A la actora le fue reconocida la prestación por desempleo desde 5.4.2013 hasta 25.11.2014, con base diaria de 69,78 euros. Se indicó que le corresponderían 720 días y tiene consumidos 129 días. Acreditaba 2192 días cotizados. TERCERO.- Los expedientes de regulación de empleo fueron aprobados el 2.2.2009, 28.12.2009 y 20.9.2011, y se aplicaron a lo largo de los años 2009, 2010 y 2011. El primero, 74/2009, se aplicó en determinadas fechas entre 2.2.2009 hasta 23.12.2009 durante 35 días. El segundo, 2669/09, se aplicó entre 22.11.2010 hasta 4.12.2010 por 42 días y el tercero, 1624/11, se aplicó entre 23.9.2011 hasta 22.12.2011, por 52 días. Percibió desempleo por otro expediente durante 51 días en 2012. Se le han repuesto estos días. CUARTO.- El contrato se extinguió por despido colectivo el 31.3.2013. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Roque , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha el 10 de noviembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Roque contra la Sentencia de 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en autos seguidos al nº 830/2013, promovidos por aquél contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo y, en su virtud, se modifica la resolución de fecha de 10/04/2013, que le reconoció derecho a percibir prestación contributiva por desempleo, dejándola sin efecto en la parte en la que se daban por consumidos 129 días de prestación, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2014 en el Recurso núm. 1352/2014 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y no habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 11 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante estuvo sujeta a sucesivos expedientes de regulación de empleo aprobados el 2 de febrero de 2009, 28 de diciembre de 2009 y el 20 de septiembre de 2011 lo que dio lugar a percibir prestaciones por desempleo, 35 días en 2009, 42 en 2010, 52 días en 2011 y 51 días en 2012, estos últimos repuestos en la prestación de desempleo a iniciativa del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.). Por último el contrato se extinguió el 31 de marzo de 2013 y se reconoce el derecho a la prestación por desempleo dando por consumidos 129 días, correspondientes a los expedientes de 2009, 2010 y 2011. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda en la que se solicitaba la reposición de tales períodos y su resolución fue revocada en Suplicación dando a la controversia solución análoga a la de un supuesto analizado en actuaciones precedentes y en virtud de consideraciones por las que la Sala de Suplicación entiende aplicable la legislación anterior al R.D.L. 3/2012 de 10 de febrero y la L. 3/2012 de 6 de julio.

Recurre el Servicio Público de Empleo (S.P.E.E.) en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

En la sentencia de comparación se estimó el recurso de Suplicación del S.P.E.E., revocando la sentencia del Juzgado de lo Social que había declarado el derecho a las prestaciones por desempleo por un total de 720 días reconociendo el de reposición de las prestaciones consumidas durante la suspensión del contrato en el año 2012.

La sentencia referencial razona que extinguido el contrato el 31 de enero de 2013 la reposición tan solo cabe en relación a las prestaciones que corresponden a la suspensión acaecida en el año 2012 y no respecto de las que tuvieron lugar del 2009 a 2011 por hallarse fuera del margen temporal que la norma establecía.

Entre ambas resoluciones existe la preceptiva contradicción ya que la norma de aplicación coincide así como las circunstancias de tiempo a las que se ciñe la controversia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 224.1 y 2, de la L.R.J.S . la recurrente denuncia la infracción del artículo 16.1.a) de la L. 3/2012 en relación con el artículo 3.1 del Código Civil .

La cuestión planteada afecta al derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo consumidas en expedientes de suspensión contractual anteriores al año 2012, habiendo extinguido el contrato el 31 de marzo de 2013. En este caso las fechas de suspensión corresponden a los períodos de 2009, 2010 y 2011 y la extinción el 31-3-2013.

La fecha de extinción del contrato determina que la norma rectora sea el artículo 16 de la L. 3/2012 de 6 de julio. El retroceso para establecer los periodos de reposición amparados por la medida tienen su límite en el 1 de enero de 2012, de suerte que el cambio en el texto del artículo 16 solo ha afectado a la ampliación de la fecha del despido que se desplaza del 31-12-2012 en la L. 35/2010 de 17 de septiembre al 31-12-2013, sin embargo la fecha para la reposición no puede retrotraerse a fecha anterior al 1 de enero de 2012.

La sentencia recurrida parte de un supuesto resuelto por la misma Sala en autos de Suplicación 3894/2014, en donde el despido tuvo lugar en virtud de un Auto de la Jurisdicción Mercantil. Para decidir sobre aquel supuesto que se consideró peculiar por la situación de las fechas del expediente y la solicitud hecha por la administración concursal, la Sala aplicó un criterio de interpretación teleológica que reitera en la resolución que ahora se impugna, sin que entre ambas controversias pueda establecerse el punto de conexión que la sentencia recurrida hace residir en una combinación de fechas reales e hipotéticas, aquella en que emite su resolución el Juzgado de lo Mercantil y la que considera pudo ser más adecuada en el tiempo, habiendo resuelto esta Sala en casación para la unificación de doctrina sobre la sentencia de la Sala homónima dictada el 28 de mayo de 2004 (R. 3894/2014 ).

Se hace necesario realizar una exposición clara de la evolución normativa a la que asistimos desde el primer reconocimiento del beneficio de reposición.

La Ley 27/2009 de 30 de diciembre señalaba el límite para las extinciones contractuales en el 31 de diciembre de 2012, incluyendo las reposiciones de prestaciones por suspensión o reducción de jornada en 2008, 2009 y 2010.

La Ley 35/2010, mantuvo la fecha límite de las extinciones de contrato al 31 de diciembre de 2012 y amplió el beneficio de la reposición a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2011, manteniendo bajo su protección. las percibidas desde el 1 de octubre de 2008, al tiempo que ampliaba el número de días de reposición de 120 a 180.

El R.D.L. 3/2012 de 10 de febrero eleva la fecha límite para la extinción al 31 de diciembre de 2013 y lleva a cabo una significativa modificación en cuanto a los períodos que se benefician de la reposición pues los reduce a los que se produzcan a partir del 1 de enero de 2012, dejando abierta su fecha límite hacia el futuro.

En esta transformación el legislador ha tenido en cuenta una situación límite, la que afecta a extinciones producidas entre el 31 de diciembre de 2011 y el 10 de febrero de 2012. Para ellas se establece un régimen intertemporal en la Disposición Transitoria Tercera el R.D.L. 3/2012 de 10 de febrero en la que se establece lo siguiente: "Los trabajadores cuyo contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, en los supuestos establecidos en su artículo 16, y que previamente hubieran sido afectados por expedientes de regulación temporal de suspensión de contratos o de reducción de jornada en los casos referidos en esa disposición, tendrán derecho, en su caso, a la reposición de las prestaciones por desempleo, en los términos y con los límites establecidos en la normativa vigente en el momento en que se produjo el despido o la resolución administrativa o judicial que autorizó la extinción del contrato." .

Con arreglo a la citada norma, de haber tenido lugar en 2012 la extinción, antes del 12 de febrero de 2012, habría sido de aplicación la normativa que precedió al R.D. 3/2012 de 10 de febrero. No es este el caso del cese del demandante, acaecido el 31 de marzo de 2013 fecha en la que cumplidamente habían estado en vigor el R.D.L. 3/2012 y la L. 3/2012 de 6 de julio la cual señala como extinciones comprendidas en su regulación las producidas entre el 12 de febrero y el 31 de diciembre de 2013 y como períodos aptos para la reposición los que hayan tenido lugar entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.

Tanto el R.D. 3/2012 de 10 de febrero como la L. 3/2012 de 6 de julio contienen una Disposición Derogatoria Única 2ª declarando derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Resulta de todo punto contradictorio que los claros términos del artículo 16.a) de la L. 3/2012 de 6 de julio amparen tan solo la reposición de suspensiones o reducciones producidas entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 y las normas precedentes, L. 27/2009 de 1 de octubre y L. 35/2010 de 17 de septiembre protejan suspensiones y reducciones de 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que no cabe albergar duda alguna sobre las consecuencias que sobre la reclamación del beneficiario tiene la derogación a la que nos referimos.

Cuanto hemos razonado conduce a la estimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y a la desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por el actor, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4704/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en autos núm. 830/2013, seguidos a instancias de D. Roque frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolvemos el debate planteado en Suplicación desestimando el recurso de igual naturaleza y confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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