ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1754A
Número de Recurso20497/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Con fecha 17 de junio pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal oficio remisorio con documentación presentada en la oficina común de tramitación penal de la Audiencia Provincial de Vizcaya, según el cual, el Procurador Sr. Hernández Martín, en nombre y representación de Florencio , solicitaba autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión.

    Tras unirse determinados testimonios y designar al condenado Abogado y Procurador del turno de oficio, la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez, con fecha 29 de diciembre de 2015, solicitó, en nombre y representación de aquél, autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 11 de junio de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao -dictada en el juicio oral núm. 324/11 -, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , así como frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de 14 de enero de 2013 -dictada en el rollo núm. 309/2012 -, que confirmó dicha condena.

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de enero, dictaminó:

    "...consideramos que no puede discutirse que la medida cautelar estaba en vigor en el momento del quebranto por parte del recurrente. Es por ello, que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión que se pretende por cuanto que la sentencia valora las pruebas existentes con suficiente fiabilidad inculpatoria" .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - Pretende Florencio , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se le autorice para interponer recurso extraordinario de revisión contra dicha resolución y contra aquella que la confirma, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya el 14 de enero de 2013, en el rollo núm. 309/2012 .

    Apoya su pretensión en el art. 954.4º LECRIM -en su redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre-. Según el recurrente, el auto de 20 de enero de 2011 en el que se acordó la medida cautelar por cuyo quebrantamiento fue condenado, fue revocado por el auto de 13 de julio de 2012, dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya al estimar el recurso de apelación por él planteado. Esta última resolución, se alega, dejó sin efecto ex tunc la citada medida cautelar, después de valorar que no había resultado debidamente justificada la situación objetiva de riesgo para la víctima. Si la medida cautelar fue anulada la pena por quebrantamiento, según el recurrente, no tendría virtualidad.

  2. - El recurso de revisión, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y afectar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECRIM .

    En concreto, el número 4 del art. 954 LECRIM - en su redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015- exige para poder revisar una sentencia firme que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, entendiendo por nuevos todos los hechos o medios probatorios que se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria.

    En esta misma línea, el nuevo apartado d) del número uno del actual artículo 954 de la LECRIM -aplicable a las sentencias que adquieran firmeza después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 41/2015 (Disposición Transitoria Única)- dispone que se podrá solicitar la revisión de sentencias firmes cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

  3. - A la vista de lo expuesto, la pretensión del recurrente ha de ser rechazada.

    Las alegaciones contenidas en el escrito de Florencio , junto con la documentación que aporta, no tienen encaje, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el art. 954 de la LECRIM .

    Como se infiere de las citadas alegaciones y, particularmente, de las resoluciones judiciales aportadas, cuando se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao la sentencia cuya revisión se insta, la medida cautelar a la que la misma se refiere y por cuyo quebrantamiento fue condenado el recurrente estaba en vigor. Concretamente, según el factum de dicha sentencia -dictada el 11 de junio de 2012 - fue el día 26 de marzo de 2011 cuando el recurrente envió tres mensajes de texto al teléfono móvil de Dña. Mónica , quebrantando con ello, según entendió el Juez de lo Penal, la medida cautelar de prohibición de comunicación con esta última que, entre otras, le había sido impuesta por auto de 21 de enero de 2011. Por su parte, la resolución de la Audiencia Provincial de Vizcaya que dejó sin efecto dicha medida cautelar -revocando la orden de protección acordada en el auto citado- se dictó el día 13 de julio de 2012, en el rollo núm. 83/2012.

    En definitiva, el hecho alegado por el recurrente, cual es el dictado de esta última resolución, no es un hecho nuevo o un elemento de prueba que, de haber sido aportado, hubiera determinado su inocencia. Pues, independientemente de que la medida cautelar por cuyo quebrantamiento fue condenado fuera revocada con posterioridad, lo cierto es que, según lo dicho, estaba en vigor cuando fue condenado por su quebrantamiento; justificando así su condena y la pena correspondiente que le fue impuesta.

    Cabe aquí reiterar que el recurso de revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia ni la valoración que en ella se hizo de la prueba practicada. Tampoco es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas, por si arrojan resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos; algo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

    Por lo expuesto y conforme al art. 957 de la LECRIM , procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Florencio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal 4 de Bilbao, dictada en el juicio oral núm. 324/2011 y contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 14 de enero de 2013, dictada en el rollo núm. 309/2012 , que confirma la anterior.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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