ATS, 22 de Febrero de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:1752A
Número de Recurso20915/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. García García, en nombre y representación de Olegario , interponiendo demanda de error judicial de la sentencia de 23.06.14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva que condenó al hoy demandante y otro, como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, relacionado con el Impuesto de Sociedades, con la atenuante de dilaciones indebidas, y otro delito contra la Hacienda Pública relacionado con la defraudación del Impuesto sobre Valor Añadido, con la atenuante de dilaciones indebidas, y la de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, dictada en el Rollo de Apelación 74/15, de 21.05.15 que, desestimando el recurso, confirma la dictada en la instancia. Frente a ésta última se interpone recurso de nulidad desestimada por auto de 21.09.15. Considera que dichas resoluciones han pretendido fundar la responsabilidad en una normativa tributaria inexistente que permita a un administrador mancomunado actuar al margen de los demás. Tampoco puede considerarse acorde con las reglas de la lógica la consideración de la Audiencia relativa a "...únicamente son dos socios, ambos administradores y precisamente mancomunados, no solidarios, y sobre cada uno de ellos pesa las obligaciones propias de la administración y gestión social. Si no actúan de consuno, por conflictos personales, nada les impedía actuar individualmente tratando de cumplir con sus responsabilidades personales como administradores de la entidad..." "...En suma, no existe ninguna norma que establezca algún procedimiento tributario específico para la presentación de impuestos por administradores mancomunados en caso de bloqueo de los órganos sociales o negativa manifiesta de los administradores mancomunados a la presentación de los impuestos (tal como aconteció en el presente caso), o un procedimiento que permita la presentación de los impuestos sin firmar o con firma de un número insuficiente de administradores para obligar a la sociedad.

La pretensión de las dos sentencia de que mi representado hubiera debido presentar las liquidaciones de los impuestos de la sociedad sin la firma de otro resulta por ello no solo incompatible con la normativa tributaria -que obliga a todo lo contrario- sino que contradice frontalmente las obligaciones que como administrador mancomunado le imponía la legislación mercantil. El Sr. Olegario no presentó por su cuenta las liquidaciones de impuestos precisamente para no infringir esa normativa..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 9 de febrero, dictaminó: "...creemos que el Tribunal sentenciador no se equivocó, apreció correctamente a través de la prueba practicada la existencia de una intención del demandante de engañar a la Administración Tributaria y no valoró sus excusas -creemos que de manera correcta- como causa de exclusión de la culpabilidad. Por ello, en nuestra opinión, la demanda no debería prosperar..."

TERCERO

Con fecha 04.01.16, la Abogacía del Estado interesó su personación y por providencia de 2 de febrero se le tuvo por personado y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 CE , ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (art. 292 a 297, ambos inclusive), destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial de los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, doble vía que tiene un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ ). En el de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia (art. 293.2).

SEGUNDO

El demandante acude a la primera vía al entender que ha sido condenado con patente error por el Juzgado de lo Penal y en Apelación por la Audiencia Provincial, al desestimar el recurso y confirmar la de la instancia, resultando condenado, junto con otro, por dos delitos contra la Hacienda Pública, uno relacionado con el Impuesto de Sociedades y el otro con la defraudación del Impuesto del Valor Añadido, concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas, y ello porque el Tribunal sentenciador, al considerar determinante la existencia de dolo de defraudar, dado que efectivamente el hecho de que el demandante no declaró a la Administración Tributaria los resultados de la actividad de la entidad Campo Visorio, S.L. correspondientes al ejercicio de 2005 no son discutidos, pero entiende que la constatación por el Tribunal de su voluntad de no declarar como era su obligación como administrador mancomunado de la sociedad que administraba no ha tenido en cuenta que Campo Visorio, S.L. contaba con dos administradores mancomunados y que el otro administrador rehusaba colaborar con él en la marcha de la empresa lo que determinó que solicitara ente el Juzgado de lo Mercantil la disolución de la Sociedad por imposibilidad de cumplir con el objeto social de la empresa. Demanda que se interpone en 2005, es decir, más de un semestre anterior de cuando había de declararse el resultado del ejercicio de 2005, y en la demanda se hace constar como argumento para reforzar la necesidad de disolver la sociedad que había que declarar a Hacienda unos resultados que por su importancia podrían dar lugar a la comisión de delitos, declaración que efectúa en el Juzgado de lo Mercantil y argumenta que no se puede hacer la declaración a Hacienda porque la misma ha de ser firmada por ambos administradores y el otro rehusaba colaborar. El demandante considera la existencia de error judicial en el hecho de que en las sentencia se apunte que la solución era sencilla en este caso, es decir, declarar a la Administración Tributaria solamente con la firma del administrador ahora demandante. Es lo que dicta el sentido común, lo que hubiera evidenciado la ausencia de voluntad de defraudar y lo que hubiera dado lugar a que se esclarecieran las responsabilidades de quien rehúsa declarar. A decir del Ministerio Fiscal: "El hoy demandante, por el contrario, optó por no declarar, pero preparando la coartada: si se declara en el Juzgado Mercantil que se van a cometer delitos fiscales seguro que se podrá argumentar -como hace ahora- que no había dolo cuando efectivamente se cometieron esos delitos. Esa argumentación no revela buena fe, sino una infructuosa argucia para cubrirse frente a la comisión de un delito que sabía -como señalan las sentencias- por su formación que iba a cometer . El Tribunal sentenciador, tanto en primera como en segunda instancia, no aceptó esa excusa y condenó al hoy demandante y otro por los dos delitos contra la Hacienda Pública."

TERCERO

En relación con el error judicial la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido estableciendo que para que prospere una demanda de error judicial, contemplado en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es necesaria la existencia de los siguientes presupuestos:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo patente e indudable. En tal sentido, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario.

En este sentido podríamos mencionar, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala del 61 LOPJ nº 5/2012, de 8 de marzo; nº 14/2012, de 7 de marzo; nº 16/2011, de 21 de diciembre; nº 7/2011, de 20 de diciembre; nº 11/2011 de 23 de febrero; o nº 7/2009, de 22 de marzo.

En todo caso, la doctrina de esta Sala viene interpretando esta vía procesal con un criterio restrictivo, evitando que el proceso especial de declaración de error judicial se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta. En definitiva, no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.

Partiendo de estas premisas, se observa que el demandante, en realidad, no atribuye a las sentencias dictadas en su día por el Juzgado de lo Penal de Huelva y la Audiencia Provincial de igual Ciudad una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley (que es el presupuesto básico del error judicial, como ya hemos indicado); sino que pretende una reconsideración de los hechos valorados y del Derecho aplicado en dichas sentencias para que se establezca que la condena se fundó en una normativa tributaria inexistente, porque no existe ningún precepto en la legislación tributaria que permita a un administrador mancomunado actuar al margen de los demás.

Ello excede del ámbito del procedimiento en el que nos encontramos. Efectivamente, el proceso para obtener la declaración judicial de la existencia de error es de cognición limitada, y en él no puede examinarse el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error; sino únicamente si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho. Con ello se evidencia que para declarar la existencia del error en los términos pretendidos, esta Sala debería previamente valorar, desde un punto de vista tanto fáctico como jurídico, las sentencias como si de una tercera instancia se tratase. Ese es el punto de partida de la demanda interpuesta que exigiría de esta Sala un pronunciamiento que no le compete por medio de este procedimiento, ya que aquí lo único que debe constatarse es la existencia de un error palmario, patente, irracional o arbitrario de los Tribunales sentenciadores, que aquí no se han producido, tanto el Juzgado como la Audiencia no se equivocaron, apreciaron correctamente a través de la prueba practicada la intención del demandante de engañar a la Hacienda Pública y desestimó sus excusas. No concurre, por tanto, los presupuestos de un error judicial en las dos sentencias que condenaron a Olegario y otro, por dos delitos Fiscales, lo que determina la inadmisión a trámite de la demanda, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y la imposición de costas al demandante conforme al art. 293 e) LOPJ (ver autos de 22/9/14 error judicial 20350/14 y de 3/10/14 error judicial 20359/14 y auto de 15/10/14 error judicial 20488/14).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial formulada por Olegario contra la sentencia dictada el 23.06.14, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva de 21.05.15, dictada en el Rollo 74/15 , con imposición de costas al demandante, acordando el archivo de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR