STS 162/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:954
Número de Recurso703/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley interpuestos por D. Jeronimo y Dª. Julia , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delitos de homicidio en grado de tentativa y por simulación de delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Dª. María Blanca Aldereguía Prado y Dª Esther Pérez-Cabezos Gallego y defendidos por el Letrado D. Jorge Hernansanz Ruiz-Gálvez y por el Letrado D. José María Tena Franco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia instruyó Sumario con el número 14/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 9 de febrero de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " En la madrugada del día 20 de agosto de 2012, Jeronimo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 29 de octubre de 2001 por delito de robo con fuerza en las cosas a dos años de prisión, de 10 de septiembre de 2002 por dos delitos contra la propiedad a las penas de 2 años y 3 años y 6 meses de prisión, y de 25 de marzo de 2008 por delito de robo con violencia a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, se dirigió en un ciclomotor con matrícula D..... DNS conducido por su esposa, Julia , mayor de edad y sin antecedentes penales, a un parque próximo al antiguo Hospital de La Fe de Valencia, en busca de Jesús Luis con quien el procesado había tenido un violento encuentro previo. Una vez hallado circulando con su bicicleta, le siguieron hasta darle alcance sobre las 1:45 horas, momento en que Jeronimo bajó del ciclomotor y sacó un cuchillo de cocina que portaba abalanzándose contra Jesús Luis a quien asestó varios golpes con el arma que alcanzaron el cuerpo del agredido en cinco ocasiones, causándole heridas incisas, hemoneumotórax traumático y herida incisa en brazo izquierdo, habiendo requerido para su curación de una primera asistencia médica, tratamiento médico y quirúrgico consistente en limpieza, cura con antisépticos y sutura de las heridas, profilaxis antitetánica, vendaje comprensivo en brazo izquierdo, colocación de drenaje torácico para aspiración del hemoneumotórax, toracocentesis evacuando líquido residual, fluidoterapia, transfusión de hematíes y tratamiento farmacológico y fisioterapia respiratoria. De dichas lesiones tardó en curar veinte días durante los cuales Jesús Luis estuvo impedido para su ocupaciones habituales y de los cuales tres estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas, cicatrices a nivel del tórax, miembros superiores derecho e izquierdo y miembro inferior izquierdo: cicatriz hiperémica de 2x0,3 cm en zona posterior del tercio superior en una zona posterior de tercio superior del brazo izquierdo, cicatriz de 1 cm en zona superointerna de la región mamaria izquierda, cicatriz de 2 cm en línea media de la zona superior de la región mamaria izquierda, cicatriz de 1,5 cm en la región axilar izquierda, 2 cicatrices de 1 cm en zona media de la cara lateral de hemitórax izquierdo por debajo de las anteriores, cicatriz de 2,5 cm a nivel del dorso de la región metacarpiana del primer dedo de la mano derecha y cicatriz de 1 cm. en la cara interna de la rodilla izquierda. Todas estas cicatrices suponen un perjuicio estético moderado valorable en siete puntos por el médico forense. Al presentar el lesionado heridas penetrantes y siéndole diagnosticado un hemoneumotórax traumático, la perforación derivada de la perforación de la cavidad torácica que ello supone conllevó riesgo vital por ser susceptible de comprimir el pulmón y producir un colapso del mismo, dificultando la respiración y la hipovolemia debida a la pérdida hemática; siendo por ello las heridas susceptibles de causarle la muerte si no hubiera sido asistido médica y quirúrgicamente de inmediato.

    Durante la agresión Julia estuvo a bordo de su ciclomotor a la espera de que concluyera y tras subir su marido en el vehículo que conducía, ambos huyeron del lugar, regresando a su domicilio, acordando denunciar la sustracción del ciclomotor horas más tarde; denuncia que se presentó sobre las 9:30 horas del 20 de agosto de 2012 por Julia , afirmando que el hecho había acontecido entre las 22 horas del día en que lo dejó estacionado y asegurado con candado y las 9:30 del de la fecha de la denuncia. El 6 de septiembre del mismo años, compareció en la Comisaría del Marítimo de Valencia afirmando que lo había encontrado con un retrovisor y el bloqueo de dirección rotos, y la cerradura del cláusor forzada. Estos hechos dieron lugar a las Diligencias Previas número 2527/2012 del Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia que fueron sobreseídas provisionalmente en auto de 21 de agosto de 2012 ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: PRIMERO: CONDENAR A Jeronimo y a Julia como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de homicidio en grado de tentativa, con concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metro de la víctima, de su vivienda, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 10 años, a cada uno de ellos.

    SEGUNDO: CONDENAR a Jeronimo y a Julia a indemnizar, conjunta y solidariamente a Jesús Luis en 1.200 euros por días de hospitalización e impeditivos invertidos en su curación y en 7.000 euros por secuelas, y a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en 3.911,59 euros por gastos hospitalarios, cantidades que devengarán en el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    TERCERO: CONDENAR a Jeronimo y a Julia , como autores responsables de un delito de simulación de un delito de simulación de delito, sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios a cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas que dejen impagadas.

    CUARTO: IMPONER por mitad las costas procesales devengadas a los condenados.

    QUINTO: ACORDAR el COMISO del cuchillo y de demás objetos intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abónese a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

    Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, informándoles que es susceptible de RECURSO DE CASACION ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado D. Jeronimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Segundo. - En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida del artículo 20.4 del Código Penal (legítima defensa). Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal y por inaplicación indebida del artículo 18 del mismo texto legal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal (abuso de superioridad). Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas). Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 457 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por la acusada Dª Julia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 2016.

  7. - La sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 25 de febrero de 2016, en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Jeronimo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega, en defensa del motivo, que la convicción del Tribunal de instancia se ha sustentado en la declaración testifical de los ciudadanos rumanos Jose María y Severiano , testificales que se consideran nulas como pruebas de cargo al haberse prescindido de las normas más esenciales del procedimiento causándole indefensión al recurrente pues no ha tenido oportunidad de someter a contradicción al testigo, pues si bien es cierto que fue citado para la práctica de dicha declaración testifical ésta no se realizó como prueba anticipada o preconstituida. Se dice que la versión del propio perjudicado no es suficiente para construir el relato fáctico salvo que sufrió una agresión, lo que reconoce el propio recurrente y que igual suerte la declaración del testigo D. Casimiro quien manifiesta que observa como una persona sale a la carrera mientras pide auxilio y que está siendo seguida por otra montada en bicicleta.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida

Y en el caso que examinamos se puede comprobar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico, en lo que se refiere a la agresión del acusado Jeronimo a Jesús Luis , en sólidas pruebas que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y que la valoración realizada por el Tribunal de instancia para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Otra cosa no puede decirse cuando el propio recurrente, en el acto del juicio oral, reconoce que agredió a Jesús Luis , las declaraciones de este último que concreta como el acusado fue su único agresor y el arma utilizada, y el informe emitido por las médicas forenses en el acto del juicio oral que explican el alcance de las heridas, dictaminando que las reiteradas agresiones con el cuchillo hubiesen producido la muerte de no haber recibido asistencia médica urgente, al estar afectadas zona vitales como la cavidad cardiaca y pulmones.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la agresión del acusado a Jesús Luis se sustenta en pruebas de cargo, lícitamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida del artículo 20.4 del Código Penal .

Se defiende la existencia de legítima defensa partiendo de la estimación del motivo anterior.

El Tribunal de instancia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, deja expresado que el procesado había tenido un violento encuentro previo con Jesús Luis y en los fundamentos jurídicos se hace mención al testimonio depuesto por Casimiro que vio como salía corriendo del parque un individuo, que en su declaración identifica como el acusado, quien gritaba que le habían robado, y asimismo se expresa en la sentencia recurrida que "se hubiera o no producido la sustracción que el procesado denuncia".

El recurrente quiere sustentar la legítima defensa en ese hecho, no perfectamente esclarecido, que se dice producido como mínimo media hora antes de que volviera al parque y se produjera la agresión.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1253/2005, de 26 de octubre , que la legítima defensa está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso está ausente esa agresión ilegítima actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del recurrente y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal y por inaplicación indebida del artículo 18 del mismo texto legal .

Para el caso que se desestime el primer motivo de casación, se defiende que los hechos que se declaran probados se subsumen en el delito de lesiones tipificado en el artículo 148 del Código Penal , argumentándose que es imposible valorar la intencionalidad de un sujeto en base al resultado que se podría haber causado por su conducta, máxime cuando el agresor niega haber tenido intención de causar ese hipotético resultado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva; en el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el animus necandi o intencionalidad homicida del recurrente al realizar los siguientes hechos que se describen en el relato histórico: sacó un cuchillo de cocina que portaba, abalanzándose contra Jesús Luis a quién asestó varios golpes con el arma que alcanzaron el cuerpo del agredido en cinco ocasiones, causándole heridas incisas, hemoneumotorax traumático... y se añade que la perforación de la cavidad torácica conllevó riesgo vital por ser susceptible de comprimir el pulmón y producir un colapso, dificultando la respiración y la hipovolemia debida a la pérdida hemática siendo por ello las heridas susceptibles de causarle la muerte si no hubiera sido asistido médica y quirúrgicamente de inmediato.

De todo lo que se acaba de exponer, resulta evidente que concurren cuantos elementos y circunstancias se exigen por la jurisprudencia de esta Sala para inferir la concurrencia del animus necandi en el recurrente y ello determina que proceda la desestimación de este motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal (abuso de superioridad).

En el caso de que se admitiese el primer motivo del recurso no tendría acogida la agravante de abuso de superioridad. No obstante, subsidiariamente, se alega que no existiría una debilidad en la defensa por el hecho de que el recurrente dispusiera de un cuchillo, no ha existido desequilibrio de fuerzas ni se ha producido una disminución notable de las posibilidades de defensa del ofendido, siendo éste perseguido hasta que se le dio alcance conociendo que iba a verse inmerso en una inminente pelea, pudiendo haber alcanzado cualquier tipo de instrumento de defensa para repeler la agresión que le había sido anunciada. Y caso de estimarse el tercer motivo tampoco podría apreciarse esta agravante toda vez que el artículo 148 CP la prevé como un elemento del tipo penal.

No se han estimado los dos motivos precedentes a los que se hace referencia el recurrente y en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, se describe el uso de un cuchillo con el que asestó varios golpes a Jesús Luis .

Es doctrina de esta Sala considerar la circunstancia de abuso de superioridad como una alevosía menor que se caracteriza por la debilitación de la defensa de la víctima manifestada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, que le permite una mayor facilidad comisiva, elementos objetivos, al que se une el subjetivo consistente en que el sujeto activo conozca y se aproveche del desequilibrio de fuerzas a su favor y en perjuicio de la defensa del perjudicado.

El abuso de superioridad, en el supuesto aquí enjuiciado, nace de una situación objetiva que existe entre el agresor y la víctima, conocida y aprovechada por aquél, derivada del empleo de medios que debilitan las posibilidades de defensa del agredido, ocasionada por el uso de un cuchillo que introdujo el desequilibrio entre las posibilidades de actuar de agresor y agredido cuando éste último carecía de instrumento o arma que compensara el que portaba el agresor, que se encontraba en posición de ventaja, aunque no estuviese eliminada totalmente la defensa del agredido. Y el aprovechamiento de dicha situación de ventaja está implícito en el empleo consciente de medios que le proporcionan la superioridad.

Así las cosas, la agravante de superioridad ha sido correctamente apreciada por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse una atenuante por dilaciones indebidas, indicándose que la causa ha estado paralizada por tiempo superior a un año ya que el resultado de la prueba pericial de ADN no corresponde al mes de octubre de 2012 sino del año 2013.

No lleva razón el recurrente ya que, si bien es cierto que el informe de ADN se emitió con fecha 26 de septiembre de 2013, la causa no estuvo paralizada practicándose durante el año 2013 diferentes diligencias y pruebas, como el testimonio de Casimiro , insistiéndose por la defensa en la necesidad de que se emitiera el informe de ADN, lo que se solicitó por escrito de fecha 16 de mayo de 2013, y sin que pueda olvidarse que se tuvo que localizar a varios testigos y que también llevó su tiempo la sanidad del agredido.

Como se razona por el Tribunal de instancia, el tiempo transcurrido no puede considerarse extraordinario y el motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal .

Se alega que de no apreciarse la agravante el artículo 66 hubiese sido indebidamente aplicado y caso de que se estimasen los motivos tercero y quinto del recurso debe aplicarse una pena de dos años de prisión y si no se estimasen esos motivos y sí el quinto debe aplicarse una pena de cinco años de prisión, pena que también procedería si se estimase el motivo cuarto. Y se dice respecto a la pena por delito de falsedad de denuncia que se ha impuesto el tiempo máximo de multa de doce meses cuando no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y que debería haberse impuesto el mínimo legal de seis meses de multa.

No se han estimado los motivos anteriores por lo que debe mantenerse la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, que ha impuesto la pena dentro de los límites legales y proporcionada a la gravedad de los hechos, siendo próxima al mínimo legal la cuantía de 6 euros diarios durante los 12 meses de multa por el delito de simulación de delito, y los doce meses viene justificada cuando esa simulación tenía por objetivo eludir la responsabilidad por un delito tan grave como el de tentativa de homicidio.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 457 del Código Penal .

Se alega que el recurrente no ha simulado ser responsable o víctima de una infracción legal ni tampoco ha denunciado ante funcionario judicial o administrativo y el artículo 457 no prevé expresamente la comisión por inducción sino que es un delito personalísimo que castiga a quien interponga denuncia.

No lleva razón el recurrente ya que en la figura de simulación de delitos permite todas las formas de participación, desde la autoría inmediata a la inducción hasta las formas accesorias como el auxilio y así se ha pronunciado esta Sala como es exponente la Sentencia 920/2009, de 18 de septiembre , en la que se expresa que es cierto que el tipo previsto en el art. 457 del CP no tiene por qué excluir, en principio, otras formas de autoría o participación.

Esta Sala ha recordado que los elementos que configuran este delito son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre ).

Y estos elementos vienen descritos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que debe ser rigurosamente respetado, y en él se dice que el ahora recurrente y su esposa Julia acordaron denunciar la sustracción del ciclomotor, denuncia que se presentó por Julia lo que dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 2527/2012 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia que fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de 12 de agosto de 2012 .

Este último motivo tampoco puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Dª Julia

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente en cuanto puede comprobarse con su lectura que lo que realmente se denuncia es la ausencia de prueba que sustente la condena de la recurrente por el delito de homicidio en grado de tentativa y se señala que la única prueba de cargo es la declaración del coimputado D. Jeronimo en sede policial que no fue ratificada en fase de instrucción ni en el acto del juicio oral. Por el contrario se alega que la versión de la recurrente siempre ha sido la misma de que acompañó a su esposo cuando le dijo que le habían robado la cartera y el reloj y conduciendo la moto se dirigieron a la parte posterior del antiguo hospital La Fe de Valencia quedándose ella a la altura de la oficina donde se tramitan los expedientes de extranjería en la Subdelegación del Gobierno volviendo a su domicilio a la 01.00 horas aproximadamente. Se refiere a las declaraciones como prueba documental que evidencia error en la valoración de la prueba y que la prueba de ADN no es concluyente sobre la presencia de la ahora recurrente.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que la recurrente Julia trasladó a su esposo Jeronimo al parque donde le había dicho que le habían sustraído una cartera, traslado que efectuó conduciendo un ciclomotor de su propiedad, viene acreditado por la propia declaración de Julia que así lo ha manifestado en el acto del juicio oral. La víctima también declaró que su agresor llegó en una motocicleta conducida por una mujer, habiendo rechazado el Tribunal de instancia, con correctos razonamientos, que hubiera habido dos traslados y que hubiera sido otra mujer la que en definitiva hubiese traslado al acusado cuando se produjo la agresión.

No consta en los hechos que se declaran probados, porque no ha quedado probado, que hubiera mediado acuerdo entre el acusado y su esposa para agredir a Jesús Luis , tampoco consta probado y por ello tampoco se refleja en los hechos que se declaran probados, que Julia tuviera conocimiento de que su esposo era portador de un cuchillo con el que posteriormente agredió a Jesús Luis , y si queda acreditado, por la lógica de los acontecimientos, aunque existen versiones contradictorias sobre el lugar y la distancia en la que se encontraba la acusada con el ciclomotor cuando se produjo la agresión, que la acusada ayudó a su esposo a alejarse del lugar de los hechos, conducta de favorecimiento de la que estaría exenta de pena acorde con lo que se dispone en el artículo 454 del Código Penal .

Así las cosas, lo que queda acreditado, en relación a la conducta realizada por la acusada Julia , no le atribuye el condominio funcional del hecho que se subsume en la conducta típica ni un papel o aporte que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho, como tampoco puede considerarse, como se hace en la sentencia recurrida, que su aporte sea necesario -cooperación necesaria- en la conducta realizada por su esposo, ni siquiera un aporte secundario que caracterizaría la complicidad, por la sencilla razón de que lo único acreditado es que había llevado a su marido para recuperar una cartera que dijo le habían sustraído, otra cosa no ha quedado probada.

Por todo lo expuesto, en relación al delito de homicidio en grado de tentativa y en lo que concierne a la acusada Julia , debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia invocado y ambos motivos deben ser estimados.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado D. Jeronimo contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 9 de febrero de 2015 , que le condenó por delitos de homicidio en grado de tentativa y por simulación de delito. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Y HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por la acusada Dª. Julia , contra la mencionada sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de esa recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia con el número 14/2012 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de homicidio en grado de tentativa y simulación de delito y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de febrero de 2015 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO .- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, a excepción de aquellos extremos que se refieren a la participación de la acusada Julia en el delito de homicidio en grado de tentativa que se eliminan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos que se refieren a la participación de la acusada Julia en el delito de homicidio en grado de tentativa, que se sustituyen por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación referido a dicha acusada.

Por las razones que se dejan expresadas en el único fundamento jurídico de la sentencia de casación, en relación al recurso formalizado por la acusada Julia , se le absuelva del delito de homicidio en grado de tentativa por el que también fue acusada, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, así como las medidas cautelares en relación al mismo, declarándose de oficio la parte de costas correspondiente. Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida en relación a dicha acusada.

FALLO

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido que, manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se absuelve a Julia del delito de homicidio en grado de tentativa por el que también fue acusada, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, así como la responsabilidad civil y las medidas cautelares en relación al mismo, declarándose de oficio la parte de costas correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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