STS 168/2016, 2 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Eutimio Desiderio , Arturo Rosendo , Arsenio Artemio y Valentina Natividad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha treinta de Diciembre de dos mil catorce , en causa seguida contra Arsenio Artemio , Valentina Natividad , Eutimio Desiderio , Petra Filomena , Arturo Rosendo y Prudencio Torcuato , por delitos de descubrimiento y revelación de secretos, falsedad en documentos oficiales y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Eutimio Desiderio , representado por la Procuradora Sra Dª Gloria Llorente de la Torre y defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Julio Peña Marcos; Arturo Rosendo , representado por el Procurador Sr. D. José Luis Rodríguez Pereita y defendido por el Letrado Sr. D. Andrés R. Rey Rozalén; Arsenio Artemio , representado por el Procurador Sr. D. Javier Zabala Falcó y defendido por los Letrados Sres. Dª María Cristina Fernández Folgueira y D. Ambrosio Javier Martín García; y Valentina Natividad , representada por la Procuradora Sr. Dª Silvia Urdiales González y defendida por el Letrado Sr. D. José A. Serra Nohales. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Marino Desiderio , representado por el Procurador Sr. D Victor Requejo Calvo y defendido por el Letrado Sr. D. José Luis Espinar Sierra; y Anselmo Torcuato , representado por la Procuradora Sra. Dª Carmen Ortiz Cornago y defendido por la Letrado Sra. Dª Paloma Abad Tejerina.

ANTECEDENTES

Primero

En la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, en el rollo de sala número 12/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha treinta de Diciembre de dos mil catorce , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que los acusados Don Arsenio Artemio y doña Valentina Natividad realizaron en su provecho las transmisiones de las fincas que a continuación se relacionan.

Para llevar a cabo su plan, contaron con la colaboración de los también acusados don Eutimio Desiderio y doña Petra Filomena , quienes a cambio de dinero simularon ser los legítimos propietarios de las fincas transmitidas.

Así, puestos de acuerdo y con la intención de enriquecerse obteniendo un ilícito beneficio, mediante la aportación de la acusada de su conocimiento y experiencia por haber trabajado como agente inmobiliario en la Urbanización Eurovillas de Nuevo Baztán y sabiendo de la existencia de diversas parcelas cuyos respectivos titulares no realizaban un continuo control o seguimiento de las mismas, al evidenciarse en ellas un estado de desatención, físico o tributario, y una vez identificado su titular registral a través del Registro de la Propiedad, los acusados procedieron del siguiente modo:

1.1. El día 9 de febrero de 2004 en la notaría de don Joaquín Delibes Senna - Cheribbo el acusado don Eutimio Desiderio , utilizando un documento de identidad que simulaba haber sido expedido a nombre de Marino Desiderio y al que se había incorporado su fotografía, suplantando la personalidad de éste, legítimo propietario de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , procedió a otorgar poder para disponer la misma a favor de Arsenio Artemio .

En el otorgamiento de esta escritura también estuvo presente la acusada doña Valentina Natividad .

Días después, el 13 de febrero de 2004, el acusado don Arsenio Artemio , mediante escritura pública otorgada en la misma notaría, vendió dicha finca a los cónyuges don Virgilio Fermin y doña Mercedes Paloma por 42.070,85 euros. Los compradores ignoraban que la venta se estuviese realizando por persona que no se encontraba autorizada por su legítimo propietario.

1.2. El 2 de marzo de 2004, el acusado don Eutimio Desiderio , en la notaría de don José Hornillos Blasco, sirviéndose de un documento de identidad que figuraba como si hubiera sido expedido a nombre de Anselmo Torcuato y al que se había incorporado su fotografía, suplantando la personalidad de éste, legítimo propietario de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la AVENIDA001 nº NUM003 de la URBANIZACIÓN000 , procedió a otorgar poder para disponer de la misma a favor de Arturo Leonardo , falsa identidad utilizada por el acusado don Arsenio Artemio que, para tal fin, se servía de un documento de identidad al que se había incorporado su fotografía.

En el otorgamiento de esta escritura también estuvo presente la acusada doña Valentina Natividad .

A los pocos días, en concreto el 30 de marzo de 2004, el acusado don Arsenio Artemio , utilizando la identidad falsa de Arturo Leonardo , mediante escritura otorgada en la misma notaría a favor de don Hipolito Hernan , le vendió la finca por 102.172,05 euros. El comprador ignoraba que la venta se estuviese realizaron por persona que no se encontraba autorizada por su legítimo propietario.

1.3. El 4 de marzo de 2004, el acusado don Eutimio Desiderio , en la notaría de don Gabriel Baleriola Lucas, sirviéndose de un documento de identidad que simulaba haber sido expedido a nombre de don Cosme Teodoro y al que se había incorporado la fotografía del acusado, suplantando la personalidad de éste, legítimo propietario de la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la rotonda de DIRECCION000 nº NUM005 de la URBANIZACIÓN000 , procedió a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los cónyuges don Mario Florentino y doña Brigida Rosana por el precio de 99.268,40 euros. Los compradores ignoraban que dicha venta se estuviera efectuando por una persona que no fuera el legítimo titular de la finca.

En esta venta el acusado don Arsenio Artemio intervino como intermediario y estuvo presente en el otorgamiento de la escritura, que fue encargada con conocimiento de la acusada doña Valentina Natividad .

1.4. El 30 de marzo de 2004, persona desconocida, suplantando la identidad de su legítima propietaria, doña Penelope Enma , procedió a vender la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la RONDA000 nº NUM008 de la URBANIZACIÓN000 , mediante escritura pública otorgada en la notaría de don José María Piñar Gutiérrez a favor del acusado don Arsenio Artemio , el cual utilizaba la identidad falsa de Arturo Leonardo .

No se ha probado la participación en este hecho de la acusada Dolores Guadalupe .

1.5. El 15 de abril de 2004, persona no identificada, actuando en connivencia con los acusados don Arsenio Artemio y doña Valentina Natividad y suplantando la identidad de doña Amanda Zulima , propietaria de la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la CALLE000 nº NUM009 de Villar del Olmo, otorgó escritura pública de compraventa a favor de la acusada doña Valentina Natividad , la cual fue autorizada por el notario don Ignacio Luis Cuervo Herrero.

1.6. El 16 de abril de 2004, el acusado don Eutimio Desiderio , en la notaría de don José María Piñar Gutiérrez, sirviéndose de un documento de identidad que figuraba como si hubiera sido expedido a nombre de don Eloy Nicolas , y al que se había incorporado la fotografía del acusado, suplantando la personalidad de éste, legítimo propietario de la finca registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la AVENIDA002 nº NUM011 de la URBANIZACIÓN000 , otorgó escritura pública de compraventa a favor de la acusada doña Valentina Natividad .

1.7. Finalmente, el 26 de abril de 2004, los acusados don Arsenio Artemio , doña Valentina Natividad y doña Petra Filomena fueron detenidos en la notaría de don Gabriel Baleriola Lucas cuando se disponían a otorgar escritura de compraventa de la finca registral nº NUM012 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, sita en la AVENIDA003 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 . En este contrato la acusada doña Petra Filomena actuaba como vendedora, suplantando la identidad de la propietaria de la finca, doña Gabriela Nicolasa , sirviéndose para ello de un documento de identidad como que simulaba haber sido expedido a su nombre y al que se había incorporado la fotografía de la acusada. Por su parte, la acusada doña Valentina Natividad intervenía como compradora y el acusado don Arsenio Artemio también asistió al acto, llevando consigo el documento de identidad falso con la identidad de Arturo Leonardo . La escritura no llegó a otorgarse como consecuencia de la intervención policial.

1.8. Para poder llevar a cabo su propósito, el acusado don Arsenio Artemio , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad, solicitó al también acusado, y como él funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, don Arturo Rosendo que la facilitase los datos de filiación de diversas personas. Y como quiera que don Arturo Rosendo no tenía acceso a la base del DNI se los solicitó al también acusado don Prudencio Torcuato , también funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y destinado, como él, en la comisaría del aeropuerto de Madrid Barajas.

El acusado don Prudencio Torcuato , utilizando las claves del que había sido su superior jerárquico don Teofilo Urbano , obtuvo los datos de filiación, al menos, de las siguientes personas: don Anselmo Torcuato , don Cosme Teodoro , don Marino Desiderio , don Eliseo Rogelio , doña Gabriela Nicolasa , doña Penelope Enma y don Damaso Cecilio . Todos estos datos se los proporcionó a don Arturo Rosendo y éste, a su vez, se los entregó a don Arsenio Artemio .

Aunque don Arturo Rosendo sabía que la petición de información se debía a un motivo particular, nunca informó de esta circunstancia a don Prudencio Torcuato , el cual siempre actuó creyendo que la petición de información que le había hecho su compañero se encontraba relacionada con la función policial que ambos desempeñaban.

1.9. Con estos datos en su poder, el acusado don Arsenio Artemio procedió a crear, por sí o en colaboración con otros, los documentos de identidad que habrían de servirle para sus fines, entre otros los correspondientes a las identidades de don Marino Desiderio , don Anselmo Torcuato y don Cosme Teodoro . En todos ellos insertó la fotografía del acusado don Eutimio Desiderio , que el mismo le había facilitado.

De igual modo procedió con los documentos correspondientes a las identidades de doña Penelope Enma y doña Gabriela Nicolasa . En el documento correspondientes a la falsa identidad de esta última incorporó la fotografía que le había proporcionado la acusada doña Petra Filomena .

También creó un documento con la identidad supuesta de Arturo Leonardo , utilizando los datos auténticos del DNI de don Damaso Cecilio . A este documento don Arsenio Artemio incorporó su propia fotografía.

SEGUNDO.- Los acusados don Eutimio Desiderio , don Arturo Rosendo , cuando conocieron la detención de don Arsenio Artemio , y antes de que el procedimiento se dirigiera contra ellos, se presentaron voluntariamente ante las autoridades encargadas de la investigación, para relatar los hechos en los que habían participado(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"En atención a lo expuesto, este Tribunal HA DECIDIDO:

  1. Condenar a don Arsenio Artemio (a) como autor de un delito continuado de estafa agravado por la cuantía de la defraudación ( arts. 74 , 248 , 249 y 250.1.6 CP ) en relación de concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 74 , 392 y 390.1 , 2 y 3 del CP ), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de nueves meses a razón de una cuota diaria de veinticinco euros; y (b) como autor de un delito de revelación de secretos ( art. 197. 1 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa seis meses a razón de una cuota diaria de veinticinco euros.

  2. Condenar a doña Valentina Natividad como autora de un delito continuado de estafa agravado por la cuantía de la defraudación ( arts 74 , 248 , 249 y 250.1.6 CP ) en relación de concurso media! del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 74 , 392 y 390.1 , 2 y 3 del CP ), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de cuatro arios y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de veinticinco euros.

  3. Condenar a don Eutimio Desiderio como autor de un delito continuado de estafa agravado por la cuantía de la defraudación ( arts 74 , 248 , 249 y 250.1.6 CP ) en relación de concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial ( arts. 74 , 392 y 390.1 , 2 y 3 del CP ), concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión ( art. 21.4 CP ) y dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de dos años y cuatro meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de multa de cinco meses y siete días a razón de una cuota diaria de cinco euros.

  4. Condenar a doña Petra Filomena (a) como autora de un delito intentado de estafa ( arts. 248 y 249 C P ), concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de dos meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y (b) como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial ( art. 392 y 390.1 , 2 y 3 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de diez euros.

  5. Condenar a don Arturo Rosendo como autor de un delito de revelación de secretos ( arts. 198 y 197 CP ), concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión ( art. 21.4 CP ) y dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), ésta última como muy cualificada, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de y multa de nueve meses y un día a razón de una cuota diaria de treinta euros e inhabilitacón absoluta por tiempo de tres años.

  6. Absolver de todos los cargos que se le han imputado al acusado don Prudencio Torcuato ,

  7. Los acusados don Arsenio Artemio , doña Valentina Natividad y don Eutimio Desiderio indemnizarán conjunta y solidariamente a don Marino Desiderio con la suma de 30.000 euros.

  8. Los acusados don Arsenio Artemio , doña Valentina Natividad y don Eutimio Desiderio indemnizarán conjunta y solidariamente a don Anselmo Torcuato con la suma de 30.000 euros.

  9. Los acusados don Arsenio Artemio , doña Valentina Natividad y don Eutimio Desiderio indemnizarán conjunta y solidariamente al propietario de la finca sita en la DIRECCION000 n° NUM013 de la URBANIZACIÓN000 con la suma de 30.000 euros.

  10. Los acusados don Arsenio Artemio , doña Valentina Natividad y don Eutimio Desiderio indemnizarán a don Hipolito Hernan con la suma de 102.172,05 euros.

  11. Los acusados don Arsenio Artemio , doña Valentina Natividad y don Eutimio Desiderio indemnizarán a don Eutimio Desiderio y a doña Brigida Rosana con la suma de 106.172,70 euros.

  12. Los acusados don Arsenio Artemio , doña Valentina Natividad y don Eutimio Desiderio indemnizarán a don Virgilio Fermin y a doña Mercedes Paloma con la suma de 45.417,03 euros.

  13. Declarar nulos los contratos de compraventa otorgados por los acusados en relación con las fincas sitas en la AVENIDA000 n° NUM001 (finca registral n° NUM014 del Registro de la propiedad n° 4 de Alcalá de Henares), AVENIDA001 n° NUM003 (finca registral n° NUM002 del Registro de la propiedad nº 4 de Alcalá de Henares), rotonda de DIRECCION000 nº NUM005 (finca registral nº NUM004 del Registro de la propiedad n° 4 de Alcalá de Henares) de la URBANIZACIÓN000 , así como el contrato de compraventa de la finca sita en la CALLE000 n° NUM009 de Villar del Olmo (finca registral n° NUM007 del Registro de la propiedad n° 4 de Alcalá de Henares).

  14. Los acusados don Arsenio Artemio , doña Valentina Natividad , don Eutimio Desiderio , doña Petra Filomena y don Arturo Rosendo se harán cargo, cada uno de ellos, de la sexta parte de las costas causadas por este proceso, incluyendo las causadas a las acusaciones particulares.

  15. Firme que sea esta resolución comuníquese a la Dirección General de la Policía(sic)".

    Tercero.- Que en fecha 5 de Marzo de 2.015, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es la que sigue:

    "Aclarar la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014, por este Tribunal en la presente causa, exclusivamente en el sentido de subsanar la omisión del nombre de la letrada doña María Cristina Fernández Folgueira, que actuó como codefensora del acusado don Arsenio Artemio , rechazando lo solicitado en los demás y sin que, por tanto, la aclaración que ahora se hace conlleve cualquier otra modificación de la sentencia o del fallo.

    Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales(sic)".

    Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constituiconal así como por quebrantamiento de Forma, por Eutimio Desiderio , Arturo Rosendo , Arsenio Artemio y Valentina Natividad , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Eutimio Desiderio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  16. - PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. - El primer motivo se funda en el número, 1, del artículo 849 de la Ley Procesal , consistente en error de derecho infringiéndose preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observado en la aplicación de la ley penal.

  17. -SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: por infracción de precepto constitucional( artículos 18.3 y artículo 24 del referido texto constitucional conforme al articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento .

  18. - TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: Conforme al artículo 851 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal : en el hecho probado segundo de la sentencia se califica a mi representado como transmitente de cuatro escrituras públicas atribución que no cabe por lo menos en dos de ellas de fecha 9/02/04 y 2/03/04 en lo que el comportamiento achacable en todo caso a mi representado es otorgamiento de un poder de disposición en favor de otro acusado sin intervenir posteriormente en la transmisión del dominio de la referidas fincas, por lo que revela una falta de claridad e indefinición en los hechos probados atribuidos a mi representado.

    Sexto.- El recurso interpuesto por Arturo Rosendo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  19. - A).-RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del Art. 849.1 de la LECr ., por la vía extensiva del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente los Artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

  20. - B).- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del Art. 849.1 de la LECr . , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente los artículos 197 y 198 del Código Penal .

  21. - C).- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del Art. 849.1 de la LECr . , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente los artículos 66.2 , 74 y 77 21.4 y 21.6 en relación con 197 y 198 del Código Penal.

  22. - D).-RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del Art. 849.1 de lRa LECr . , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente el articulo 131.1 del Código Penal .

    ANUNCIADO QUE FUE EL PRESENTE MOTIVO, EN EL PRESENTE MOMENTO PROCESAL SE DESISTE DEL MISMO.

  23. - E).-RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY, del Art. 849.2 de la LECr ., por haberse producido en el Juzgador error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del mismo sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, designando a los efectos del Art. 855 de la LECr .

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Arsenio Artemio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  24. - PRIMERO.- OMISIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DEL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO (Quebrantamiento de forma, artículo 850.LECr , con vulneración del articulo 121 del Código Penal , artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española ).

  25. -SEGUNDO.- NO RESOLVER EN SENTENCIA SOBRE TODOS LOS PUNTOS SUSTANCIADOS Y DEDUCIDOS SOLICITADOS POR LAS ACUSACIONES, Al amparo del 851.3 LECr.

  26. - TERCERO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA INTIMIDAD Y SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1 LEcr , en relación con el art. 18 de la CE , todos ellos con base en el principio constitucional de la intimidad y secreto de las comunicaciones que se entiende vulnerado durante la instrucción de la presente causa.

  27. - CUARTO.- PRUEBAS ILEGALMENTE OBTENIDAS, Y POR TANTO, INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO VÁLIDAMENTE OBTENIDA, Al amparo del art. 852 LECr y del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española .

  28. - QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS PERTINENTES PARA LA DEFENSA, Al amparo del art. 852 LEcr , y al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española .

  29. - SEXTO.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1°.2° de la Constitución , no se ha desvirtuado la presunción de inocencia a favor de D. Arsenio Artemio .

  30. - SÉPTIMO.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 392 y 3901.2 y 3 , 248 , 249 , 250.1.6 y 197.2 del Código Penal .

  31. -OCTAVO.- Error de hecho en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la teoría de los indicios, al amparo del núm. 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.11 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todos los documentos obrantes en la causa.

  32. - NOVENO.- Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al amparo del artículo 849.2 LECr , por infracción de ley, en relación con la no aplicación del art. 20.1 del Código Penal o subsidiariamente el art. 21.1 ó 21.7 del mismo Código .

  33. - DÉCIMO.- Error de Derecho, que se articula con amparo en el art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Resolución que se impugna basa el pronunciamiento condenatorio, contra mi representado, en meros juicios de valor, conjeturas y deducciones subjetivas.

    A estos efectos, nos remitimos a lo ya expresado en los anteriores motivos cuarto, sexto y octavo, que no reproducimos por economía procesal, si bien las argumentaciones realizadas en los mismos se dejan señaladas en este motivo a modo de motivación del mismo.

  34. -UNDÉCIMO.- PARCIALIDAD DEL PRESIDENTE DE LA SALA, ACREDITADA EN LAS GRABACIONES AUDIOVISUALES DE LAS SESIONES, Quebrantamiento del artículo 850.3 y artículo 850.4 LECr , por desestimarse varias preguntas de esta parte, contra lo que se hizo la oportuna protesta.

  35. - DUODECIMO.- Quebrantamiento de forma, artículo 850.1° LECr : En el Auto de 3 de noviembre de 2010, en su hecho tercero (apartado 8 de las pruebas propuestas por la defensa del Sr. Arsenio Artemio ) resolvió sobre la prueba propuesta por esta parte y se acordó practicar, como anticipada, la que había sido solicitada y se consideró pertinente, tratándose la misma de la transcripción literal e íntegra del total de las 31 cintas que obran en el expediente judicial de los teléfonos móviles intervenidos n° NUM015 y n° NUM016 , y la parte dispositiva del citado Auto, y que esta parte reiteró por escrito presentado ante la Sala en fecha 27/12/2010, y posteriormente, reiteró a través del escrito presentado en fecha 2/09/2014 la transcripción de la totalidad de las cintas del teléfono móvil intervenido n° NUM015 , propuesta en tiempo y forma por esta parte, considerada pertinente mediante Auto de fecha 3/11/2010 que admitió su práctica, pero que fue denegada por la Sala en contradicción con su propio Auto de fecha 3/11/2010, y por economía procesal se reproduce ahora lo dicho en el quinto motivo de este escrito respecto a las pruebas testificales de D. Eloy Nicolas y de Gregorio Juan , todo ello en relación con el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

    Octavo.- El recurso interpuesto por Valentina Natividad , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  36. - PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LEY: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 74 , 77 , 248 , 249 y 250.1.6° del Código Penal, así como 390.1 , 2 y 3 y 392 del Código Penal . FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO.

  37. - SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. y que ponen de manifiesto el error alegado, así como al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la Sentencia que se recurre no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Existiendo, asimismo, errores materiales. así como omisiones y defectos. y Pronunciamientos omitidos que fueron debidamente deducidos y sustanciados en el proceso.

  38. - TERCERO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: Al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial v 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional. particularmente el DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES ( artículo 18.3 de la Constitución ), A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN, A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( artículo 24 de la Constitución ).

  39. - CUARTO.- Como colofón de todo lo explicitado anteriormente, no parece más que evidente que sobre mi defendida Valentina Natividad , no se han dado ninguno de los elementos objetivos y mucho menos subjetivos de los tipos delictivos sobre los que se le ha condenado, por las abundantes razones y pruebas expuestas ut supra.

  40. - OUINTO: DE LA INDEMNIZACIÓN CONJUNTA Y SOLIDARIA CON LOS OTROS CONDENADOS: En el Fallo de la Sentencia, se acude a la genérica concepción de la indemnización conjunta y solidaria de todos los condenados, obviando el principio de singularidad (salvo que se les condenara como organización, por ejemplo) o de particularidad de la participación, lo que se agrava más en el hecho de que Valentina Natividad SIEMPRE COMPRA, ES DECIR, SIEMPRE PAGA, ES DECIR, QUE NO PUEDE EXISTIR ESTAFA TAL CUAL SE EXPONE EN LA SENTENCIA, Y NADA TIENE QUE VER CON LO QUE SE DICE DE LOS OTROS ACUSADOS, QUE LO QUE HACEN ES VENDER, presuntamente, y por tanto, presuntamente recibir dineros. ES MUY EXTRAÑA LA FIGURA DEL ESTAFADOR QUE COMPRA, PAGANDO, MUY EXTRAÑA y en este caso, claramente inexistente, por lo que existe una gran laguna del Tribunal Sentenciador, y en el Fallo, tanto en los sentidos ante expuestos, como en esta conclusión de que "no entendemos que se incluya en el "mismo saco" de la responsabilidad (conjunta y solidaria, nada menos) a quien, como Valentina Natividad , PAGABA POR COMPRAR lícitamente 2 parcelas. tal cual LO ACREDITAN INCLUSO LOS NOTARIOS QUE INTERVINIERON EN LAS ESCRITURAS DE COMPRA VENTA, como LOS QUE presuntamente VENDEN, Y RECIBEN DINERO. Pero es más. pareciere que se desea, por parte del Sentenciador, crear un hálito de grupo u organización para delinquir, que no tiene sostenibilidad alguna, a la vista de las numerosas pruebas, por lo que NO PUEDE SER DE RECIBO QUE Valentina Natividad PAGUE POR ALGO QUE NO HA HECHO, PERO EN TODO CASO, QUE YA PAGÓ, QUE SON LAS COMPRAS. DE LAS QUE NO HAY NI UN SOLO PERJUDICADO, colocando así, en tan extraña e interesada situación contra Valentina Natividad .

    Noveno.- Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, por parte de los mismos solicitan la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Décimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veinticinco de Febrero dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Arsenio Artemio

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa agravado por la cuantía de la defraudación en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de veinticinco euros, y como autor de un delito de revelación de secretos, con la misma atenuante, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con la misa cuota diaria. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 850.2 de la LECrim , denuncia la vulneración del artículo 121 del Código Penal , 652 de la LECrim y 24.1 y 2 de la Constitución . Argumenta que las acusaciones particulares solicitaron la condena de la Administración General del Estado como responsable civil subsidiario, que sin embargo no ha sido llamado al procedimiento. Ello determinaría, a su juicio, la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió ser emplazado y citado.

  1. El artículo 850.2º de la LECrim permite la interposición de recurso de casación con base en la omisión de la citación del responsable civil subsidiario para su comparecencia al juicio oral. Por otro lado, la misma ley procesal, dispone en el artículo 652 , que una vez presentados los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones y, en su caso, del actor civil, se comunique la causa a los terceros civilmente responsables para que respondan, en la forma que se determina, a las pretensiones de aquellas. Consecuentemente, para que pueda reclamarse la citación del responsable civil subsidiario, previamente habrá de ser tenido como tal parte en la causa.

  2. En el caso, de un lado, es irrelevante la incomparecencia del Estado como posible responsable civil, pues en la sentencia impugnada no se acuerda ninguna clase de responsabilidad civil con cargo al funcionario policial condenado, Arturo Rosendo , lo que hace imposible la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Ninguna acusación ha interpuesto recurso de casación con esa pretensión, por lo que la sentencia en ese aspecto no puede ser modificada.

Por otro lado, en nada modifica la posición del recurrente la presencia del Estado en la causa como posible responsable civil subsidiario, pues no afectaría a las indemnizaciones acordadas a su cargo. Lo cual conduce a afirmar su falta de legitimación para reclamar por tal causa.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim , denuncia la omisión de respuesta a la pretensión de las acusaciones relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y de los acusados, condenados, Dolores Guadalupe y Arturo Rosendo .

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ).

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida en numerosas resoluciones, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

    En cualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda.

  2. En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, la sentencia omite cualquier consideración, lo que se justifica desde el momento en que no ha intervenido como parte en la causa. Las acusaciones guardaron silencio ante la falta de comunicación de su calificación, el juicio finalizó sin su presencia e intervención y las acusaciones se han aquietado ante el fallo.

    En lo que se refiere a los dos acusados a los que se refiere el motivo, es cierto que no existe un pronunciamiento expreso negando su responsabilidad civil. Pero de los hechos que se les imputan en el relato de hechos probados no se desprende la causación de daños susceptibles de ser indemnizados que pudieran constituir la base de su responsabilidad civil. Por una parte, en cuanto a Dolores Guadalupe , porque el hecho que se le imputa no alcanzó la consumación, ni por ello llegó a causar daño indemnizable. Y respecto a Arturo Rosendo , porque el Tribunal de instancia no asocia responsabilidades civiles a los hechos de los que se le declara autor, únicamente calificados como delito de revelación de secretos.

    Por otro lado, el recurrente no acudió a los remedios previstos en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , para subsanar el silencio de la sentencia sobre ese particular.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Alega que el auto de auto de fecha 15 de abril de 2004 se limita a aludir a fundados indicios, sin más precisión, remitiéndose a un oficio inicial que en realidad no existe; no se ha realizado ninguna investigación previa; las intervenciones se acuerdan sobre la base de la declaración de un imputado en otra causa que carece de corroboración alguna; se abren diligencias y ese mismo día se acuerda la intervención. El Juzgado nº 1 de Valdemoro dicta auto el 22 de abril acordando la ampliación de las escuchas. Argumenta que es nulo porque está basado en los datos obtenidos de la anterior intervención y además se dicta el día antes de aceptar la inhibición e incoar Diligencias Previas. Señala, además, que no consta que los mencionados autos fueran notificados al Ministerio Fiscal; que no existe control judicial en tanto que las grabaciones fueron entregadas al Juzgado un mes después de la detención del recurrente, y no consta que se entregaran los originales, presentándose una copia de trascripciones policialmente seleccionada; no se comprobó por el Secretario Judicial la coincidencia con las trascripciones; los soportes en los que constaban las grabaciones pudieron ser manipuladas. Alega, igualmente, que las grabaciones y trascripciones no fueron reproducidas en el plenario por lo que no pueden tenerse como prueba. Y, finalmente, señala que las demás pruebas no pueden ser valoradas al tener su origen en las intervenciones telefónicas.

  1. Como hemos dicho en numerosas sentencias, entre otras en la STS nº 75/2003, de 23 de enero , citada entre otras en la STS nº 1092/2010, de 9 de diciembre , el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3.º. La Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo , en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho", [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], "sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

    Este derecho, por lo tanto, no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

    Desde el punto de vista de la motivación fáctica, es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel o intensidad incriminatoria de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre , y STS 1018/1999, de 30 setiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

    Tales indicios han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 LECrim ) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4)". ( STC 167/2002, de 18 de setiembre ).

  2. La defensa del recurrente ya planteó en la instancia la validez o regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas basándose en tres razones. En primer lugar, porque, a su entender, los autos de 15 y 23 de abril de 2004, carecían de la motivación constitucionalmente exigible; en segundo lugar, porque no se acordaron en virtud de datos objetivos sino de informaciones que no fueron contrastadas; y, en tercer lugar, porque fueron acordadas por juez de instrucción que no era competente para investigar el hecho delictivo.

    En la sentencia impugnada se razona extensamente y con precisión acerca de esas cuestiones, con argumentos que pueden darse aquí por reproducidos. Las investigaciones, ya bajo la dirección del juez de instrucción, se iniciaron como consecuencia de una denuncia presentada ante la Guardia Civil, según la cual una persona desconocida, haciéndose pasar por el denunciante utilizando documentación falsificada, había abierto una cuenta corriente en una entidad bancaria y luego había ordenado una transferencia a esa cuenta desde otra del mismo titular por importe de 200.000 euros, aunque pudo ser anulada a tiempo. Se intervino la documentación bancaria, su obtuvieron las imágenes de las cámaras de seguridad y se identificó como posible autor a Sebastian Edemiro . Esta persona declaró reconociendo los hechos y manifestando que otras dos personas le habían dado instrucciones para la ejecución de los hechos y, aunque no pudo identificarlas, facilitó sus números de teléfono, que fueron los finalmente intervenidos. De esas intervenciones se obtienen datos que conducen a la investigación de los hechos aquí enjuiciados.

    Señala el recurrente que esas manifestaciones carecían de la corroboración que exige la declaración de un coimputado. La alegación no puede ser atendida, pues la exigencia de corroboración se refiere a la posibilidad de valorar la declaración de un coimputado como prueba de cargo y solo cuando es la única prueba. Pero en el caso no se trata de una prueba de cargo, sino de un indicio valorable a los efectos de restricción de un derecho fundamental en fase de investigación de un hecho delictivo y que, por lo tanto, y como gráficamente ha señalado la doctrina constitucional, no es preciso que alcance la consistencia propia de los indicios "racionales de criminalidad" que justifican el procesamiento.

    Es claro, pues, que existían razones suficientes que justificaban la restricción del derecho fundamental que el recurrente considera vulnerado.

    Hace alusión el recurrente a la inexistencia de un oficio policial solicitando las escuchas. Es habitual en casos en los que se acuerda judicialmente la realización de intervenciones telefónicas que la policía judicial haya procedido a una investigación previa y que con sus resultados solicite del juez de instrucción la restricción del derecho fundamental del sospechoso. Sin embargo, de ello no puede deducirse que sea necesaria tal solicitud hasta el punto de que el Juez de instrucción no pueda acordar de oficio tal diligencia. La restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas corresponde acordarlo a la autoridad judicial (salvo resolución judicial, dice la Constitución) y no es una medida que requiera una previa petición de parte. En consecuencia, cuando el juez de instrucción, autoridad directora de la investigación, lo considera pertinente y justificado, puede acordar la escucha telefónica sin necesidad de que le haya sido solicitado previamente. Lo cual, naturalmente no excluye que la medida esté suficientemente justificada en datos objetivos y que sea necesaria en función de las circunstancias concurrentes.

    Así ha ocurrido en el caso, aunque el auto inicial contenga alguna referencia errónea a una previa solicitud cuya existencia no consta.

    Por otro lado, la resolución fue adoptada por el Juzgado de instrucción territorialmente competente, sin que tenga trascendencia la posible discordancia de fechas relativa al acuerdo de incoar el procedimiento y la ampliación de las escuchas por el Juzgado al que se remitieron las actuaciones desde el que las había iniciado.

  3. Se queja el recurrente también de otros aspectos. Dice, en primer lugar, que los autos no fueron notificados al Ministerio Fiscal. Es cierto que en alguna sentencia del Tribunal Constitucional se entendió que la falta de comunicación de la existencia del proceso al Ministerio Fiscal suponía una vulneración del artículo 18.3 de la Constitución en cuanto suprimía la única posibilidad de control externo de la decisión jurisdiccional en ese momento procesal. Pero, como se aclara en otras sentencias, entre ellas la STC nº 197/2009 , lo que la doctrina constitucional ha considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE " no es la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica -tanto del Auto que inicialmente la autoriza como de sus prórrogas-, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese ". Lo cual no se alega en el caso ni consta que haya ocurrido, lo que conduce a la desestimación de la alegación.

    Se queja también, en segundo lugar, de que no ha existido control judicial a causa de la entrega tardía de las grabaciones de las escuchas. Hemos reiterado que el control judicial no exige que el Juez disponga de las grabaciones desde el primer momento ni tampoco que, teniéndolas en su poder o a su disposición, proceda a su audición. Lo que requiere tal control es que el Juez esté informado del resultado de la diligencia de escucha telefónica, lo cual puede llevarse a cabo mediante la información suministrada por la Policía judicial, tal como ha ocurrido en el caso, en el que, de un lado, se comunicó al Juez el resultado de la intervención con el objeto de ampliar la investigación a otros hechos, y, de otro, la escasa duración de las escuchas no ha exigido informaciones orientadas a valorar la pertinencia de las prórrogas.

    En tercer lugar, menciona el recurrente que no se han entregado los originales de las grabaciones, que se han entregado copias que pudieran estar manipuladas, que no han sido oídas en el plenario y que las trascripciones contienen conversaciones policialmente seleccionadas. Sin embargo, como el propio recurrente reconoce, constan en las actuaciones las cintas que contienen las grabaciones realizadas. Concretamente, al folio 715 aparece una diligencia de entrega de cintas conteniendo grabaciones. La selección policial de las conversaciones que consideran de interés al efecto de dar cuenta al juez de instrucción del resultado de las investigaciones, no supone vulneración de ningún derecho del investigado, siempre que se disponga del contenido total de las intervenciones, con la finalidad de que pueda solicitar la audición de los pasajes que considere de su interés. En cuanto a la posible manipulación, es una mera sugerencia del recurrente que carece de cualquier apoyo razonable. Y en relación a que no han sido oídas en el plenario, esa forma de proceder sería necesaria en caso de que se utilizasen las grabaciones como medio de prueba y no solo como instrumento de investigación, siempre que no se hubiese acudido a las trascripciones debidamente adveradas. En el caso, sin embargo, en la sentencia se dice con claridad que las pruebas de cargo valoradas han sido las declaraciones de los coimputados, los testimonios de los adquirentes de las fincas y los efectos hallados en el domicilio del recurrente, especialmente los DNI falsificados utilizados en aquellas transmisiones fraudulentas, lo cual se desarrolla de forma adecuada en el fundamento jurídico 4º de la sentencia impugnada al valorar la prueba.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , pues sostiene que la condena se ha basado en pruebas obtenidas ilegalmente, reiterando el contenido del anterior motivo en cuanto a la ilegalidad de las intervenciones telefónicas y de las pruebas obtenidas a partir de las mismas. Se queja también de la parcialidad del Tribunal al haberse dirigido de forma diferente a la acusación y a la defensa al formular preguntas y al aportar documentos. Cita concretamente que el Presidente manifiesta que se ha formulado recurso de súplica en relación con la prueba presentada por la defensa del recurrente y que se iba a dejar recogida la protesta, cuando el Letrado no la había formulado; que el Letrado reiteró la prueba admitida y el Presidente le dice que no hay nada que reiterar; que le dice a la defensa de Eutimio Desiderio lo que debía preguntar al acusado; que la defensa del recurrente preguntó a un testigo y el Presidente, sin declarar impertinente la pregunta contestó por él e indujo a un testigo a responder en el sentido indicado por el Presidente; que el Presidente formula una pregunta diciendo que era la formulada por la defensa del recurrente y ante la aclaración de ésta en sentido negativo, y tras formular su pregunta, la declara impertinente; y finalmente, que no permite a la letrada del recurrente formular más preguntas sobre la operación de compraventa ni que se le exhiba al testigo un determinado folio. Se queja también de la falta de práctica de pruebas que habían sido admitidas. Dice que el Tribunal ha imputado en el acto de la vista a uno de los testigos sin permitirle declarar con abogado, a lo que se refiere el motivo sexto de su recurso.

  1. En el desarrollo del motivo se refiere el recurrente a dos cuestiones. De un lado, la ilegalidad de las pruebas basándose en que las intervenciones telefónicas, de las que las demás traen su origen, se acordado vulnerando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas. La prohibición de valoración de las pruebas derivadas conectadas jurídicamente con las intervenciones telefónicas, determinaría la ausencia de prueba de cargo, por lo que la condena vulneraría la presunción de inocencia.

    La alegación será desestimada al haberlo sido el anterior motivo, en el que se resolvió que las intervenciones telefónicas se acordaron con respeto al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. De todos modos, en la sentencia impugnada se precisa que las pruebas de cargo valoradas en relación con los hechos atribuidos al recurrente no son las conversaciones intervenidas, sino las declaraciones de los coimputados, las de los adquirentes de las fincas vendidas fraudulentamente y los efectos incautados en el registro de su domicilio, principalmente los DNI utilizados para simular la identidad de los legítimos propietarios o de las personas apoderadas por éstos, y las anotaciones sobre las fincas transmitidas y sobre sus titulares. Las declaraciones de los coimputados no son, pues, la única prueba y en todo caso su significado o valor probatorio es coincidente con el atribuible a los efectos incautados en los registros, antes aludidos.

  2. De otro lado, se queja el recurrente de la falta de imparcialidad del Tribunal.

    El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente contemplado, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución .

    Puede afirmarse que no es posible obtener justicia mediante un proceso justo si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes.

    Estas exigencias de imparcialidad se refieren igualmente a la actitud del Juez durante el juicio oral. Pero ello no impide que el Juez o el Tribunal, a través de su Presidente, cumpla con las obligaciones que le impone la ley mediante el ejercicio de las facultades que, con esa finalidad, la propia ley le atribuye. El artículo 683 de la LECrim , dispone que el Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por eso a los defensores la libertad necesaria para la defensa. Tal disposición le permite intervenir, si lo considera imprescindible, en las actuaciones de los defensores de las partes para evitar preguntas innecesarias, reiterativas, capciosas, sugestivas o impertinentes, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de casación con arreglo a las normas procesales. De esas intervenciones de quien preside el juicio oral no se desprende necesariamente una falta de imparcialidad, pues para ello sería necesario que de las mismas se desprendiera de forma suficiente un beneficio o un perjuicio para alguna de las partes en detrimento de las demás.

  3. En el caso, el recurrente se refiere a distintas intervenciones del Presidente del Tribunal en el curso del plenario. Pero de ninguna de ellas se desprende que haya favorecido o perjudicado a la defensa del recurrente en forma tal que pueda deducirse de su intervención una falta de imparcialidad. Así, no puede apreciarse tal cosa por el hecho de que el Presidente se adelante a tener por realizada la protesta de la defensa por la desestimación de una pretensión, cuando, además, la defensa puede aclarar la situación afirmando lo contrario; en nada afecta al recurrente que el Presidente indique a otra defensa una posible pregunta o que señale, de una u otra forma, que una determinada pregunta ya ha sido respondida por un testigo; tampoco puede identificarse con parcialidad la denegación de una pregunta por impertinente, sin perjuicio de la protesta y futuro recurso de la parte; ni, finalmente, puede entenderse como un indicio o una demostración de parcialidad la denegación de pruebas propuestas por las partes.

    En cuanto a la declaración de quien ha sido imputado en otra causa, no es pertinente que lo haga asistido de letrado, aunque tenga derecho a no declarar en contra de sí mismo, y aunque su declaración haya de ser valorada bajo las cautelas propias de la que corresponde a una declaración de coimputado.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Señala que no se practicó la prueba admitida. Se refiere, en primer lugar, a la trascripción literal e íntegra de las 31 cintas que se han unido a las actuaciones que contienen las grabaciones de las conversaciones intervenidas, que fue primero admitida y luego denegada. En segundo lugar a la declaración de una persona llamada Gregorio Juan , no identificada pero a la que la Guardia Civil conocía, sabía su teléfono y cual era su domicilio, y que parece ser la que se encargaba de suministrar los DNI falsificados. Sostiene que el testimonio de esta persona era de "extremada relevancia" (sic). Argumenta que no se pidió junto con los demás el cese de la intervención del teléfono de esa persona. Y, en tercer lugar, la declaración del testigo Eloy Nicolas , norteamericano, vecino de Puerto Rico, propietario de una de las fincas vendidas.

En el motivo duodécimo reitera la queja aunque ahora al amparo del artículo 850.1º de la LECrim .

  1. Aunque el recurrente cita el derecho a la tutela judicial efectiva como vulnerado, en realidad lo hace en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que es el aspecto que desarrolla en el motivo. Es cierto que un entendimiento amplio del primero quizá permitiera englobar en el mismo el derecho a la prueba, pero la Constitución contiene una mención expresa de éste último, por lo que es esta la invocación correcta.

    El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Es, pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. En lo que se refiere a la trascripción de todas las conversaciones intervenidas, ha de señalarse, en primer lugar, que el recurrente no precisa ahora, ni tampoco lo hizo entonces, cuál era la finalidad concreta de tal diligencia, ni tampoco su eventual trascendencia. En esas circunstancias, no es pertinente ni necesario la trascripción indiscriminada de todas las conversaciones, sino que, previa la audición por la parte, si es preciso, lo procedente es la designación de conversaciones concretas o de pasajes o fragmentos de las mismas precisando qué hechos o qué aspectos concretos se pretende acreditar con ellas. De todos modos, las conversaciones no han sido utilizadas como medio de prueba y, en consecuencia, el contexto de determinadas expresiones, frases o palabras, carecía de interés.

    Por lo tanto, el Tribunal actuó correctamente prescindiendo de la misma.

    Respecto de la declaración de la persona identificada como Gregorio Juan , el recurrente sostiene que la Guardia Civil pudo identificarlo para que pudiera ser citado, lo cual deduce del contenido de una conversación telefónica. Lo cierto es que en la fase de instrucción esa identificación no se produjo, lo que hizo imposible su citación para el plenario. En cualquier caso, aun cuando se acreditara que esa persona era quien materialmente elaboraba los DNI falsificados, la participación del recurrente subsistiría en los mismos términos, en la medida en la que, como se pone de manifiesto en la sentencia impugnada, es evidente que facilitó a quien confeccionó los DNI su propia fotografía con la finalidad de incorporarla al documento falso, lo que lo convierte en autor. Por lo tanto, dado que el fallo de la sentencia impugnada no sufriría alteración, la prueba era prescindible a los efectos de establecer la responsabilidad del recurrente.

    Y, finalmente, en lo que se refiere a la declaración de Eloy Nicolas , aunque el recurrente afirma que su declaración era de extremada relevancia, no precisa tampoco qué hecho o aspecto fáctico pretendía acreditar con ella, pues simplemente se trataba de la persona titular de una de las fincas vendidas, a quien no se atribuye, ni por la acusación ni por la defensa, otra participación en los hechos.

    Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

SEXTO

En el sexto motivo, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente que no proceda de otra fuente que no sean las intervenciones telefónicas, dando por reproducidos los motivos tercero y cuarto.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.

  2. En el caso, una vez que se ha rechazado la pretensión del recurrente de declarar que las intervenciones telefónicas se acordaron en vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, nada impide la valoración de todas las pruebas, incluyendo aquellas obtenidas a partir de dichas intervenciones. Como ya hemos señalado, en lo que se refiere al recurrente, en el FJ 4º del apartado 3º de la sentencia impugnada se afirma que las pruebas de cargo que se han valorado han sido las declaraciones de los coimputados, las de los testigos adquirentes de las fincas vendidas fraudulentamente y los diversos efectos hallados en el registro efectuado en su domicilio, precisando a continuación de forma detenida el resultado de esa valoración respecto de cada uno de los hechos que se declaran probados, con argumentos que aquí pueden darse por reproducidos, pues el recurrente no opone ninguna consideración concreta a cada una de las afirmaciones del Tribunal de instancia. Especialmente, en cuanto a los efectos hallados en el domicilio del recurrente, o en su poder al ser detenido, han de mencionarse los DNI falsificados utilizados en las distintas compraventas, así como distintas anotaciones relativas a las fincas transmitidas y a sus titulares.

    Se argumenta en el motivo que las pruebas periciales no acreditaron que el recurrente fuera el autor de las falsificaciones. Sin embargo, como ya hemos dicho, para establecer su autoría es suficiente con el dato acreditado de que facilitó una fotografía suya para que fuera incorporada a un DNI falsificado, que figuraba a nombre de Arturo Leonardo . Del mismo modo, la declaración del coimputado Eutimio Desiderio , permite considerarlo autor de la falsificación del DNI utilizado por éste en la operación de venta descrita en el apartado 1.3 del apartado primero de los hechos probados, en la que, con su propia identidad, intervino como intermediario estando presente en la notaría. Es claro que el recurrente sabía que Eutimio Desiderio actuaba bajo identidad supuesta, pues el mes anterior, utilizando otra identidad diferente igualmente falsa, había otorgado poder a favor del recurrente para que pudiera disponer fraudulentamente de otra finca. Y Eutimio Desiderio ha reconocido que el DNI falsificado se lo entregaba el recurrente cuando iban a firmar, devolviéndoselo una vez firmada la escritura.

    No se ha producido, pues, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 , 390 , 248 , 249 , 250.1.6 y 197.2 del Código Penal . Alega que no se ha probado ni se dice expresamente en la sentencia que el recurrente haya llevado a cabo engaño alguno, ni tampoco que sea precedente y bastante. Añade que las personas que compraron conocían perfectamente lo que compraban y quisieron aprovecharse de la situación. Considera que no deberían ser indemnizados los compradores en cantidades superiores a las que figuran en las escrituras. Considera que el error era fácilmente evitable por lo que no puede considerarse el engaño como bastante, debiéndose al comportamiento negligente de la víctima. Argumenta igualmente que el dolo del recurrente no ha sido probado ni la sentencia lo menciona. Tampoco ha sido acreditado que los DNI falsificados fueran los utilizados en las compraventas. Considera que no debió aplicarse el artículo 250.1.6º dado que la relación del recurrente con los perjudicados no sería del carácter que reclama ese precepto. En cuanto al delito de falsedad, se le atribuye la falsificación de los DNI aunque la Guardia Civil la atribuía a un tal Gregorio Juan , señalando el informe pericial que no se ha podido establecer la autoría de la falsificación. Y tampoco se ha demostrado que las firmas que figuran en esos DNI o en las escrituras fueran estampadas por el recurrente. Respecto del delito de revelación de secretos señala que el único sentido que puede darse a la exigencia legal de que los datos familiares o personales sean reservados es la de entender que afecten a la intimidad personal, es decir, como secretos o no públicos, y en el caso no solo han podido ser conocidos por DNI sino porque así constan en registros que son públicos y accesibles a cualquiera. Además, según un sector de la doctrina se exige la finalidad de perjudicar a otro, elemento subjetivo que no ha sido probado. No existe, por otro lado, denuncia previa.

  1. Hemos señalado de forma reiterada que este motivo de casación no permite otra cosa que verificar si la subsunción efectuada por el tribunal de instancia es correcta, siempre en relación con los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Por lo tanto, las cuestiones relativas a la prueba de los elementos objetivos o subjetivos del delito excede los límites de este recurso y ya ha sido examinada en relación con la denuncia por vulneración de la presunción de inocencia.

  2. Respecto del delito de estafa, denuncia el recurrente la inexistencia de engaño previo y bastante. Que no ha existido dolo por parte del recurrente y que no debió aplicarse el artículo 250.1.6º.

    En cuanto a la primera cuestión, de los hechos resulta con absoluta claridad que el recurrente, junto con los coacusados, en la forma que en cada caso se relata en el apartado de hechos probados, comparecieron en las distintas notarías simulando ser personas distintas a las reales, bien con poder para disponer de determinadas fincas o bien como los auténticos propietarios de las mismas. Engañaron, pues, al notario, del que obtenían el otorgamiento de escrituras de poder o de compraventa, y también engañaron a los compradores, que creían que adquirían las fincas de sus legítimos propietarios. No se declara probado en la sentencia que los compradores supieran que quienes comparecían y actuaban como vendedores no fueran los legítimos propietarios de las fincas que adquirían, ni tampoco resulta que las falsificaciones de los DNI utilizados fueran tan burdas que cualquiera podría percatarse de las mismas. Y en cuanto a las indemnizaciones, el Tribunal las acuerda en relación a las cantidades que considera que fueron efectivamente entregadas, según las pruebas practicadas.

  3. En cuanto a la existencia de dolo, dados los hechos probados, resulta imposible negar que el recurrente conocía los elementos del tipo objetivo. Pues es evidente que sabía que, tanto él como otros acusados, actuaban suplantando la identidad de otras personas y que merced a esa maniobra engañosa conseguían poner a su nombre fincas pertenecientes a terceros o, aparentando ser los legítimos propietarios o personas apoderadas por ellos, venderlas a otras personas ignorantes de la realidad.

  4. En lo que se refiere a la agravación del artículo 250.1.6º, en la redacción vigente al tiempo de los hechos se refería a la especial gravedad en atención, entre otros aspectos, al valor de la defraudación o a la entidad del perjuicio, superando en el caso la cuantía que la jurisprudencia había fijado para esas fechas en 36.000 euros, siendo la agravación igualmente aplicable, aunque se recoja en la actualidad en el artículo 250.1.5º en tanto que supera los 50.000 euros en dos de los hechos. Ninguna infracción de ley se aprecia, pues, en su aplicación.

  5. En cuanto al delito de falsedad, es irrelevante que la confección material de los DNI correspondiera a un tercero. La autoría del recurrente, o, al menos su participación como cooperador necesario castigado con la misma pena, resulta, en todo caso, del acuerdo previo con esa persona y de la aportación de las fotografías, tanto la suya, como las de otras personas, para ser incorporadas a los documentos falsificados, tal como se recoge en los hechos probados. La jurisprudencia ha señalado, tal como se recoge en la STS nº 590/2015, de 13 de octubre , que ya en la STS 266/2008, de 7 de mayo , se podía leer que "la contribución de R. a la elaboración del DNI inauténtico, de no reputarse como estricta autoría, ha de serlo como necesaria cooperación incluida en el art. 28.b CP en relación con los arts. 392 y 390.1º CP ; pues la colaboración del acusado ha de ser considerado un bien escaso para determinar el hecho, desde la perspectiva ex ante y dentro del plan infractor".

    Que esa doctrina fue reiterada, entre otras en la STS 307/2014, de 1 de abril , afirmando que "quien proporciona al falsificador su propia fotografía para efectuar un montaje documental, es autor igualmente del delito de falsedad, que no es de propia mano".

    Y que en la STS 293/2014, de 9 de abril , se dice que " al hallarnos ante un delito que no es "de propia mano", los recurrentes como mínimo debieron facilitar la fotografía para efectuar la composición falaz en documento legítimo perteneciente a un tercero. Tal comportamiento, esto es, la facilitación de la fotografía con la conciencia de cual era la finalidad de la entrega, convierte en cooperadores necesarios a los cuatro acusados, asignándoles la ley la misma pena que a los autores materiales; luego, huelgan las disquisiciones sobre quién fuera la persona que materializó las falsedades" . En el mismo sentido, la STS nº 519/2015, de 23 de setiembre .

  6. Finalmente, en cuanto al delito de revelación de secretos, de los hechos probados resulta sin dificultad que el recurrente utilizó los datos obtenidos por el coacusado de las bases de datos policiales para confeccionar los DNI falsificados y utilizarlos para vender a terceros o para poner a nombre de otros coacusados las fincas pertenecientes a otras personas, de donde resulta la utilización de los mismos en perjuicio de tercero.

    En cuanto al carácter reservado de los datos, la jurisprudencia (entre otras la STS nº 553/2015 de 6 de octubre ) ha venido entendiendo que " en el sentido del tipo el entendimiento más adecuado del carácter reservado de los datos es considerar que son tales los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera ". Es decir, que no están a disposición del público en general. Se trata en ese sentido de datos incorporados a ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, donde reciben la protección dispensada por la legislación de protección de datos, que impide el acceso y utilización indiscriminada de los mismos. En principio, todos los datos personales o familiares incorporados a esos archivos o registros, tienen el carácter de reservados, de un lado porque la legislación actual no distingue, y de otro lado, porque no pueden considerarse tales solo los más sensibles, entendiendo por tales los relativos al núcleo duro de la privacidad o intimidad, pues en relación con ellos, el artículo 197.5 vigente al tiempo de los hechos y en la redacción actual, prevé una agravación de la pena cuando los datos afectados sean de los que revelan la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual.

    En el caso, es claro que no se trataba de datos de acceso público y libre. De hecho, el recurrente no pudo acceder y necesitó la colaboración de un funcionario policial que, a su vez, hubo de recurrir a otro que actuó en la creencia de que se trataba de una actuación policial dentro de la normalidad.

    En lo que se refiere a la necesidad de previa denuncia de la persona agraviada, de un lado, tal denuncia no es necesaria en el caso de delito previsto en el artículo 198 en relación con el 197.2, y de otro lado, las personas perjudicadas por la indebida utilización de los datos a los que se accedió indebidamente y se utilizaron en perjuicio de sus titulares, han ejercido la acusación particular en la causa.

    Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

OCTAVO

En el octavo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y designa como documentos todos los obrantes en la causa. En el desarrollo del motivo invoca también los artículos 852 y 849.1º en relación con la presunción de inocencia y denuncia aplicación indebida de la teoría de los indicios, remitiéndose a lo dicho en anteriores motivos respecto a la suficiencia y validez de las pruebas. Alega que los registros efectuados son ilegítimos al basarse en las intervenciones telefónicas que se acordaron con vulneración de un derecho fundamental, y las declaraciones de los coimputados precisan de una corroboración de la que carecen en el caso.

  1. La vía para denunciar en el recurso de casación la vulneración de derechos fundamentales no es el artículo 849.1º de la LECrim , relativo a la infracción de ley, sino el artículo 852, específicamente referido a esa finalidad.

    Por otro lado, la alegación de la existencia de error en la apreciación de la prueba, al que se refiere con sus propios requisitos el artículo 849.2º, no permite alegar luego cosas distintas, que deben ser objeto de sus propios motivos de casación. En cualquier caso, la jurisprudencia ha entendido de forma consolidada que este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental concretamente designada ni en su conjunto con el resto del material probatorio, ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Como indica la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, lo que el motivo exige es que se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS nº 491/2015, de 23 de julio ).

    Consecuentemente, no respeta las exigencias legales la designación de todos los documentos de la causa para justificar un error de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual conduciría por sí mismo a la inadmisión del motivo y, en este momento procesal, a su desestimación.

  2. No obstante, ha de señalarse que el fondo del asunto al que se refiere la queja del recurrente, aunque inadecuadamente planteada, ha sido ya resuelto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia de casación en el que se examinó la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, y en las reiteraciones posteriores, por lo que deben darse por reproducidas las consideraciones entonces efectuadas, lo cual conduce a la desestimación del motivo.

NOVENO

En el noveno motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.1 o en su defecto, 21.1 o 21.7 del Código Penal . Sostiene que debió aplicarse la eximente completa o incompleta de alteración psíquica por tener totalmente alterada la voluntad y estar totalmente compelido a actuar como lo hizo. Señala que con anterioridad a los hechos "tenía un 51% de discapacidad psíquica, también sensorial, además de física" (sic), y venía siendo sometido a tratamiento psiquiátrico y que el dictamen del perito Matias Jorge fue tajante respecto a la falta de control de los impulsos que padecía el recurrente a causa de su ludopatía, apreciando una grave afección de sus capacidades volitivas por un impulso irresistible de comenzar a jugar y no poder abandonar el juego. Argumenta que este perito es especialista en psiquiatría legal mientras que el médico forense que emite el dictamen contradictorio, el cual impugna, al que ha atendido preponderantemente el Tribunal, lo es en medicina del trabajo, ha evaluado al recurrente dos años después de los hechos y se limitó a valorar los anteriores informes médicos, sin que finalmente excluya de forma terminante que el recurrente haya sido ludópata. Además, alega que el dictamen se realizó por un solo perito.

  1. La invocación del artículo 849.1º de la LECrim , infracción de ley, exige partir de los hechos probados, y en los consignados en la sentencia impugnada se declara, apartado tercero, que no está probado que al tiempo de producirse los hechos, el recurrente sufriese un trastorno de los impulsos relacionado con la adicción al juego (ludopatía) que, de algún modo, limitase su capacidad para autodeterminarse según la norma. Esta afirmación fáctica, que excluye la existencia de un trastorno relevante, conduciría directamente a la desestimación del motivo, pues una eventual eximente completa o incompleta, o una atenuante analógica, carecerían de la necesaria base fáctica para su apreciación.

  2. No obstante, dado que el recurrente hace referencia a informes periciales, es posible añadir algunas consideraciones. De un lado, no es pertinente rectificar el hecho probado en el sentido de afirmar la existencia de una afectación mental, pues el Tribunal ha dispuesto de varios informes de sentido no coincidente, y los ha valorado desestimando, sobre la base de alguno de ellos, la existencia de un trastorno relevante a los efectos de la capacidad de culpabilidad.

De todos modos, la conclusión final sería la misma aun cuando se aceptase la existencia de un trastorno de la personalidad afectante al control de los impulsos por adicción al juego.

Hemos señalado en otras ocasiones que, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con una diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).

En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad, en ocasiones denominados como psicopatías, pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.

En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre , se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".

Así pues, en el trastorno del control de los impulsos existe una dificultad para resistir a un impulso, una motivación o una tentación para llevar a cabo un acto perjudicial. Se trataría de acciones que se realizan por impulsos descontrolados, con la falta de control auto reflexivo, en cual no se tengan en cuenta las consecuencias de los hechos. La sintomatología esencial consiste en el fracaso en resistir el impulso, deseo o tentación de llevar a cabo algún acto que es dañino para el propio sujeto o para los demás. Ocurriendo además con una sensación creciente de tensión o activación antes de llevarlo a cabo.

En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre , se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos».

La STS nº 1363/2003 , ya citada, terminaba recordando que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 ).

La jurisprudencia ha admitido el trastorno por juego patológico entre los trastornos de la personalidad. En el DSM V el juego patológico o trastorno de adicción al juego se ha incluido en los trastornos de tipo adictivo y relacionados con sustancias. Como característica fundamental se ha señalado la pérdida de control o pérdida de la habilidad para dejar de jugar.

En la sentencia de 29 de abril de 1991 , en un caso en el que se había diagnosticado al acusado un trastorno por juego patológico o ludopatía, el Tribunal Supremo apreció en el sujeto una disminución de sus capacidades para resistir sus impulsos a jugar, y lo hizo teniendo en cuenta que se trataba de un sujeto de personalidad inmadura cognitiva y emocialmente, con una visión fantasiosa y poco práctica de la vida y un nivel de aspiraciones desproporcionado a sus propias capacidades y recursos operativos.

La existencia del trastorno, por sí misma, no determina la atenuación de la responsabilidad criminal, pues ha de relacionarse con los hechos cometidos en el caso concreto. En este sentido, en la STS nº 1172/2011, de 10 de noviembre , se ponía de relieve la necesidad de distinguir los hechos inmediatamente vinculados al impulso patológico y aquellos otros más lejanos, respecto a los que la posible relevancia del trastorno disminuye hasta desaparecer. Se razonaba entonces que puesto que " la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las acciones temporal e inmediatamente dirigidas a ratificar tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará sólo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intranscendente respecto a las acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos al juego ansiado. STS 426/2002, de 11-3 , 1948/2001, de 29-10 , 262/2001 de 23-2 , 54/2000 de 18-1 ".

En el caso, de la descripción de los hechos probados se desprende que no se trata de acciones puntuales debidas o caracterizadas por impulsos inmediatamente anteriores, sino de varias operaciones cuya preparación y ejecución requieren una cierta organización, con reparto de papeles, atribución de roles, preparación y obtención de documentos falsificados y que se desarrollan en momentos y lugares distintos, aunque previamente elegidos. No se trata, pues, de comportamientos en los que un inadecuado control de los impulsos presente una relevancia decisiva, pues la ejecución de cada hecho se presenta como muy lejana respecto de tales impulsos.

En consecuencia, por las razones antedichas, el motivo se desestima.

DECIMO

En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , señala que la resolución impugnada se basa en juicios de valor, conjeturas y deducciones subjetivas, remitiéndose a lo ya dicho en los motivos cuarto, sexto y octavo.

El motivo carece de desarrollo alguno remitiéndose a anteriores motivos de casación, concretamente a los numerados como cuarto, sexto y octavo, por lo que ha de ser desestimado por las mismas razones que lo fueron aquellos.

UNDECIMO

En el motivo undécimo denuncia la parcialidad del Tribunal, reiterando los argumentos contenidos en el motivo cuarto, y añade, al amparo de los artículos 850.3º y 4º que se desestimaron varias preguntas de la defensa, haciendo constar la oportuna protesta.

  1. En cuanto a la cuestión relativa a la imparcialidad del Tribunal de instancia, se reiteran las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 4º de esta sentencia, lo cual conduce a su desestimación.

  2. En cuanto al quebrantamiento de forma por denegación de preguntas pertinentes, ha señalado esta Sala, (STS nº 77/2007, de 7 de febrero ), que en la decisión del recurso de casación " lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio a que se refiere el nº 4 de igual articulo" ( STS. 2612/2001 de 4.12 ) ".

    Para ello es preciso que se haga la oportuna protesta y que conste la literalidad de la pregunta correspondiente, a cuyo efecto habrá de consignarse a la letra en el acta, tal como exige el artículo 709 de la LECrim .

  3. En el caso, aunque el recurrente describe algunos momentos del juicio oral a los efectos de argumentar sobre la falta de imparcialidad del Tribunal, no precisa cuáles fueron las preguntas concretas que le fueron denegadas, ni tampoco establece de forma clara cual es la eventual trascendencia de cada una de ellas a los efectos de una posible alteración del fallo de la sentencia, incumpliendo las exigencias legales que permitirían el examen del fondo de su queja.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Valentina Natividad

DUODECIMO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito continuado de estafa agravado por la cuantía de la defraudación en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de veinticinco euros. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida, de los artículos 74 , 77 , 248 , 249 , 250.1.6 º, 390 y 392, todos del C. Penal . Sostiene que en relación con la recurrente no se justifica la aplicación del delito continuado; que no hay ningún dato ni prueba que conecte a la recurrente con ningún tipo de falsedad, sin que se señale en la sentencia cuál es la cometida por la recurrente; que no se ha probado la concurrencia de ánimo de lucro, pues compró legítimamente pagando precio; que no se identifica la persona o personas engañadas, pues no han declarado las personas a las que se compró; y que la indemnización solicitada y concedida en la sentencia a los compradores es superior a las cantidades que se hacen constar en las escrituras.

  1. Todas las cuestiones planteadas por la recurrente deben ser resueltas partiendo del relato de hechos probados. En lo que se refiere al delito continuado, la participación de la recurrente en los distintos hechos, desde el acuerdo con el coacusado Arsenio Artemio , se desprende ya desde su presencia en los otorgamientos de escritura de poder a favor de este último por el coacusado Eutimio Desiderio (hechos 1.1 y 1.2) que, en menos de un mes comparece con dos identidades distintas y en la segunda ocasión otorga poder a favor del citado Arsenio Artemio que actúa bajo la identidad falsa de Arturo Leonardo .

    Además, el 15 de abril, una persona no identificada, suplantando la personalidad de la legítima propietaria de la finca, otorga escritura de compraventa a favor de la recurrente; el 16 de abril, Eutimio Desiderio , que ya había comparecido con identidades distintas en los hechos 1.1 y 1.2, los días 9 de febrero y 2 de marzo, comparece nuevamente ante notario, y con una nueva identidad, suplantando la del legítimo propietario, otorga escritura de compraventa a favor de la recurrente. Y el 26 de abril, es detenida en la notaría en la que se disponían al otorgamiento de una nueva escritura en la que la recurrente actuaba como compradora, haciéndolo como vendedora la coacusada Dolores Guadalupe que figuraba suplantando la identidad de la legítima propietaria de la finca objeto de la compraventa. Se describen, pues, varios hechos en los que interviene directamente la recurrente y otros en los que está presente, de donde resulta el acuerdo en la actuación global caracterizada por estar integrada por distintos hechos que, en sí mismos, son constitutivos de delito y que obedecen a un mismo plan preconcebido ejecutado por los mismos sujetos.

  2. En cuanto a la concurrencia de ánimo de lucro, en la STS nº 358/2015, de 10 de junio , recogiendo jurisprudencia anterior, se decía que el ánimo de lucro puede consistir en "... cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse ".

    En el caso, su existencia se desprende del mero hecho de aparecer como adquirente de unas fincas sabiendo que quien se las transmite está suplantando la identidad del legítimo propietario. Sabe, pues, igualmente, que el precio solo se entrega en apariencia, pues quien figura como receptor del mismo carece de cualquier título para recibirlo y, además, es una de las personas cuya presencia se repite en la ejecución del plan delictivo.

  3. Argumenta la recurrente que no se ha identificado a las personas engañadas. Sin embargo, de los hechos resulta que, además de los notarios, a los que se hizo creer mediante los documentos falsificados que quienes comparecían eran las personas propietarias de las fincas que se vendían, se engañó a los compradores, que creyeron por las mismas razones que adquirían las fincas de sus legítimos propietarios. A esos efectos, es indiferente, pues, que hayan prestado declaración o no.

    Respecto a las indemnizaciones, se trata de una cuestión de hecho, pues el Tribunal ha reconocido las correspondientes a las cantidades que fueron entregadas como pago del precio según ha considerado acreditado tras la valoración de las pruebas practicadas, sin que la recurrente aporte razones para considerar que tal valoración ha sido manifiestamente errónea, caprichosa, absurda o absolutamente inconsistente.

  4. En lo que se refiere al delito de falsedad, como ya hemos señalado más arriba, la jurisprudencia ha entendido que no es un delito de propia mano, de manera que se puede intervenir en concepto de autor sin necesidad de ejecutar las concretas maniobras falsarias sobre el documento que se falsifica. En el caso, es claro que la recurrente sabía que en las compraventas se utilizaban documentos de identidad falsificados, pues concurrió a varios actos en los que las mismas personas actuaban con identidades diferentes. Pero, además, en la sentencia se declara probado que su acuerdo con el coacusado Arsenio Artemio para la ejecución de todos los hechos, incluyendo la obtención de los documentos de identidad falsificados, tiene lugar desde un principio, y que ella aportaba a la operación su conocimiento y experiencia por haber trabajado como agente inmobiliario en la Urbanización donde se encontraban algunas de las parcelas vendidas. Del hecho probado se desprende que por esas razones sabía que sus titulares no realizaban un control de las mismas, al evidenciarse en ellas un estado de abandono, físico o tributario, de forma que, desde ese conocimiento, se identificaba al titular registral a través del Registro de la Propiedad. De ello se deduce que era ella quien aportaba los datos necesarios para elaborar luego los documentos falsos, aunque fuera Arsenio Artemio quien completaba la información mediante la colaboración del coacusado Arturo Rosendo . Dicho con otras palabras, la recurrente participaba en las actuaciones necesarias para saber qué documentos de identidad era necesario falsificar, y por lo tanto intervenía decisivamente en las actuaciones de falsificación.

    Por todo ello, el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.

DECIMOTERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de documentos y también, en el mismo motivo, falta de claridad en los hechos que se declaran probados y también errores materiales, omisiones y defectos y pronunciamientos omitidos sobre cuestiones oportunamente deducidas en el proceso. Así, dice, se recoge en la sentencia que en el registro de su domicilio se encontraron documentos sobre operaciones inmobiliarias sin precisar cuáles y por qué eran ilícitos cuando la recurrente es agente inmobiliaria y ninguno de ellos se refería a los hechos enjuiciados. Afirma que los hechos que se declaran probados no se sustentan en pruebas de cargo, pues ninguna demuestra que la recurrente estuviera presente en el otorgamiento de ninguna de las escrituras. Cuando es detenida estaba en la notaría con la finalidad de comprar de forma legítima, llevando consigo la libreta bancaria con un saldo de 36.000 euros. Por otro lado, el coacusado Eutimio Desiderio , aunque en sus declaraciones se refirió a Valentina Natividad , aclaró en el plenario que era una persona distinta de la recurrente.

  1. Aunque se hace referencia al artículo 849.2º de la LECrim , teniendo en cuenta que es claro que las pruebas personales no pueden servir de base para una alteración de los hechos probados por la vía del error de hecho del artículo 849.2º, que exige que el mismo se derive del particular de un documento, ha de entenderse que, en realidad, la recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia, apoyándose en su valoración de las declaraciones testificales.

  2. Ha de partirse de que la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, corresponde a los tribunales de instancia, y que el control casacional no implica una nueva valoración de ese material probatorio, sino la verificación de la racionalidad del proceso de valoración, es decir, la comprobación de que el tribunal de instancia ha alcanzado una certeza que pueda considerarse objetiva ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

En el caso, a pesar de las afirmaciones contenidas en el motivo, la participación de la recurrente en los hechos resulta de datos acreditados y, en parte, no discutidos, tal como han sido valorados en la sentencia impugnada. La recurrente compareció como compradora el 15 de abril en la notaría de I. L. Cuervo, adquiriendo de persona que suplantaba la identidad de la legítima propietaria Amanda Zulima , quien declaró en ese sentido, según se recoge en la sentencia impugnada; compareció igualmente como compradora el 16 de abril de 2004 en la notaría de J.M. Piñar, haciéndolo también como vendedor el coacusado Eutimio Desiderio , que simulaba ser el legítimo propietario de la finca que se vendía, Eloy Nicolas , utilizando al efecto un DNI falsificado. Y con anterioridad había estado presente el 9 de febrero y el 2 de marzo en dos notarías distintas en los actos de otorgamiento de poder por parte del mismo coacusado que simuló ser Marino Desiderio en el primer caso y Eliseo Rogelio en el segundo, a favor de Arsenio Artemio en ambas ocasiones, aunque en la segunda actuando bajo la identidad de Arturo Leonardo . La presencia de la recurrente en esos dos actos resulta de las declaraciones prestadas en el plenario por el notario ante el que se otorgó el primer poder, quien afirmó conocer a la recurrente como cliente que iba con alguna frecuencia; y por un empleado de la notaría en la que se otorgó el segundo poder, que declaró reconocer a la recurrente, manifestando, como se recoge en la sentencia, que estuvieron allí varias veces para llevar varios documentos y al final hicieron el poder, y que estuvo Valentina Natividad . Tales identificaciones coinciden con las declaraciones prestadas por el coacusado Eutimio Desiderio , que implica a la recurrente en los hechos, de forma que su retractación afirmando que se refiere a otra Valentina Natividad no ha merecido credibilidad por parte del Tribunal por esa razón.

También compareció como compradora el 26 de abril, actuando como vendedora Penelope Enma quien portaba un DNI falsificado a nombre de la legítima propietaria y estando presente el coacusado Arsenio Artemio , aunque no llegó a otorgarse la escritura a causa de la intervención policial. La posesión en ese momento de una libreta con saldo de 36.000 euros no es indicativa de la intención real de pagar. De un lado, porque de todos los anteriores datos resulta que el pago de hacerse, tendría un carácter solo aparente, pues los demás intervinientes actuaban de acuerdo con la recurrente en la maniobra de defraudación. De otro lado, porque la posesión de la liberta no acredita que fuera posible hacer efectivo el pago en la notaría con dicha libreta.

Por otra parte, no consta efectuado pago alguno de las fincas respecto de las que aparece como adquirente.

De todo ello resulta, como se razona en la sentencia impugnada, que la recurrente, en tanto conocía que quienes intervenían lo hacían bajo identidades supuestas, suplantando a otras personas, estaba participando en los hechos en connivencia con los demás, pues no se aprecia otra explicación razonable.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo.

DECIMOCUARTO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, y, como consecuencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la igualdad ante la ley y a la presunción de inocencia. Señala que las resoluciones judiciales que acordaron la intervención telefónica carecían de motivación y que se basaron en informaciones que no fueron contrastadas, pues no se llevó a cabo ninguna investigación policial. Además afirma que no ha existido control judicial y que no se ha podido identificar al agente que realizó las trascripciones por lo que no ha podido interrogarlo acerca de lo que consideraba importante y lo que no. Las cintas no han aparecido en el plenario como prueba. Considera que es obvia la manipulación de las cintas. Además, no existe solicitud de escuchas por la Guardia Civil, decretándose directamente por el Juez instructor.

Finalmente hace una referencia a la condena a la indemnización civil, quejándose de que se acuda a la indemnización conjunta y solidaria obviando el principio de singularidad o de particularidad.

  1. Aunque se mencionan distintos derechos fundamentales, en el desarrollo del motivo solo se hace referencia directa al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la presunción de inocencia, que se considera vulnerada al basarse la condena en pruebas obtenidas con vulneración de aquel derecho fundamental. De todos modos, el motivo coincide sustancialmente con el tercer motivo del recurso del anterior recurrente, por lo que han de darse por reiteradas las consideraciones contenidas en el FJ 3º1 de esta sentencia de casación.

  2. A ellas ha de añadirse, en relación con las argumentaciones de la recurrente, que la exigencia de control judicial en la ejecución de la medida no se incumple de forma relevante a causa de que se ignore la identidad del agente que efectuó las trascripciones que fueron remitidas al juez durante la ejecución de la medida. En ese momento se trata solamente de informar al juez acerca del estado y resultado de la investigación, no de preconstituir pruebas. Lo relevante es que se disponga de las grabaciones originales o de copias garantizadas respecto de su integridad, de forma que las partes puedan proceder a su audición completa, si lo consideran de su interés, y a solicitar la trascripción adverada o la audición en el plenario de los pasajes trascendentes con la finalidad de utilizarlos como prueba de cargo o de descargo.

En el caso, las escuchas telefónicas tuvieron su utilidad como medio de investigación, pero las grabaciones de las conversaciones intervenidas no han sido valoradas como prueba, por lo que no era necesario proceder a su audición en el plenario o a la lectura de las trascripciones de las mismas. Desde luego, la defensa de la recurrente tuvo a su alcance solicitar la audición completa antes de proponer como prueba la de los pasajes que considerase relevante.

Finalmente, en cuanto a la manipulación de las cintas, la insinuación que se desliza en el texto del motivo carece de cualquier apoyo que pueda considerarse objetivo.

Respecto de la indemnización civil, la condena se basa en la afirmación fáctica según la cual la recurrente intervino en los hechos en el marco de un acuerdo global con los otros acusados que abarcaba todas las operaciones fraudulentas realizadas.

Por todo lo anterior, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Eutimio Desiderio

DECIMOQUINTO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa agravado por la cuantía de la defraudación en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la atenuantes de confesión y dilaciones indebidas a la pena de dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión y multa de cinco meses y siete días con cuota diaria de cinco euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia, en primer lugar, la indebida aplicación del artículo 28 en relación con los artículos 248 , 249 y 250.1.6º en relación también con los artículos 390 y 392, todos del Código Penal . Argumenta que aunque ha reconocido los hechos no existen pruebas de que haya intervenido en ellos. No se ha realizado prueba grafológica que identifique las firmas de las escrituras como suyas. Admite haber aportado las fotografías para incorporarlas a documentos falsos que luego se utilizaban en diversas operaciones notariales; su intervención era meramente instrumental y en dos ocasiones no realiza ninguna transmisión patrimonial en perjuicio de tercero, por lo que en todo caso sería constitutiva de complicidad. En segundo lugar se queja de que no se ha reducido la pena en dos grados.

  1. Las alegaciones del recurrente se refieren a dos aspectos diferentes. De un lado, a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues sostiene que aunque ha reconocido los hechos no queda claro si aquellos por los que se le condena son los mismos en los que ha intervenido. De otro lado, a una posible infracción de ley, en tanto que su aportación merecería ser calificada como complicidad y, además, no se ha reducido en dos grados la pena al apreciar dos circunstancias atenuantes.

    En cuanto a la presunción de inocencia, este derecho reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.

  2. En el caso, en la sentencia impugnada se recogen con claridad y precisión las pruebas de cargo. El recurrente reconoció los hechos y haberlos ejecutado en connivencia con el coacusado Arsenio Artemio ; en el registro realizado en el domicilio de éste se encontraron tres documentos de identidad falsificados, que simulaban corresponder a las personas que se mencionan en los hechos probados 1.1, 1.2 y 1.3 como propietarios de las fincas y otorgantes de poder para su transmisión o transmitentes de las mismas, y en todos ellos aparece incorporada la fotografía del recurrente. En relación al cuarto hecho, apartado 1.6, fue reconocido por el notario interviniente como la persona que compareció como propietario y transmitente de la finca que se vendía a la coacusada Valentina Natividad .

    Por lo tanto, ha existido suficiente prueba de cargo.

  3. En lo que se refiere a los dos aspectos relativos a la infracción de ley, respecto al primero de ellos, el Tribunal de instancia considera que el recurrente es coautor en tanto que participó en la actividad defraudatoria concurriendo en dos ocasiones al otorgamiento de las escrituras de venta de las fincas simulando ser el propietario, utilizando un documento de identidad falsificado, y en otras dos, simulando también, de la misma forma, ser el propietario de las fincas, otorgando poder a un tercero, igualmente coautor de los hechos, para que pudiera proceder a su venta fraudulenta muy poco después.

    Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

    Las aportaciones del recurrente antes descritas, que aparecen con más detalle en la sentencia impugnada, y que se desarrollan ejecutando una parte del plan total elaborado para defraudar, exceden de la complicidad para situarse en el ámbito de la autoría, en tanto que suponen la existencia de un acuerdo previo para actuar en orden a la ejecución de un plan más complejo, que abarca diversos hechos con reparto de distintos papeles, y la aportación en fase de ejecución del hecho de elementos de tal relevancia que determinan el codominio funcional del hecho.

    En ningún caso podrían considerarse constitutivas de complicidad, pues ésta es siempre una participación accidental y de carácter secundario; supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado. En este sentido se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre ); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio ); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ).

  4. Finalmente, en cuanto a la reducción de la pena en dos grados al concurrir dos atenuantes, el Tribunal ha actuado conforme a la ley al acudir a la pena inferior en un grado, y en el motivo el recurrente no aporta ningún dato o consideración del que se desprenda una infracción de ley que justifique la reducción en un grado más.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución , pues sostiene que los autos de 15 y 23 de abril de 2014 no se acordaron en virtud de datos objetivos debidamente razonados y motivados, y ni siquiera por juez competente, lo que a su vez provoca la nulidad de los registros domiciliarios.

La cuestión planteada ha sido ya examinada y resuelta en sentido desestimatorio en el tercero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación, por lo que debe ahora reiterarse lo antes dicho, desestimando el motivo.

DECIMOSEPTIMO

En el tercer motivo denuncia falta de claridad, pues entiende que se le califica como trasmitente de varias fincas, cuando en dos de ellas se limitó a otorgar poder de disposición sin intervenir posteriormente en la transmisión.

  1. Esta Sala ha entendido que existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  2. Nada de esto se aprecia en el caso. En la sentencia impugnada se describe con toda claridad y precisión la conducta del recurrente que se ha considerado probada y que consiste en comparecer en las notarías, actuando de acuerdo con los otros acusados, simulando ser el propietario de diversas fincas, procediendo en dos ocasiones a otorgar poder de disposición sobre ellas al coacusado Arsenio Artemio , que actuaba en una ocasión simulando su identidad, y en otras dos ocasiones, simulando igualmente ser el propietario de la finca, a vender la misma a terceros o a la coacusada Valentina Natividad .

Por todo ello, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Arturo Rosendo

DECIMOCTAVO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de revelación de secretos, concurriendo las atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas, esta última como muy cualificada, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses y un día e inhabilitación absoluta por tres años. Contra la sentencian interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración de la presunción de inocencia al considerar que respecto de los hechos por los que ha sido condenado existe un absoluto vacío probatorio. Argumenta que ha reconocido haber aportado datos de algunas personas, sin especificar de qué personas se trataba, pero no ha reconocido haber accedido a la filiación completa, ni haberla facilitado, no habiendo revelado datos reservados, lo que se desprende del hecho de que los DNI falsificados tenían datos erróneos. Añade que además desconocía los planes delictivos del coacusado Arsenio Artemio .

  1. En la sentencia impugnada no se afirma que el recurrente conociera la finalidad que el coacusado Arsenio Artemio pretendía dar a los datos que le solicitó. Por esa razón la condena solamente se refiere al delito de revelación de secretos, sin extenderse a la falsedad documental y a la estafa. En cuanto a si los datos obtenidos y facilitados al anterior se referían a las personas concretas que se mencionan en la sentencia, es decir, a las personas cuyas identidades fueron suplantadas con la utilización de los documentos de identidad falsificados, en las operaciones inmobiliarias descritas en el relato fáctico, alcanzar esa conclusión se encuentra dentro de la lógica, pues es claro que Arsenio Artemio solicitaba esos datos con ese objeto concreto, y en su poder se encontraron varios DNI falsificados. No obstante, la conducta básica imputada al recurrente, acceder a datos reservados sin estar autorizado, no precisa de ese dato para ser delictiva, pues, en todo caso, ha quedado acreditado que habría accedido, utilizando a un tercero, a los datos personales que constan en las bases del DNI para facilitárselos a otro con finalidades desconocidas, pero, en todo caso, particulares y ajenas, por lo tanto, a la función pública policial, que es la que justificaría el acceso a los mismos y su utilización. En cuanto al carácter reservado de los datos, ha de darse por reiterado lo dicho en el FJ séptimo de esta sentencia, sin que sea relevante si se trataba de la filiación completa o de datos incompletos relativos a la misma.

    Argumenta el recurrente que los datos utilizados no pueden ser los que facilitó, dado que en los DNI falsificados aparecen datos inexactos o erróneos. En primer lugar, no está acreditado que esos datos fueran erróneos o inexactos, pues en la sentencia nada se dice y ningún documento lo demuestra, ni los aspectos a los que tal inexactitud o equivocación se refieren. De otro lado, tampoco este elemento, mas bien relativo al uso que Arsenio Artemio pudiera hacer de la información que el recurrente le facilitó, afecta al núcleo de su conducta, pues sigue estando acreditado, tanto por su propia declaración como por la del coimputado Prudencio Torcuato , que a través de éste accedió, sin autorización, a las bases de datos del DNI para obtener algunos datos, que entregó a Arsenio Artemio sabiendo que los utilizaría para finalidades particulares.

  2. Por otra parte, y a pesar de lo que argumenta el recurrente, el Tribunal no ha utilizado prueba indiciaria, sino prueba directa, constituida principalmente por la declaración del mismo acusado reconociendo los hechos. No ha sido, sin embargo, la única prueba. Por el contrario, tal como se desprende de la sentencia impugnada, además de sus manifestaciones autoinculpatorias, el Tribunal contó con la declaración del funcionario policial al que el recurrente solicitó los datos relativos a la filiación de esas personas, el cual reconoció que consultó las bases del DNI y se los facilitó, en la creencia de que se trataba de una solicitud de información justificada por actuaciones policiales. En ninguna de esas declaraciones, la del recurrente y la del coacusado absuelto, se hace ninguna referencia a la facilitación de datos inexactos, sino a los datos que constaban en las citadas bases policiales.

    Por otro lado, en su primera declaración, ante la policía, el recurrente reconoció que, a petición del coacusado Arsenio Artemio , y con conocimiento de que se trataba de una cuestión particular, pidió a otro compañero que consultara las bases de datos del DNI para proporcionarle datos relativos a la filiación de varias personas. Esta declaración fue ratificada a presencia judicial, reconociendo expresamente ante el Juez que Arsenio Artemio le pidió datos de algunas personas; que accedió a dárselos por compañerismo y por la situación que le decía que atravesaba; que sabía que los datos no eran por motivos oficiales sino particulares; que recurrió a un compañero porque él no tenía acceso a esos datos aproximadamente facilitaría unas seis u ocho filiaciones o datos, aclarando que la información que facilitaba era, unas veces, la dirección de la persona, otras parte de la filiación y el número de DNI otras veces. Que también facilitaba domicilios.

    Por lo tanto, lo cierto es que ha reconocido haber accedido a las informaciones que sobre algunas personas existían en las bases de datos del DNI a través de otro funcionario y que se los facilitó al coacusado Arsenio Artemio .

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMONOVENO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de los artículos 197 y 198 del Código Penal . Argumenta que no se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo. En cuanto a los primeros, sostiene que no se ha acreditado que obtuviera más allá de algún dato periférico de identidad o que facilitara dato reservado; que no se trata de datos reservados, pues aparecen en las certificaciones registrales de las fincas; que los documentos elaborados con esos datos han resultado ser erróneos; que consultó datos sueltos de algunas personas que no han podido ser determinadas y a través de un tercero; y en cuanto al artículo 198, argumenta que nunca ha podido cometer este delito pues no poseía autorización, ni claves ni acceso libre a la información, limitándose a recibirla de su compañero Prudencio Torcuato que fue quien la obtuvo a través de su autorización y sus claves. En cuanto a los elementos subjetivos, alega que el tipo exige el dolo específico y que desconocía la finalidad con la que iban a ser utilizados los datos y que facilitó la información basándose en la relación de confianza con Arsenio Artemio .

  1. El delito del art. 197.2 del Código penal , delito contra la libertad informática o "habeas data" protege en este apartado segundo la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido, ( STS nº 532/2015, de 23 de setiembre ). No es un elemento de la protección el carácter oculto de los datos, pues, como se decía en la STS nº 725/2004, de 11 de junio , " la privacidad no es sólo, como derecho fundamental, un derecho al ocultamiento de circunstancias personales, sino un derecho a la no divulgación ilegal de los datos, dado que configura una forma del derecho a la libre realización de la personalidad ". Es un delito que atenta a la intimidad de las personas mediante una conducta típica que va referida al acceso o uso ilegítimo de los datos personales insertos en programas informáticos, electrónicos o telemáticos. Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran directamente custodiados por el titular, sino integrados en bases de datos o archivos cuya custodia es responsabilidad de terceros, y que resultan especialmente protegidos en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc, por las normas relativas a la protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos.

    Caracteriza, por lo tanto, esta figura típica el tratarse de datos propios de la intimidad de una persona guardados en bases de datos no controladas directamente por el titular del derecho, y, por ende, sujetas a especiales normas de protección y de acceso que el autor quiebra para acceder.

    Como dice la STS 532/2015, de 23 de septiembre , en principio todos los datos personales analizados son "sensibles" porque la ley no distingue a la hora de darles protección y el tipo penal prevé una agravación ( art. 197.6 CP ) para los supuestos en los que el objeto sea especialmente sensible, afectando a ideología, religión, creencias, origen racial o vida sexual.

    En cuanto al perjuicio, en la STS nº 40/2016, de 3 de febrero , se señala que " no supone que el delito incorpore una finalidad económica. Se trata de un delito que supone el conocimiento y voluntad en la acción realizada actuando a sabiendas, en tanto que el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas. En el caso ese perjuicio se ha producido, y el autor lo pretendió al tomar conocimiento de un dato personal especialmente sensible en nuestro ámbito cultural, inherente a la intimidad mas estricta que no interesa sea conocido fuera de la privacidad y hacerlo con conocimiento de una actuación contraria a la norma que permite su acceso. El perjuicio se realiza cuando se apodera, utiliza, modifica o accede a un dato protegido con la intención de que su contenido salga del ámbito de privacidad en el que se incluyó en una base de datos, archivo, etc, especialmente protegido, porque no es custodiado por su titular sino por titulares de las bases con especiales exigencias de conductas de protección. Así lo expusimos en la STS de 11 de julio de 2001 , al reseñar que el perjuicio exigido va referida a la invasión de la intimidad y no a la producción de un quebranto económico patrimonial concreto. En la STS 532/2015, de 23 de septiembre , se refiere ese perjuicio en un supuesto similar al presente porque perjudica a su titular al tratarse de datos sensibles por su naturaleza cuyo acceso ya perjudica a su titular ".

  2. Sin perjuicio de lo ya dicho con anterioridad, en lo que se refiere al carácter reservado de los datos se reiteran especialmente las consideraciones realizadas en el FJ 7º de esta sentencia. Los datos personales contenidos en las bases de datos del DNI son datos reservados, en tanto que a esas bases no puede acceder cualquier persona sin la debida autorización y con unas finalidades determinadas relacionadas con la función pública. El recurrente no ha acreditado y no se recoge en la sentencia que los datos obtenidos de las bases de datos del DNI, consultadas por el coacusado absuelto Prudencio Torcuato , facilitados por éste al recurrente y por este último a Arsenio Artemio , fueran de dominio público. Lo cual de otro lado, habría hecho innecesaria la consulta a las citadas bases.

    En cuanto a la aplicación del artículo 198, en éste se castiga a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley sin mediar causa por delito, realizare cualquiera de las conductas previstas en el artículo 197, previendo la misma pena prevista en ese precepto pero en su mitad superior.

    En el caso, el recurrente es funcionario de policía, pero no tenía autorización para acceder a las bases de datos del DNI. Por ello, aprovechándose de su condición, requirió esa información de un compañero que si disponía de tal autorización, ocultándole que su solicitud no obedecía a un asunto oficial sino que se trataba de satisfacer intereses particulares. Dado que habitualmente las consultas a esas bases se realizan por razones oficiales, el funcionario requerido no sospechó de irregularidad alguna, realizó la consulta y facilitó al recurrente la información que le había solicitado.

    Por lo tanto, el recurrente, a través de un tercero que actuaba sin dolo, consiguió acceder sin estar autorizado a datos personales reservados en tanto incorporados al fichero o bases de datos del DNI, la cual se encuentra protegida en tanto que tiene un acceso restringido.

  3. En cuanto a los aspectos subjetivos, el recurrente niega la concurrencia del dolo. Sin embargo, en la sentencia se declara probado que sabía que accedía a la base de datos del DNI sin estar autorizado y con la finalidad de obtener y facilitar datos a un tercero con una finalidad estrictamente particular.

    No requiere otros conocimientos el dolo del delito. No es preciso para afirmar su existencia que el sujeto conociera la finalidad concreta con la que los datos ilegalmente obtenidos iban a ser utilizados. Tampoco es relevante, a estos efectos, que el recurrente facilitara la información por la relación de amistad que le unía con quien se la solicitó.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

VIGESIMO

En el motivo tercero, también con invocación del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la vulneración del artículo 66.2 , 74 y 77, 21.4 y 21.6 del Código Penal , impugnando la graduación de la pena.

  1. El artículo 197.2 prevé una pena comprendida entre uno y cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. Por aplicación del artículo 198, la pena se impondrá en su mitad superior, y, por lo tanto, entre dos años, seis meses y un día y cuatro años de prisión y multa de 18 meses y un día a 24 meses. Al apreciarse una atenuante muy cualificada, las penas se reducen en un grado, de forma que quedan comprendidas entre un año, tres meses y un día y dos años y seis meses de prisión y multa de nueve meses y un día a dieciocho meses. El Tribunal, pues, ha impuesto las penas en el mínimo legal. De la misma forma respecto de la pena de inhabilitación absoluta, que, reducida en un grado, se impone también en el mínimo legal.

  2. Se queja el recurrente de que la pena no se haya reducido en dos grados, argumentando que resulta insuficiente la motivación de la sentencia. Pero no aporta elemento alguno que pudiera justificar una rectificación del criterio de la Audiencia sobre la base de una infracción de ley derivada de la utilización de criterios inasumibles desde el punto de vista constuitucional o legal, o errónea en función de los datos utilizados.

Por todo ello, el motivo se desestima.

VIGESIMOPRIMERO

Renunciado el motivo cuarto, en el quinto, al amparo del artículo 849.22º de la LECrim denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo evidencian los DNI intervenidos como falsificados, las escrituras otorgadas con dichos documentos y las pruebas periciales realizadas sobre los citados DNI. Afirma que los documentos adolecen de errores tal y como manifestaron los testigos perjudicados, por lo que, dice, el recurrente no pudo facilitar los datos reservados de dichas personas. Entiende que el error consiste en declarar probado lo que documentalmente no lo está.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental concretamente designada ni en su conjunto con el resto del material probatorio, ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Como indica la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, lo que el motivo exige es que se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS nº 491/2015, de 23 de julio ).

  2. El recurrente no especifica qué particulares de esos documentos demuestran que el Tribunal incurrió en error cuando declaró probado que accedió, a través de otro funcionario, a las bases de datos del DNI, obtuvo datos y los facilitó al coacusado Arsenio Artemio . En realidad, para llegar a esa conclusión necesita apoyarse en pruebas personales, las declaraciones de algunos testigos, con lo cual excede de los límites del motivo. Pero tampoco desde esa perspectiva puede aceptarse su pretensión. Pues es claro que de sus declaraciones y del coacusado Prudencio Torcuato se desprende que, tal como se declara probado, este último, tras una petición del primero que creyó motivada por una actuación oficial, consultó las bases de datos del DNI, obtuvo algunos datos y se los facilitó al recurrente, que, a su vez, los entregó a Arsenio Artemio sabiendo que los utilizaría en finalidades de tipo particular.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Arsenio Artemio , Valentina Natividad , Eutimio Desiderio y Arturo Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 30 de Diciembre de 2.014 , en causa seguida contra los mismos y otros dos más, por delitos de estafa y falsedad en documento oficial. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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