ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:1648A
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 5 de junio de 2014, Cornelio Mariano y Adela , con domicilio en Palma de Mallorca, presentaron ante el Decanato de los juzgados de esa localidad una demanda de juicio verbal contra Pullmantur Air, con domicilio en Madrid. La demanda tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una compañía aérea, que reclama una indemnización de 932 euros por los perjuicios causados como consecuencia del retraso de un vuelo Cancún-Madrid, en aplicación del Reglamento (CE) 261/2004.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, que por Auto de 22 de octubre de 2014 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Madrid.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, este Juzgado, mediante Auto de 6 de marzo de 2015 , no aceptó la inhibición, al considerar aplicable el art. 52.2 LEC , y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 30/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, en aplicación del art. 52.2 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Palma de Mallorca y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una compañía aérea.

    El juzgado de Palma de Mallorca parece entender que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC , según la cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la persona jurídica demandada, que en este caso sería Madrid.

    Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende que rige la regla prevista en el art. 52.2 LEC , y que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al juzgado del domicilio del consumidor, sin perjuicio de lo establecido en el art. 86 ter LOPJ .

  2. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplicarán las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

  3. En nuestro caso, lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios), por lo que debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC . Sin perjuicio de que, en aplicación del art. 86 ter LOPJ -- que en su apartado 2 b) establece que los juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional--, se inhiba a los juzgados de lo Mercantil de esa localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, sin perjuicio de que se inhiba a los juzgados de lo Mercantil de esa localidad.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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