ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:1640A
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de febrero de 2015, se presentó ante el decanato de los Juzgados de Madrid, por D. Joaquín , con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , demanda de juicio verbal contra la mercantil International Maga Shops S.L. (La Tienda Home) domiciliada en el Pasaje Lombard 32 de Gandía, en reclamación de la devolución del anticipo pagado por unos sofás, intereses e indemnizaciones, en total 1.999,37 euros.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, que lo registró con el nº 232/2015 y tras anular previamente el auto por el que declaraba su incompetencia territorial, al no haberse respetado en el procedimiento los plazos legalmente previstos, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015, se acordó oír al actor y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO

Mediante informe fechado el 11 de septiembre de 2015, el Ministerio Fiscal entendió que procedía declarar competentes a los Juzgados de Gandía, por ser el lugar donde el demandado tiene su domicilio. Mediante escrito presentado con fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora manifestó que el competente era el juzgado de Madrid al ser un consumidor y ser de aplicación el fuero imperativo del art. 52.2 LEC .

CUARTO

Con fecha 10 de diciembre de 2015 la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 52.1 de la LEC , considerando territorialmente competente al Juzgado que corresponda de Gandía donde tiene su domicilio la entidad demandada.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía, que las registró con el nº 1582/2015, se dictó auto de fecha 21 de diciembre de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia, al entender aplicable el fuero del art. 52.2 LEC en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/15 de 5 de octubre.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 3/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en aplicación del art. 52.2 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial ha de resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, domicilio del demandante, porque encontrándonos ante un juicio verbal de reclamación de cantidad, debe aplicarse el fuero determinado en el apartado 2 del art. 52 LEC , dada su finalidad protectora de asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes (criterio seguido por esta Sala, entre otros muchos, en sus autos de autos de 17 de mayo y 20 de septiembre de 2011, en conflictos de competencia nº 67/2011 y nº 126/2011 , autos de 10 y 24 de abril , 29 de mayo , 5 de junio y 23 de octubre de 2012, en conflictos de competencia nº 39/2012 , nº 33/2012 , nº 55/2012 , 78/2012 y nº 159/2012 , auto de 15 de enero de 2013 , en conflicto de competencia nº 199/2012 ).

En el presente caso se ejercita una acción individual por un consumidor en virtud de contrato de compraventa de bienes muebles para su uso personal que, si bien no consta con certeza, pudieron haberse adquirido en virtud de una oferta pública, por lo que concurren factores determinantes de una interpretación favorable al consumidor conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Además, cualquier otra solución vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que se vería obligado, para una reclamación de pequeña cuantía, a demandar lejos de su domicilio lo que haría difícil el acceso a los Tribunales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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